REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 08 de Noviembre de 2006
195° y 147°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 2C-6731/2006, seguida por el Abogado Gonzalo Briceño, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: ACUSADOS: SANCHEZ BLANCO JESUS MANUEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.666.610, nacido en fecha 27-02-1.971, de 45 años de edad, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en la urbanización Rómulo Colmenares, calle 02, casa Nº 0-30, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; SANCHEZ GARCIA JESUS MANUEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.982.581, nacido en fecha 31-01-1.985, de 21 años de edad, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en la urbanización Rómulo Colmenares, calle 02, casa Nº 0-30, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en perjuicio del Estado Venezolano; donde los imputados estaban asistidos por el defensor privado Abg. JORGE ISRAEL JAIMES ANTOLINEZ. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Consta en el expediente que En horas de la noche del día seis de mayo del año dos mil seis (06-05-2.006) los funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Táchira, cumplían labores de patrullaje preventivo en el sector La Victoria de la Urbanización Rómulo Colmenares, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuando fueron abordados por una persona que se identificó como Edgar Alirio Pérez Arellano y les manifestó que un ciudadano se encontraba trancando la vía de acceso a dicha Urbanización con una camioneta causando alteración del orden público; una vez allí, los funcionarios actuantes observaron a este sujeto, quien al notar la presencia policial les profirió palabras obscenas e injuriosas, haciendo acto de presencia otro ciudadano en una camioneta de color rojo a exceso de velocidad, arremetiendo contra la comisión policial por lo que fueron intervenidos ambos sujetos quedando identificados como Jesús Manuel Sánchez Blanco y Jesús Manuel Sánchez García.
De los hechos descritos anteriormente, se desprenden de los siguientes fundamentos de imputación:
1.- Acta policial de fecha 06-05-06 suscrita por los funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Táchira en la cual se deja constancia de los siguiente: “…quien nos informó que un ciudadano tenía trancada la vía de acceso a la Urbanización, colocando música a alto volumen, ingiriendo bebidas alcohólicas … dicho ciudadano se tornó agresivo contra la comisión policial… profiriendo palabras obscenas … posteriormente se apersonó otro ciudadano en una camioneta de color rojo a alta velocidad manifestando ser hijo del primero de los nombrados… tornándose ambos agresivos contra la comisión policial, siendo necesario emplear la fuerza pública para someter a ambos ciudadanos…”
2.- Acta de denuncia N° 0245 de fecha 06-05-06 suscrita por el ciudadano José Wilfredo Medina Guerra, en la cual se detalla: “… siendo las 10:15 horas de la noche del día de hoy, me encontraba saliendo de la casa porque mis hijas me dijeron que había un pleito en la calle, se encontraban unos efectivos policiales discutiendo con mi vecino que llaman CHUCHO, porque la camioneta de su propiedad se encontraba atravesada en medio de la calle, este se encontraba muy agresivo y en grave estado etílico, estando en la discusión con los policías llegó el hijo de él llamado PACHO conduciendo una camioneta a gran velocidad casi atropellando a los funcionarios policiales, se bajó en forma agresiva a tratar de pelear con los funcionarios por lo cual los detuvieron…”
3.- Acta de denuncia N° 0246 de fecha 06-05-06 suscrita por el ciudadano Edgar Alirio Pérez Arellano, en la cual expuso: “… Yo venia entrando a la urbanización cuando veo una camioneta atravesada y el ciudadano que la conducía se encontraba bastante ebrio y decía que tenía una pistola… al que quisiera tratar de mover la camioneta lo iba a matar, por lo que procedía a llamar a la policía, al llegar la comisión los funcionarios trataron de dialogar con el señor pero este se encontraba muy ebrio y agresivo por lo que los detuvieron…”
4.- Ata de denuncia N° 0247 de fecha 06-05-06 suscrita por el ciudadano Jesús Orlando Méndez, en la cual expuso: “…yo me encontraba en mi casa, escuché un escándalo en la calle, veo que es la policía hablando con un vecino que se llama CHUCHO que se negaba a mover la camioneta de la mitad de la carretera, este le decía palabras obscenas a la policía desafiándoles a pelear, por lo que se lo llevaron detenido…”.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos SANCHEZ BLANCO JESUS MANUEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.666.610, nacido en fecha 27-02-1.971, de 45 años de edad, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en la urbanización Rómulo Colmenares, calle 02, casa Nº 0-30, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; SANCHEZ GARCIA JESUS MANUEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.982.581, nacido en fecha 31-01-1.985, de 21 años de edad, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en la urbanización Rómulo Colmenares, calle 02, casa Nº 0-30, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en perjuicio del Estado Venezolano, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.
