REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº DOS
San Cristóbal, Seis (06) de Noviembre de Dos mil Seis (2006)
AUTO PARA RETIFICAR O NO LA APREHENSION ORDENADA POR VIA EXCEPCIONAL A SOLICITUD FISCAL
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en el presente asunto ante este Tribunal Segundo de Control, previa solicitud realizada por el Abg. LUZ DARY MORENO ACOSTA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado JOSE GREGORIO QUINTERO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 24/01/1985, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro.-17.931.884, domiciliado en la avenida principal de Pueblo Nuevo, carrerea 7 con Avenida España, casa Nro 15-73, Lote “C”, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal Estado Táchira, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal (precalificación fiscal), este Tribunal para decidir observa:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Al folio tres, riela Acta Policial de fecha cinco de Noviembre de Dos Mil Seis en la que funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Cristóbal, Estado Táchira, en donde exponen: “ Siendo aproximadamente las 09:35 horas, de la mañana del día de hoy 05-11-06, encontrándome en labores de patrullaje…….., por el sector de las Acacias, específicamente calle principal, se recibió llamada telefónica por parte de la Agente Montenegro Yolanda, adscrita a la sala de comunicaciones de la sede de este Comando, informándome que recibió llamada telefónica de la Agente Sánchez Silva donde en el Sector Santa Cecilia, adyacente a su residencia fue objeto de arrollamiento por parte de un sujeto en un vehiculo moto, su abuela identificada como; MARIA BUITRIAGO DE ALVAREZ, de 70 años de edad; trasladándome al lugar. Una vez en el sitio de los hechos en el Sector de Santa Cecilia, específicamente frente a la residencia Los Guasitos, se pudo observar a un cuerpo sin vida de la ciudadana Maria Buitriago de Álvarez, en el pavimento o calzada, entrevistándome con la Agente Sánchez Silvia………., indicando que nos trasladáramos hacia el sector Ambrosio Plaza, específicamente por la carrera 7 adyacente a ACETA donde esta asociación de comerciantes, información suministrada en el lugar de los hechos por vecinos identificados como Carlos Javier Gómez Mendoza, titular de la cédula de identidad Nro.10.153.731, quien suministro información de residencia del ciudadano que arrollo a la ciudadana cuando desbordaba de la unidad de trasporte público de la Línea Santa Teresa…., que el mismo es apodado “EL PUCHO”, y en años anteriores residía en la zona antes de casarse, dejando el vehiculo moto marca…., abandonada en el lugar y dándose a la fuga….,”…realizando visita domiciliaria a la vivienda donde reside el ciudadano imputado, previa autorización vía telefónica dada por este despacho judicial, el día 05-11-2006, donde no lo localizan, siendo acompañados al comando de la referida policía por los ciudadanos Roja Useche Yanira Descree, titular de la cédula de identidad Nro. 16.125.352, Unises Yhajaira Usehe Rojas, titular de la cédula de identidad Nro.5.648.822 y el ciudadano Galán González Cesar León, titular de la cédula de identidad Nro. 12.970.390, así como los ciudadanos González Caicedo Rafael Esneider, titular de la cédula de identidad Nro 14.707.822, conductor de la unidad de trasporte público y el ciudadano Gómez Mendoza Carlos Javier, titular de la cédula de identidad Nro. 10.156.731….”siendo aproximadamente las doce de la tarde hace presencia en las instalaciones del Comando …., el ciudadano JOSE GREGORIO QUINTERO, …., donde se le efectúa llamada telefónica a la Fiscal Dra. Luz Dari Moreno, en relación a la presencia del ciudadano JOSE GREGORIO QUINTERO, quien informo que llamaría al Juez de Control de Guardia, a los fines de solicitarle por necesidad y urgencia la privación del ciudadano, siendo las doce y cinco (12:05pm), se recibió llamada de la Fiscal, señalando que por orden de la Juez Segundo de Control, el ciudadano JOSE GREGORIO QUINTERO, quedaba privado de su libertad por el delito de Homicidio Culposo..”
