REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº DOS
San Cristóbal, Nueve (09) de Noviembre de Dos mil Seis
AUTO DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO Y MEDIDA A IMPONER
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en el presente asunto ante este Tribunal Segundo de Control, previa solicitud realizada por la Abg. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, en su carácter de representante de la Fiscalia décimo del Ministerio Público, en donde coloca a disposición de este Despacho a los imputados SONIA ANDREINA GONZALEZ DIAZ y JOSE DEL CARMEN OVALLES OVALLES, este Tribunal para decidir observa:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Al folio tres (03) de las presentes actuaciones riela Acta de Investigación Policial de fecha ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Seis en la que funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, del Destacamento de Fronteras Nº 12, Segunda Compañía, Comando La Pedrera de la Guardia Nacional ubicado en el Estado Táchira, por medio de la cual dejan constancia del procedimiento en el cual proceden a la aprehensión de los ciudadanos Sonia Andreina González Díaz y José del Carmen Ovalles Ovalles, en la cual exponen: “Siendo las 11:35 horas de la mañana aproximadamente encontrándonos de servicio arribo a este punto de control por la vía que conduce desde San Cristóbal Estado Táchira hasta este sector, un vehiculo con las siguientes características: Marca: Nissan….., en el mismo venían dos ciudadanos de sexo masculino y femenino, donde se le indico al conductor que por favor estacionara al lado derecho del punto de control (fosa), con la finalidad de efectuar una requisa de rutina al vehiculo, donde procedimos a identificar plenamente a los ciudadanos, presentando cada uno cédula de identidad laminada a nombre de JOSE DEL CARMEN OVALLES OVALLES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad nro.19.501.871, de 29 años de edad, nacido el día 09/03/1977, soltero, alfabeto, no reservista, de profesión u oficio comerciante, natural y residenciado actualmente en la Cuesta del Trapiche vereda 2 casa nro. 072, Barrio Rómulo Gallegos, San Cristóbal, Estado Táchira y Sonia Andreina González Díaz, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad nro.-18.372.499, de 19 años de edad, actualmente en estado de gravidez con un tiempo de cinco (05) meses de gestación, nacida el día 18/02/1987, soltera, alfabeto, profesión oficios del hogar, natural de Santa Barbar del Zulia y residenciada actualmente en calle 5 Avenida 4 casa numero 4-30 Norte de Santander Cúcuta Colombia. Vista la actitud nerviosa que presento el ciudadano que conducía el vehiculo, se procedió a solicitarle la documentación del vehiculo presentando lo siguiente: 1.- Original de un certificado de Registro de vehiculo, signado con el N. 23438611, donde3 refleja las características de un vehiculo Marca Nissan, Modelo Sentra Exsaloo, AÑO 1.998, Color Blanco, Placas SAB 55J, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Serial de Carrocería 3N1DB41S2Z-K0118379, Serial de Motor GA16-715801V, signados con los N. 23438611-5167292, a nombre de LIBIA MARINA ZAMBRANO LOZADA, CI: V-13.892.756. 2.- Documento de compra y venta signado con el N. TA-2006 N. 0874317 expedido por la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal Estado Táchira, donde LIBIA MARINA ZAMBRANO LOZADA, CI: V-13.892.756, actuando en carácter de propietaria le vende el vehiculo en referencia a JOSE DEL CARMEN OVALLES OVALLES, CI: V-19.501.871, dejándolo inserto bajo el N.33, Tomo 176, de los Libros de Autenticaciones, llevados en esa Notaria. Seguidamente procedimos a efectuar una revisión minuciosa al vehiculo, en presencia de dos ciudadanos que sirvieron como testigos del procedimiento identificados como: RIHSON ADRIAN BARROETA MANRIQUE, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N. V-12.517., 044, de 29 años de edad, nacido el día 29-04-1977, casado, alfabeto, no reservista, profesión u oficio T.S.U Electrónica Industrial, natural y actualmente residenciado en El Barrio San José, calle 5 casa N. A-349 La Guayana San Cristóbal Estado Táchira. Y ANTONIO JOSE SANDOVAL DOZA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N. V-3.618.469, de 57 años de edad, nacido el