REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº DOS

San Cristóbal, Nueve (09) de Noviembre de Dos mil Seis

AUTO DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO Y MEDIDA A IMPONER
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en el presente asunto ante este Tribunal Segundo de Control, previa solicitud realizada por la Abg. GIOCONDA CRUZADO, en su carácter de representante de la Fiscalia Novena del Ministerio Público, en donde coloca a disposición de este Despacho a el imputado MONACADA PEDRO RAFAEL, este Tribunal para decidir observa:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Al folio dos (02) de las presentes actuaciones riela Acta de Investigación Policial de fecha ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Seis en la que funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Coloncito ubicada en el Estado Táchira, por medio de la cual dejan constancia del procedimiento en el cual proceden a la aprehensión del ciudadano MONCADA PEDRO RAFAEL, en la cual exponen: “Siendo aproximadamente las 11.10 horas de la noche del día de hoy, quienes suscriben los funcionarios policiales: C/2do ZAMBRANO GAFARO YORGUI, y el agente RODRIGUEZ AYALA JOSE ALEXIS, portadores de las cedulas de Identidad N. V-12.518.932, V-17.496.994994, respectivamente, adscritos a la Comisaría Policial Panamericano de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira; quienes estando debidamente juramentados de conformidad con lo establecido en los Art. 112, 169, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejan constancia de la siguiente actuación policial: “ Siendo aproximadamente las 08.30 horas de la noche del día de hoy, encontrándonos de servicio en la Unidad Patrullera P-585 por diferentes sectores de este Municipio perteneciente a la Comisaría Panamericana de Coloncito, cuando se recibió reporte por parte del prior turno de ronda Dtgdo (1413) Jesús García, indicándonos que nos trasladamos al Comando, para prestarle la colaboración a un ciudadano, al llegar al sitio nos indicaron que nos trasladáramos a la residencia del mismo ubicada en el Barrio 19 de Abril, ya que en la misma se encontraba un ciudadano golpeando a su concubina, procedimos a trasladarnos hasta la dirección indicada, y al pasar frente a la Unidad Educativa San Isidro, observamos un grupo de personas quienes nos informaron que dentro de las instalaciones de la misma se encontraba el ciudadano que estaba golpeando a una señora, procediendo a entrar al instituto, observando la presencia de un hombre que por la venta de una de las aulas, agredía verbalmente con palabras obscenas a la señora la cual se encontraba encerrada dentro de un salón de clases, el cual fue identificado por el concubino de la señora, procediendo a intervenirlo policialmente presentando una conducta agresiva a desistirse de la revisión personal y pronunciando insultos en contra de los efectivos, seguidamente siendo trasladado hasta la sede del comando policial en compañía de la denunciante y varios testigos, en donde le indicamos la causa de la detención, e igualmente se le leyeron los derechos que le son inherentes en la Constitución Nacional y el COOP, donde quedo identificado como: MONACADA PEDRO RAFAEL, venezolano, de 34 años de edad, con cedula de identidad N. 11.990.675, natural de Coloncito, residenciado en el Municipio San Judas Tadeo, de profesión Obrero en la Alcaldía de dicho Municipio quien para el momento vestía camisa de color azul con insignias de la Alcaldía de Umuquena, pantalón blue Jean, zapatos de cuero color negro, correa de cuero de color negro, una gorra pelotera de color azul con insignias del PPT, y un carnet de identificación de la Alcaldía de Umuquena, quedando identificados como la denunciante SANCHEZ ZAMBRANO CARMEN ROSA, de 28 años de edad, analfabeta, titular de la cedula de identidad N. V-15.684.716, de fecha de nacimiento 04-10-1978, natural de Cagua Estado Aragua, con residencia en LA calle 8 con carrera 3 Barrio 19 de Abril, ocupación Oficios del Hogar quien al llegar al comando alego que había sido golpeada a nivel del rostro y en el abdomen siendo trasladada al ambulatorio Tipo I de Coloncito donde fue atendida por la Dra. De guardia Ana Leda Regalado con cedula de identidad N. V-14.801.127, testigos ROSENDO SANDOVAL SANDOVAL, natural de coloncito, fecha de nacimiento 10-03-1967 residenciado en LA calle 8 con carrera 3 Barrio 19 de Abril, profesión Trabajador Social, ZAMBRANO MARIN TABATA, natural de Tariba, fecha de nacimiento 12-09-1977, residenciada en calle 4 N. 4-92 Coloncito, profesión Docente.”
En el folio cuatro (04), Denuncia realizada por la ciudadana SANCHEZ ZAMNRANO CARMEN ROSA titular de la cedula de identidad N. V-15.684.716.
En el folio Cinco (05) Entrevista realizada a la ciudadana ZAMBRANO MARIN TABATA.
En el folio seis (06) Entrevista realizada a el ciudadano ROSENDO SANDOVAL SANDOVAL.
En el folio siete (07) Constancia de Lectura de Derechos del Imputado.
DE LA CELEBRACION DEL ACTO

