REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 08 de Noviembre de 2006
196° y 147°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 2C-6731-06, seguida por el abogado GONZALO BRICEÑO, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra de JESUS MANUEL SANCHEZ BLANCO Y JESUS MANUEL SANCHEZ GARCIA de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.666.610 y V-16.982.581, nacidos en fecha 27-02-1961 y 31-01-1985,respectivamente, residenciados en la Urbanización Rómulo Colmenares, calle 2 N. 0-30 Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; en perjuicio del Estado Venezolano donde el imputado estaba asistido por la defensora privado Abg. JORGE ISRAEL JAIMES ANTOLINEZ. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
En horas de la noche del día seis de mayo del año dos mil seis, los funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Táchira, cumplían labores de patrullaje preventivo en el sector La Victoria de la Urbanización Rómulo Colmenares del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuando fueron abordados por una persona que se identifico como Edgar Alirio Pérez Arellano y les manifestó que un ciudadano se encontraba trancando la vía de acceso a dicha Urbanización con una camioneta, causando alteración del orden publico, una vez allí los funcionarios policiales actuantes observaron a este sujeto, quien al notar la presencia policial les profirió palabras obscenas e injuriosas; presentándose así mismo en eses instante otro sujeto en una camioneta de color rojo a exceso de velocidad, quien arremeto con dicho vehiculo contra la comisión policial, siendo intervenidos policialmente e identificados como JESUS MANUEL SANCHEZ BLANCO Y JESUS MANUEL SANCHEZ GARCIA, quienes fueron aprehendidos y recluidos en la Comandancia Policial …”
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JESUS MANUEL SANCHEZ BLANCO Y JESUS MANUEL SANCHEZ GARCIA, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal en concordancia con el articulo 83 eiusdem; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.
B) La Defensa expuso: “Ciudadano Juez, solicito se le de derecho de palabra a mi defendido, por cuanto el mismo a manifestado querer admitir los hechos, a los fines de que se le conceda el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, así mismo sea acordado dicho beneficio, es todo”. Y luego de admitida la acusación y de la declaración de su defendido, expuso: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito se suspenda el proceso, es todo”.
C) Por su parte los imputados JESUS MANUEL SANCHEZ GARCIA Y JESUS MANUEL SANCHEZ BLANCO, impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestaron estar dispuestos a declarar, por ende libre de juramento, apremio, coacción, expusieron lo siguiente: “Admitimos los hechos de lo que pasó y solicitamos la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
D) Por su parte el Ministerio Público a propósito de lo planteado tanto por el acusado como por su abogado expuso: “Esta fiscalia no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada en contra del ciudadano JESUS MANUEL SANCHEZ GARCIA Y JESUS MANUEL SANCHEZ BLANCO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, además de cumplir el acto conclusivo los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto tenemos lo siguiente:
1. PRUEBA TESTIFICAL:
1.1 Declaración de los Funcionarios Policiales Distinguidos Javier Hernández y Efraín Ayala, adscritos a la policía del Estado Táchira, con domicilio procesal en la sede policial ubicada en la calle 4 con carrera 4 LA concordia San Cristóbal Estado Táchira quienes son funcionarios policiales actuantes.
1.2 Declaración del ciudadano José Wilfredo Medina Guerra, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N. V-9.208.698, nacido en fecha 07-09-1964, de 41 años de edad, ocupación empleado publico, con domicilio en la Urbanización Rómulo Colmenares, calle 2, casa N. 61, San Cristóbal, Estado Táchira, quien es testigo presencial en el presente caso.
1.3 Declaración del ciudadano Edgar Alirio Pérez Arellano, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N. V-10.742.414, nacido en fecha 10-07-1968, de 37 años de edad, ocupación transportista, con domicilio en la Urbanización Rómulo Colmenares, calle 2, casa N. 93, San Cristóbal Estado Táchira, quien es testigo presencial en el presente caso.
1.4 Declaración del ciudadano Jesús Orlando Méndez, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-10.175.912, nacido en fecha 21-03-1957, de 49 años de edad, ocupación obrero con domicilio en la urbanización Rómulo Colmenares, calle 2 , casa N.60, San Cristóbal Estado Táchira, quien es testigo presencial del Estado Táchira.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el titulo “MEDIOS DE PRUEBA” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, los acusados asistidos por su defensor, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
Como consta en el contenido de esta acta los acusados JESUS MANUEL SANCHEZ BLANCO Y JESUS MANUEL SANCHEZ GARCIA, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, han admitido plenamente el hecho que se les atribuye, aceptaron formalmente sus responsabilidades en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 eiusdem, en segundo lugar, su defensor se adhirió a tal pedimento, los acusados manifestaron someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público manifestó estar conforme con el pedimento de los acusados, por ello, llevan al criterio de esta juzgadora a la convicción que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: 1) Presentarse tres veces en un año por ante este Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo, 2) Llevar para el hogar o albergue Welpia Flores de Pueblo Nuevo, un mercado cada dos meses, siendo un total de seis mercados y traer la respectiva constancia a este Tribunal, 3) No incurrir en nuevos hechos hechos punibles, quedando entendido por parte de los imputados que el incumplimiento de una de las mismas será motivo de revocatoria del beneficio otorgado, al igual que lo será el que se vea involucrado en algún nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CAPITULO V
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JESUS MANUEL SANCHEZ GARCIA Y JESUS MANUEL SANCHEZ BLANCO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de el Estado Venezolano .
Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.
Tercero: Se Decreta el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, a favor de los imputados JESUS MANUEL SANCHEZ GARCIA Y JESUS MANUEL SANCHEZ BLANCO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de el Estado Venezolano; por un régimen de prueba de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: 1) Presentarse tres veces en un año por ante este Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo, 2) Llevar para el hogar o albergue Welpia Flores de pueblo Nuevo, un mercado cada dos meses, siendo un total de seis mercados, y traer la respectiva constancia a este Tribunal. 3) No incurrir en nuevos hechos punibles.
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente.
La Juez Segundo de Control,
Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN
El Secretario,
Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Causa Nº: 2C-6731-00
KARINA