REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 15 de Diciembre de 2006
196º Y 147º
Vista la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado YHAIR ALEJANDRO PÉREZ BOSCÁN, identificado suficientemente en autos, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por el Abogado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Público del imputado, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que en fecha 21 de Octubre de 2006 año, este Juzgado dictó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado YHAIR ALEJANDRO PÉREZ BOSCÁN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Que la solicitud de Revisión de Medida para el imputado hecha por su Defensor, la fundamenta en el sentido de que su Defendido tiene más de treinta (30) días sin que se haya formulado el correspondiente acto conclusivo, así mismo, le sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, de conformidad con el articulo 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, este Operador de Justicia considera que los principios de Libertad y de Presunción de Inocencia que deben regir el proceso penal, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de la resultas.
En tal sentido, tomando en cuenta que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, y por cuanto existen fundados elementos de convicción (hasta la presente etapa procesal) para determinar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del delito que se le imputa; este Juzgado, considera que no existe peligro de fuga, aún cuando la pena exceda de los tres (03) años, en el sentido de que el imputado tiene su residencia en el país, igualmente arraigo en el mismo, por lo que se desvirtúa el peligro de fuga. De allí entonces, que en atención a lo anteriormente señalado, considera este Tribunal procedente sustituir la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado de autos en fecha 21 de Octubre de 2006, conforme al contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
ARTICULO 256: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”
A tal efecto se impone al imputado la obligación de:
1.- Presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal Tercero de Control a través de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y las veces que sea requerido por el Tribunal o el Ministerio Público;
2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal;
3.-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
Dejándose constancia de que el incumplimiento injustificado de las obligaciones aquí mencionadas podrá ser causal de revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad otorgada en el presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESULVE: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, MENOS GRAVOSA al imputado YHAIR ALEJANDRO PÉREZ BOSCÁN, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 18 años de edad, nacido el 10 de Febrero de 1988, soltero, hijo de Johana Gregoria Pérez (v) y de Padre desconocido, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.234.964 y residenciado en Lagunillas de Zorca, vía Rubio, Kilómetro 1, vereda 5, casa No. 0-57, cerca de la Alfarería Doña Flor, Estado Táchira, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9º, en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese traslado y notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MARÍA EUGENIA GUERRERO
SECRETARIA
Causa No. 3C-7681-06