día 24-02-1949, casado, alfabeto, no reservista, profesión u oficio presidente de Empresa Natural y actualmente residenciado en vereda 5, casa N. 4-100, parte alta de las Lomas, sector Villa Olímpica San Cristóbal Estado Táchira, una vez presentes los testigos procedimos a realizar una revisión minuciosa en las partes externas del vehiculo, seguidamente el Cabo Segundo GRANADOS MONSALVE CARLOS, efectuó revisión en la parte interna del vehiculo donde observo debajo del tablero del mismo, específicamente donde esta la guantera lado derecho del conductor, procediendo a desmontarla observando un material de color negro que cubría gran parte del tablero por debajo, lo que pareció extraño consultando con el Cabo Primero URBINA PAREDES MARTIN, quien utilizando una herramienta de metal (llave) removió los tornillos que sujetan el guardabarro delantero derecho, al desmontarlo se observo que en la base del paral delantero derecho exactamente en la misma parte de la carrocería del vehiculo había sido cortada en forma de cuadro o tapa, la misma estaba sellada con un material llamado hueso duro y pintado del mismo color de la carrocería, al remover con una espátula la pintura y el hueso duro quedaron al descubierto cuatro tornillos que sostenían una tapa de metal, y al ser quitada la lamina de la carrocería se observo una segunda lamina de metal sostenida con tornillos que eran tapados con hueso duro al ser retirada esta segunda tapa se pudo detectar un comportamiento secreto que en su interior se observaron unos envoltorios en forma rectangular de color negro y forrados en plástico transparente , algunos de los envoltorios venían amarrados con Nylon de diferentes colores, procediendo a sacarlos y colocarlos a un lado del vehiculo, revisando que no quedaban mas envoltorios se efectuó el conteo en presencia de los testigos y de las personas que venían en el vehiculo dando la cantidad de DIECISIETE (17) envoltorios, posteriormente el Cabo Primero URBINA PAREDES MARTIN, introdujo un objeto punzo penetrante que al extraerlo el mismo venia impregnado de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que por sus características y forma de ocultamiento presumimos que sea droga de la denominada Cocaína, la mima al ser pesadas arrojaron un peso bruto aproximado de Diecisiete (17) kilos, se trasladando al comando de la Segunda Compañía a los imputados, los testigos, los DIECISIETE (17) envoltorios y el vehiculo antes mencionado, una vez en el comando le fueron leídos los derechos al imputado a las dos personas en presencia de los testigos. La presunta droga fue introducida en dos bolsas plásticas transparentes y le fue colocado a cada una un precinto, con los números 0690206903, igualmente un teléfono celular Marca Hawuey, Modelo C-218, Color Gris, Serial HGY590217303, propiedad del ciudadano imputado fue introducido en una bolsa plástica transparente y sellada con un precinto numero 06925, seguidamente se efectuó llamada vía telefónica a la ciudadana ABG. NERZA LABRADOR, Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien se le hizo el debido conocimiento del procedimiento, enviando a los ciudadanos imputados al Comando de Politáchira Abejales, y por instrucciones de la referida Fiscal ordeno que se realizaran todas las diligencias necesarias y urgente correspondiente al caso; igualmente durante el procedimiento se realizo montaje fotográfico el cual se anexa en un (01) CD….”
En el folio seis (06) al siete (07), de las actuaciones presentadas por la fiscalia se encuentran acta de entrevista realizada a el ciudadano ANTONIO JOSE SANDOVAL DOZA, titular de la cedula de identidad N. V-3.618.469.
En el folio Ocho (08) Acta de entrevista realizada a el ciudadano RIHSON ADRIAN BARROETA MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.517.044.
En el folio diez (10) y once (11), se encuentra fotocopias de las cedulas de identidad de los ciudadanos OVALLES OVALLES JOSE DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad N. V-19.501.871 y GONZALEZ DIAZ SONIA ADRIANA, titular de la cedula de identidad N. V-18.372.499 respectivamente.
En los folios doce (12) y trece (13) Constancia de lectura de Derechos del Imputado.
En el folio catorce (14) Certificado de Registro de Vehiculo a nombre de la ciudadana LIBIA MARIANA ZAMBRANO LOZADA.