B)Por su parte los imputados Sánchez García Jesús Manuel y Sánchez Blanco Jesús Manuel, impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestaron estar dispuesto a declarar, por ende libre de juramento, apremio, coacción, expusieron lo siguiente: “Admito los hechos de lo que pasó y solicitamos la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
C)La Defensa en primer lugar, manifestó: “Visto lo manifestado por mis defendidos, solicito la suspensión Condicional del Proceso en esta causa, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
D) Por su parte el Ministerio Público a propósito de lo planteado tanto por el acusado como por su abogado expuso: “Esta fiscalia no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -------------------------------------------------------------
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada en contra de los ciudadanos SANCHEZ BLANCO JESUS MANUEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.666.610, nacido en fecha 27-02-1.971, de 45 años de edad, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en la urbanización Rómulo Colmenares, calle 02, casa Nº 0-30, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; SANCHEZ GARCIA JESUS MANUEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.982.581, nacido en fecha 31-01-1.985, de 21 años de edad, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en la urbanización Rómulo Colmenares, calle 02, casa Nº 0-30, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en perjuicio del Estado Venezolano, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal; además de cumplir el acto conclusivo los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto tenemos lo siguiente: 1.- Acta policial de fecha 06-05-06 suscrita por los funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Táchira en la cual se deja constancia de los siguiente: “…quien nos informó que un ciudadano tenía trancada la vía de acceso a la Urbanización, colocando música a alto volumen, ingiriendo bebidas alcohólicas … dicho ciudadano se tornó agresivo contra la comisión policial… profiriendo palabras obscenas … posteriormente se apersonó otro ciudadano en una camioneta de color rojo a alta velocidad manifestando ser hijo del primero de los nombrados… tornándose ambos agresivos contra la comisión policial, siendo necesario emplear la fuerza pública para someter a ambos ciudadanos…”
2.- Acta de denuncia N° 0245 de fecha 06-05-06 suscrita por el ciudadano José Wilfredo Medina Guerra, en la cual se detalla: “… siendo las 10:15 horas de la noche del día de hoy, me encontraba saliendo de la casa porque mis hijas me dijeron que había un pleito en la calle, se encontraban unos efectivos policiales discutiendo con mi vecino que llaman CHUCHO, porque la camioneta de su propiedad se encontraba atravesada en medio de la calle, este se encontraba muy agresivo y en grave estado etílico, estando en la discusión con los policías llegó el hijo de él llamado PACHO conduciendo una camioneta a gran velocidad casi atropellando a los funcionarios policiales, se bajó en forma agresiva a tratar de pelear con los funcionarios por lo cual los detuvieron…”
3.- Acta de denuncia N° 0246 de fecha 06-05-06 suscrita por el ciudadano Edgar Alirio Pérez Arellano, en la cual expuso: “… Yo venia entrando a la urbanización cuando veo una camioneta atravesada y el ciudadano que la conducía se encontraba bastante ebrio y decía que tenía una pistola… al que quisiera tratar de mover la camioneta lo iba a matar, por lo que procedía a llamar a la policía, al llegar la comisión los funcionarios trataron de dialogar con el señor pero este se encontraba muy ebrio y agresivo por lo que los detuvieron…”
4.- Ata de denuncia N° 0247 de fecha 06-05-06 suscrita por el ciudadano Jesús Orlando Méndez, en la cual expuso: “…yo me encontraba en mi casa, escuché un escándalo en la calle, veo que es la policía hablando con un vecino que se llama CHUCHO que se negaba a mover la camioneta de la mitad de la carretera, este le decía palabras obscenas a la policía desafiándoles a pelear, por lo que se lo llevaron detenido…”.
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el titulo “MEDIOS DE PRUEBA” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, los acusados asistidos por su defensor, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
Como consta en el contenido de esta acta los acusados SANCHEZ BLANCO JESUS MANUEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.666.610, nacido en fecha 27-02-1.971, de 45 años de edad, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en la urbanización Rómulo Colmenares, calle 02, casa Nº 0-30, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; SANCHEZ GARCIA JESUS MANUEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.982.581, nacido en fecha 31-01-1.985, de 21 años de edad, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en la urbanización Rómulo Colmenares, calle 02, casa Nº 0-30, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en perjuicio del Estado Venezolano, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal , ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente se llevo a cabo el delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en segundo lugar, su defensor se adhirió a tal pedimento, los acusados manifestaron someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público manifestó estar conforme con el pedimento de los acusados, por ello, llevan al criterio de esta juzgadora a la convicción que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, sujetos a las obligaciones siguientes: 1) presentarse tres veces durante un año por ante este Tribunal mediante la oficinal de alguacilazgo, 2) Llevar para el hogar o Albergue Welpia Flores de Pueblo Nuevo, un mercado cada dos meses, siendo un total de seis mercados y traer la respectiva constancia ante el Tribunal, 3) No incurrir en nuevos hechos punibles. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines que le designen un Delegado de Prueba a la imputada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando entendido que los imputados que el incumplimiento de una de las mismas será motivo de revocatoria del beneficio otorgado, al igual que lo será el que se vea involucrado en algún nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CAPITULO V
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos SANCHEZ BLANCO JESUS MANUEL y SANCHEZ GARCIA JESUS MANUEL, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal .
Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate
Tercero: Se Decreta el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del imputado SANCHEZ BLANCO JESUS MANUEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.666.610, nacido en fecha 27-02-1.971, de 45 años de edad, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en la urbanización Rómulo Colmenares, calle 02, casa Nº 0-30, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; SANCHEZ GARCIA JESUS MANUEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.982.581, nacido en fecha 31-01-1.985, de 21 años de edad, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en la urbanización Rómulo Colmenares, calle 02, casa Nº 0-30, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en perjuicio del Estado Venezolano, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal ; por un régimen de prueba de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: 1) presentarse tres veces durante un año por ante este Tribunal mediante la oficinal de alguacilazgo, 2) Llevar para el hogar o Albergue Welpia Flores de Pueblo Nuevo, un mercado cada dos meses, siendo un total de seis mercados y traer la respectiva constancia ante el Tribunal, 3) No incurrir en nuevos hechos punibles. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines que le designen un Delegado de Prueba a la imputada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondient
La Juez Segundo de Control,
Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN
El Secretario, Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Causa Nº: 2C-6731/2006
KARINA