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que el Fiscal Noveno del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se Calificara la aprehensión en flagrancia del imputado MONCADA PEDRO RAFAEL venezolano, titular de la cedula de identidad N. V-11.990.675, de 34 años de edad, nacido en fecha 07-11-1972, soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Coloncito y residenciado en el Municipio San Judas Tadeo, calle 8, Barrio Fonseca, Por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A AL AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Codigo Penal, AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 20 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia Y VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, realizando verbalmente las siguientes peticiones, se califique la Flagrancia, se ordene la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a favor del imputado de autos, de las establecidas en el articulo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
La ciudadana Juez explicó a el imputado MONCADA PEDRO RAFAEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.990.675, residenciado en el Municipio San Judas Tadeo, calle 8, Barrio Fonseca Estado Táchira, Por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 20 de LA Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia de la mujer y la familia, del significado de la presente audiencia; le impuso del precepto constitucional previsto en el Numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la disposición contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, manifestando, que “Si, si desea declarar” y quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Yo tengo con Carmen viviendo 4 años, y yo la bote de la casa hace un mes y diez días, ella vivía con otro hombre y cada 4 días sube para la casa a buscarme, yo me he quedado en la casa de ella dos veces, el problema mio con ella es que no quiere poner a estudiar a la niña, ayer me llamo a las diez de la mañana y me dijo que bajara para Coloncito, baje como a las 3 de la tarde, estuve en su casa y ahí me llevo a una casa donde se va a mudar próximamente, estuvimos juntos, y ahí yo me fui y me dijo que la llamara a las 7.30 de la noche, la llame y la estaba esperando en la esquina, cuando bajo estuvimos hablando y discutimos, yo le dije que me iba a llevar a la niña, yo nunca las he maltratado, de eso tengo testigos, de la Alcaldía también, ellos me conocen y conocen a Carmen Sánchez, fui el hombre que mas paciencia pudo haber tenido con ella, después de la discusión salio corriendo la niña, mas atrás salio ella, yo me puse alterado y grite pero en ningún momento la toque a ella, de paso cuando llego a la casa que yo la llame a las 7.30 llego solo con la niña, no llego con bolsas, es todo.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor Abg. Betsabe Murillo de Cacique, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Oído lo manifestado por mi defendido donde señala que ningún momento a ofendido a su exconcubina considera la defensa que es necesario que esta causa se vaya por el procedimiento ordinario, igualmente por la precalificación dada por la representación fiscal, le es procedente medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que sea de posible cumplimiento ya que es un ciudadano venezolano, tiene residencia fija en el estado y esta en la disposición a cumplir todo lo que a bien tenga este Tribunal disponer, es todo”.


DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, que no están llenos los extremos del articulo 250 por cuanto no es procedente una medida Privativa Judicial de Libertad sino una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las estipuladas en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal quedando estipuladas las siguientes condiciones: 1) Obligación de no cambiar de residencia. 2) Presentarse ante este Tribunal cada 15 días. 3) Prohibición de acercarse a la victima y a la residencia de la misma. 4) No verse involucrado en ningún hecho punible. 5) Presentar un fiador de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos mensuales mayores a 30 unidades tributarias, debiendo justificar esos ingresos con constancias ante este Tribunal de conformidad al articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la evidencia ante señalada, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 20 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia de la mujer y la familia, en perjuicio del CARMEN ROSA SANCHEZ ZAMBRANO, como lo ha precalificado el Ministerio Público.

DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano MONCADA PEDRO RAFAEL, plenamente identificado en autos, Por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Codigo Penal, AMENAZAS prevsito y sancionado en el articulo 20 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de las establecidas en el articulo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas: 1) Obligación de no cambiar de residencia. 2) Presentarse ante este Tribunal cada 15 días.3) Prohibición de acercarse a la victima y a la residencia de la misma. 4) No verse involucrado en ningún hecho de tipo punible. 5) Presentar un fiador de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos mensuales iguales o superiores a 30 unidades tributarias, debiendo justificar esos ingresos con constancias ante este Tribunal de conformidad al articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano MONCADA PEDRO RAFAEL, plenamente identificado, Por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 20 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, en perjuicio de SANCHEZ ZAMBRANO CARMEN ROSA; precalificación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal,
TERCERO: Se ordena la prosecución de la presente causa por el los trámites del PROCEDIMIENTO ORDIANRIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual remítanse en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico.
CUARTO: Se acuerda entregar las copias solicitadas por el abogado defensor.
Líbrense la correspondiente boleta de Excarcelación una vez cumplidas las condiciones impuestas por este Tribunal. Déjese copia en el archivo del Tribunal



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
SECRETARIO
Asunto Principal: 2C-7254/06