DE LA CELEBRACION DEL ACTO
Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que el Fiscal Décimo del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se Calificara la aprehensión en flagrancia de los imputados SONIA ADRIANA GONZALEZ DIAZ venezolana, titular de la cedula de identidad N. V-18.372.499, de 19 años de edad, nacida en fecha 18-02-1987, soltera, de profesión u oficio del hogar, natural de Santa Barbara del Zulia y residenciada en calle 5, avenida 4, casa N. 4’30 Norte de Santander Cúcuta Colombia y JOSE DEL CARMEN OVALLES OVALLES venezolano, titular de la cedula de identidad N. V-19.501.871, de 29 años de edad, nacido en fecha 09-03-1977, soltero, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en Cuesta de Trapiche, vereda 2, casa N. 072, Barrio Rómulo Gallegos San Cristóbal Estado Táchira, Por la presunta comisión del delito de TRAFICO BAJO LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 ordinal segundo ejusdem, realizando verbalmente las siguientes peticiones, se califique la Flagrancia, se ordene la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, conforme a lo establecido el artículo 250 y 251 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
La ciudadana Juez explicó a los imputados SONIA ADRIANA GONZALEZ DIAZ Y JOSE DEL CARMEN OVALLES OVALLES, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 18.372.499 y V-19.501.871, residenciados en calle 5, avenida 4, casa N. 4-30, Norte de Santander, Cúcuta Colombia y en Cuesta del Trapiche, vereda 2 casa N. 0-72 Barrio Rómulo Gallegos, San Cristóbal Estado Táchira respectivamente, Por la presunta comisión del delito de TRAFICO BAJO LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 ordinal segundo ejusdem, del significado de la presente audiencia; le impuso del precepto constitucional previsto en el Numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la disposición contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si está dispuestos a declarar, manifestando SONIA ADRIANA GONZALEZ DIAZ y JOSE DEL CARMEN OVALLES OVALLES, que “SI, si desean declarar” y quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: SONIA ADRIANA GONZALEZ DIAZ “Yo nada mas quería reconocer que yo le pedí la cola a el, como yo subía para acá a San Cristóbal me ahorro mas plata, una amiga me llamo, ella estaba en Socopo, yo me fui por la vía el Llano, y me pare ahí y le pedí la cola, y el con mucho gusto me la dio, entonces me monte con el y fue cuando nos detuvieron allá en la alcabala, solo hablamos en el carro, mas nada, yo no lo conozco es todo”. Seguidamente el abogado defensor pregunta. A que te dedicas?. Trabajo de impulsadora, vendedora de productos. Hacia donde te dirigías ese día cuando abordaste el vehiculo? Para Socopo. Por que pediste la cola? Por ahorrarme lo de los pasajes. Usted Conocía a la persona que le dio la cola? No. Lo habías visto anteriormente? No. Esta persona te iba a dejar donde? En Socopo. Conocías de la existencia de esta sustancia que se les incauto ese día? No. De Donde viene usted? En Cúcuta.
Seguidamente se le da la palabra al abogado defensor publico Juan Carlos Hernández, quien expuso: La defensa Técnica oída la clasificación realizada por el ministerio publico, por el cual le imputa el delito de transporte de sustancias estupefacientes, hace las siguientes consideraciones: en primer lugar en cuanto a la aprehensión de mi defendida, si bien es cierto al momento de su detención donde en el vehiculo en el cual se trasladaba, fue encontrada una sustancia que se presume cocaína, sustancia ilícita, la ciudadana pues imputada abría abordado previamente dicho vehiculo en condición de pasajera, la misma pues se trasladaba a la ciudad de Socopo en el Estado Barinas, y que el coimputado Ovalles le habría brindado la cola, ciudadana juez, solicitando la reafirmación del principio de presunción de inocencia la ciudadana Sonia González no tiene absolutamente nada que ver con la sustancia incautada, en primer lugar porque iba de pasajera, el vehiculo en el que se trasladaba no es de su propiedad, se desprende de las mismas declaraciones aportadas por ella que no hay antecedentes sobre la amistad o algún tipo de relación con la persona también aprehendida en el procedimiento, esta circunstancia hace presumir que para la ciudadana no están llenos los extremos del articulo 248 del Copp a los efectos de la aprehensión en flagrancia, lejos de considerar o estimar que la misma transportaba la sustancia incautada, las consideraciones alegadas por la defensa y ya señaladas indica que no hay suficientes elementos de convicción de que haya sido la autora de ese hecho delictivo, por otra parte es de considerar el Tribunal de acuerdo al criterio que estime el Tribunal, sobre la procedencia de la actuación en flagrancia la defensa pues solicita estar de acuerdo con la solicitud de la presentación fiscal del procedimiento abreviado, en cuanto a la medida de privación de libertad solicitada por el ministerio publico la defensa solicita la aplicación de una medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 9 de dicho código, fundamentado tal solicitud en que si bien es cierto la pena asignada al delito objeto del proceso supera lo establecido en el articulo 253 no es menos cierto que los supuestos se vean satisfechos totalmente, por ultimo solicito al Tribunal se le practique a la imputada un examen ginecoobstetrico, es todo”.