Se leen actas de entrevistas a los ciudadanos: a) Roja Useche Yanira Descree, titular de la cédula de identidad Nro. 16.125.352, b) Unises Yhajaira Usehe Rojas, titular de la cédula de identidad Nro.5.648.822 y el ciudadano c) Galán González Cesar León, titular de la cédula de identidad Nro. 12.970.390, así como los ciudadanos d) González Caicedo Rafael Esneider, titular de la cédula de identidad Nro 14.707.822, conductor de la unidad de trasporte público y el ciudadano e) Gómez Mendoza Carlos Javier, titular de la cédula de identidad Nro. 10.156.731
DE LA CELEBRACION DEL ACTO
Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que la Fiscal Séptimo del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se Calificara la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE GREGORIO QUINTERO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 24/01/1985, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro.-17.931.884, domiciliado en la avenida principal de Pueblo Nuevo, carrerea 7 con Avenida España, casa Nro 15-73, Lote “C”, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal Estado Táchira, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal (precalificación fiscal) ; realizando verbalmente las siguientes peticiones, se ordene la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 372 y373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, conforme a lo establecido el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
La ciudadana Juez explicó al imputado JOSE GREGORIO QUINTERO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 24/01/1985, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro.-17.931.884, domiciliado en la avenida principal de Pueblo Nuevo, carrerea 7 con Avenida España, casa Nro 15-73, Lote “C”, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal Estado Táchira, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal (precalificación fiscal), del significado de la presente audiencia; le impuso del precepto constitucional previsto en el Numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la disposición contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, manifestando JOSE GREGORIO QUINTERO, quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “ En estado de embriaguez no estaba yo, el domingo andaba llevando pescado a la gente allá, en ese momento fui a llevar a un amigo a barrio y de regreso venia normal, no venia rápido el problema fue a que el autobús se paro mal, entonces por no pasarlo por la izquierda lo pase por el lado derecho, me metí por el lado derecho evitando que me fuera a atropellar por el lado izquierdo, yo confiado pensé que la señora no se iba a bajar del autobús, la señora se baja en el momento que yo voy pasando, ahí fue cuando no me dio chance de frenar y la atropelle, entonces yo acudí a auxiliarla, en ese momento la gente estaba presionando, no salí corriendo, me pare a ver como seguía la señora, y me fui caminando, hasta llegar a donde mis hermanas, ahí les comente lo que me había pasado, luego llame a mi esposa y ella me dijo que había llegado a la casa y que la estaban interrogando, yo la llame en ese momento, ahí fue cuando ella me paso a una fiscal de tránsito y le pregunte que había pasado y me dijo que la señora se había muerto, entonces procedí a entregarme voluntariamente, es todo. ” Realizando el representante de la defensa la siguiente pregunta: Diga usted, si es la primera vez que se ve involucrado en un accidente de tránsito de esta naturaleza? Respondiendo: Si es la primera vez.
Cedido el derecho de palabra al Defensor Privado Abg José Rosario Niño Casanova, quien expuso: “En primer lugar voy a solicitar se declare la nulidad del acta de entrevista de Yanira Desire Rojas Useche, quien es la cónyuge de mi defendido y quien sin estar impuesta del precepto constitucional le fue tomada una entrevista que corre en el folio 5, la cual estimo que por cuanto no fue impuesta del precepto constitucional la misma no puede ser valorada ni a favor ni en contra de mi defendido, igualmente no consta en la presente causa experticia de alcoholimia para el imputado, motivo por el cual solicito quien por cuanto también falta la autopsia de la persona Maria Buitriago de Álvarez, para demostrar fehacientemente no tanto la muerte sino la causa de la muerte y si de esa experticia forense se desprende arrastre o exceso de velocidad en el impacto y si el desceso se produce por impacto con la calzada de la septuagenaria para establecer si la causa de la muerte se produce por impacto de la motocicleta de menor cilidrange de 50 centímetros cúbicos o por la edad avanzada de la persona fallecida, por esa circunstancia solicito el otorgamiento de una medida cautelar de posible cumplimiento para mi defendido en atención que si en principio se alejo del sitio de los hechos lo hizo para salvaguardar su integridad física, pero a escasas dos horas, se presento ante el Instituto Autónomo de Policía Vial perteneciente a la Alcaldía de San Cristóbal quienes obraron con excesiva rapidez ya que la persona fallecida resulta ser la abuela de uno de los funcionarios de esa institución pero que se evidencia en el expediente como lo afirmo el Ministerio Público, se presento voluntariamente a ese organismo y a fines de demostrar el arraigo en el país presentamos una carta de residencia de la Junta parroquial, una constancia de inquilino del arrendador, y el contrato de arrendamientote la casa de habitación que ocupa nuestro defendido, asimismo la constancia de trabajo de donde él labora, esto con el propósito de desvirtuar el peligro de fuga, que el ministerio argumento en base al artículo 251 referidos al ordinal segundo y tercero de lo cual en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse desde ya nuestro defendido esta en la disposición de asumir los hechos en la oportunidad legal respectiva a lo cual en la dosimetria penal para este momento de seguro la pena no superara los tres años a lo cual se hace en consecuencia procedente la aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la magnitud del daño causado la defensa no deja de solidarizarse en cuanto a que efectivamente se refiere a la perdida de una vida humana, pero es necesario estimar que tanto el señor chofer de la buseta no previno en dejar a la pasajera hoy occisa debidamente en el hombrillo derecho como corresponde y lamentablemente toca señalar también que posiblemente el hecho de la victima pudo haber sido determinante en el hecho ocurrido, habida cuenta de que la causa que en este momento nos presenta el ministerio fiscal también carece del levantamiento planimetrito correspondiente a este tipo de hecho, estableciendo en consecuencia el peligro de fuga no esta dado en la presente causa ya que hemos desvirtuado con el arraigo en el país acreditado y que el mismo imputado voluntariamente se presento a la Policía Vial, y que carece de antecedentes penales, para establecer que de los cinco supuestos del artículo 251, no están