JOSE DEL CARMEN OVALLES OVALLES: “Yo primero que todo tengo el carro, no sabia que el carro estaba así, le hice papales al carro el 19 del mes pasado, yo no sabia que tenia el carro, iba para Barinas, como el carro estaba limpio me fui, no se el carro que tenia, es lo que tengo que reconocer, a la chama Sonia la recogí a la salida de San Cristóbal, le di la cola ahí, ella no esta en nada, le pregunte para donde iba, y me dijo que para Socopo, entonces le di la cola, es todo“ Abogado defensor Nelson Eduardo Moros Urbina pregunta. En alguna oportunidad el carro le presento alguna falla mecánica que le haya permitido revisarlo? NO. Al momento de comprarlo lo revisaste por el CICPC? No. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor Abg. Nelson Eduardo Moros Urbina, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Mi defendido ha manifestado desconocer la sustancia que estaba en el vehiculo, de hecho nunca le ha presentado fallas mecánicas el carro, por lo tanto no había revisado el carro completamente, por lo tanto es necesario ahondar en la investigación, en consecuencia solicito que la causa se prosiga por la vía del procedimiento ordinario, y se le aplique a mi defendido una medida menos gravosa por la representante del Ministerio Publico.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que los ciudadanos SONIA ADRIANA GONZALEZ DIAZ Y JOSE DEL CARMEN OVALLES OVALLES, pueden ser los autores del mismo, de la siguiente manera:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de Noviembre de 2006, mediante la que se deja constancia que en esa misma fecha, se procedió a la aprehensión preventiva de los Ciudadanos SONIA ADRIANA GONZALEZ DIAZ Y JOSE DEL CARMEN OVALLES OVALLES, en las circunstancia de tiempo, modo y lugar, ya referidas anteriormente, quedando los mencionados ciudadanos a ordenes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
Con la evidencia ante señalada, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito TRAFICO BAJO LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 ordinal segundo ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, como lo ha precalificado el Ministerio Público.
DISPOSICIONES APLICABLES
Este despacho considera igualmente que se encuentran llenos en su totalidad los extremos exigidos por el artículo 250 y 251 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que fue presuntamente cometido el día 08 de Noviembre de Dos Mil Seis, por lo que se infiere, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados SONIA ADRIANA GONZALEZ DIAZ Y JOSE DEL CARMEN OVALLES OVALLES, son los autores en la comisión de los mismos, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal ya relacionada.
3.- Por último, y en relación al tercer numeral del artículo 250 en relación con el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable de peligro de fuga, pues en el presente asunto la pena a imponer por el delito imputado excede de tres años en su limite máximo; siendo procedente en consecuencia, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad; tal y como lo disponen las normas señaladas.
Asimismo, considera quien aquí decide que la aprehensión de los ciudadanos SONIA ADRIANA GONZALEZ DIAZ Y JOSE DEL CARMEN OVALLES OVALLES, en la comisión del referido hecho punible, es flagrante, pues los mismos, fueron detenidos por los funcionarios de la Guardia Nacional, en momentos en que sucedieron los hechos, y en su poder fueron hallados objetos que hacen presumir con fundamento que son los autores de un delito, estando así, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en el delito de TRAFICO BAJO LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 ordinal segundo ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, precalificación presentada por el Ministerio Público. Y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, Calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, habiendo solicitado el Ministerio Público, la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena el trámite de la presente causa por el Procedimiento Abreviado, ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, al vencer el lapso de Ley para ejercer los recursos respectivos.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos SONIA ADRIANA GONZALEZ DIAZ Y JOSE DEL CARMEN OVALLES OVALLES, plenamente identificados, Por la presunta comisión del delito de TRAFICO BAJO LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 ordinal segundo ejusdem; precalificación presentada por el Ministerio Público, por encontrarse llenos los requisitos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos SONIA ADRIANA GONZALEZ DIAZ Y JOSE DEL CARMEN OVALLES OVALLES, plenamente identificados, Por la presunta comisión del delito de TRAFICO BAJO LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 ordinal segundo ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; precalificación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en la localidad de San Ana, del Estado Táchira,
TERCERO: Se ordena la prosecución de la presente causa por el los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a los fines legales consiguientes.
CUARTO: Se acuerda remitir oficio al Centro Penitenciario de Occidente, a fin de que el medico obstetra realice una evaluación medica solicitada por la defensa, y luego de realizado dicho examen remita los resultados a este Tribunal.
QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Líbrense las correspondientes boletas de Encarcelación. Déjese copia en el archivo del Tribunal
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
SECRETARIO
Asunto Principal: 2C-7257/06