dados para mantener la medida privativa de libertad, que le fue decretada por este Tribunal en el día de ayer a lo cual considero en consecuencia tampoco existe el tercer elemento concurrente del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder mantener la medida privativa de libertad de nuestro defendido y que estamos ante la presencia de un delito culposo y que el imputado es una persona trabajadora y como lo dijo el ministerio Público la imprudencia fue el marco la imprudencia cede estos hechos y que mantenerlo privado de libertad no va a sastifacer la persecución penal que el Estado Venezolano puede tener y va a perjudicar a un joven que es trabajador, cabeza de familia y que no se va a sustraer del proceso, en caso contrario mantenerlo en el Cuartel de Prisiones a los fines de que posteriormente una vez firme el auto solicitar la revisión de la medida; oído el pedimento del representante del Ministerio Público y la declaración a viva voz, pausada y convincente de mi defendido e igualmente las respectivas dadas en forma categórica y sin grados de dudas dadas a cada una de ellas, tanto en las formuladas por el ciudadano fiscal, la ciudadana juez y las mías, y convencido en forma contundente de que efectivamente mi cliente bajo ninguna circunstancia de tiempo modo y lugar cometió el delito de homicidio que se le imputa, aunado a ello que se trata de un ciudadano venezolano, con arraigo en el país, miembro de una familia de reconocida honorabilidad y con un trabajo fijo, aunque convencido de acuerdo con la norma legal de que la pena aplicable a este tipo legal supera los 10 años, a todo evento y a los fines de que mi defendido sea juzgado en libertad solicito a la respetable juez le conceda a mi defendido una medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinales 1 y 3, o la que digno Tribunal tenga bien otorgarle a éste, convencido que bajo ninguna circunstancia estando en libertad vaya a entorpecer el curso de la investigación o a evadir en forma intencional la asistencia a cada uno de los actos que se sucedan en el curso del proceso, de igualmente pido al representante fiscal considere la solicitud hecha a los fines ya solicitados, es todo”.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano JOSE GREGORIO QUINTERO, puede ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
1.- Acta Policial, de fecha 05 de Noviembre de 2006, levantada por los funcionarios adscritos a Policía Municipal de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira; donde refieren las circunstancia de tiempo, modo y lugar.
Con la evidencia ante señalada, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana María Buitrago de Álvarez (occisa), como lo ha precalificado el Ministerio Público.
DISPOSICIONES APLICABLES
Este despacho considera igualmente que no se encuentran llenos en su totalidad los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que fue presuntamente cometido el día 05 de Noviembre de Dos Mil Seis, por lo que se infiere, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de JOSE GREGORIO QUINTERO, es el autor en la comisión de los mismos, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal ya relacionada.
3.- Por último, y en relación al tercer numeral del artículo 250 en relación con el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe una presunción razonable de peligro de fuga, pues el ciudadano tiene arraigo e el país; siendo procedente en consecuencia, decretar medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; tal y como lo disponen las normas señaladas.
Asimismo, considera quien aquí decide que la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO QUINTERO, en la comisión del referido hecho punible, es flagrante, pues el mismo, fue aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal, a poco tiempo de haber sucedido los hechos, estando así, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en el delito de HOMICIDIO CULPOS, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana María Buitrago de Álvarez; precalificación presentada por el Ministerio Público. Y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, Calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, habiendo solicitado el Ministerio Público, la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 372 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público correspondiente al vencer el lapso de Ley para ejercer los recursos respectivos.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NRO. DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano imputado JOSE GREGORIO QUINTERO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 24/01/1985, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro.-17.931.884, domiciliado en la avenida principal de Pueblo Nuevo, carrerea 7 con Avenida España, casa Nro 15-73, Lote “C”, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal Estado Táchira, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal (precalificación fiscal); precalificación presentada por el Ministerio Público, por encontrarse llenos los requisitos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del cicudadano imputado JOSE GREGORIO QUINTERO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 24/01/1985, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro.-17.931.884, domiciliado en la avenida principal de Pueblo Nuevo, carrerea 7 con Avenida España, casa Nro 15-73, Lote “C”, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal Estado Táchira, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal (precalificación fiscal precalificación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en las condiciones siguiente: 1) presentarse cada 8 días ante el Tribunal, específicamente ante alguacilazgo; 2) Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal; 3) Presentarse a cada uno de los actos que sea llamado por el Tribunal; 4) No verse involucrado e hecho punible de ningún tipo; Así como lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal con la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que deberán acreditar al Tribunal ingresos iguales o superiores a cien (100) Unidades Tributarias cada uno, quienes se obligaran a cumplir las condiciones impuestas por acta que se firmara por ante el Tribunal según el artículo 258 del Código orgánico Procesal Penal. Se remite oficio a la Policía del Estado Táchira a fin de que permanezca el ciudadano hasta tanto cumpla con lo antes expuesto.
TERCERO: Se ordena la prosecución de la presente causa por el los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual remítanse en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
CUARTO: Se Declara denegada la solicitud de nulidad del acta de entrevista realizada a la ciudadana Useche Yanira Desire, solicitada por la defensa, inserta en el folio 5 de las presentes actuaciones . Déjese copia en el archivo del Tribunal
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
SECRETARIO
Asunto Principal: 2C-7221/2006