REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º
San Cristóbal, 06 de Noviembre de 2006
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado MARÍA TRINIDAD JIMÉNEZ ABRIL, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendida por Funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional No. 1, Destacamento de Fronteras No. 13, Segunda Compañía, con sede en la población de Boca de Grita, Jurisdicción del Municipio García de Hevia, cuando siendo aproximadamente las once y veinte horas de la mañana (11:20 am) del 05 de Noviembre de 2006, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Internacional Unión de esa población, se presentó una ciudadana procedente de Puerto Santander – Colombia, quien al requerirle su documentación, presentó una Cédula de Identidad Venezolana, con la condición de residente extranjera (Colombiana) laminada a nombre de MARÍA TRINIDAD JIMÉNEZ ABRIL, con No. E-82.154.354, la cual presentaba detalles en la impresión de los datos personales, en el número de Cédula y en la firma del Director Hugo Cabezas, así como en la fotografía del titular, por lo que procedieron a chequear dicho número de Cédula a través del sistema de enlace con la ONIDEX, obteniendo como respuesta que dicho número le pertenece al ciudadano MANUEL VICENTE PÉREZ y que no se encuentra solicitada ante ningún Organismo del país, dicha ciudadana indicó que la Cédula la había obtenido en la ciudad de Caracas y que su verdadero nombre es MARÍA TRINIDAD JIMÉNEZ ABRIL, colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía No. 27.603.143, con fecha de nacimiento 26 de Octubre de 1981, de 25 años de edad, soltera, visto esto, dichos Funcionarios procedieron a detenerla preventivamente, trasladándola a la DIRSOP de la Fría, Estado Táchira, por órdenes del Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de la imputada MARÍA TRINIDAD JIMÉNEZ ABRIL, colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía No. 27.603.143, con fecha de nacimiento 26 de Octubre de 1981, de 25 años de edad, soltera, hija de Elida Abril (v) y Santos Jiménez (v), residenciada en el Kilómetro 15, El Vigía, Agropecuaria Las Palmas, propiedad del Señor Rómulo Urdaneta, llegando al Vigía Estado Mérida, la cual encuadra en la tipificación penal de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, para la imputada MARÍA TRINIDAD JIMÉNEZ ABRIL, este Tribunal, considera que debe decretarse la misma, tal y como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito imputado no excede de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones una (01) vez cada treinta (30) días ante el Tribunal Tercero de Control por intermedio de la Oficina de alguacilazgo, 2.- Prohibición de salir del país y 3.- Regularizar su situación legal en el país . Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la imputada MARÍA TRINIDAD JIMÉNEZ ABRIL, colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía No. 27.603.143, con fecha de nacimiento 26 de Octubre de 1981, de 25 años de edad, soltera, hija de Elida Abril (v) y Santos Jiménez (v), residenciada en el Kilómetro 15, El Vigía, Agropecuaria Las Palmas, propiedad del Señor Rómulo Urdaneta, llegando al Vigía Estado Mérida, la cual encuadra en la tipificación penal de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada MARÍA TRINIDAD JIMÉNEZ ABRIL, colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía No. 27.603.143, con fecha de nacimiento 26 de Octubre de 1981, de 25 años de edad, soltera, hija de Elida Abril (v) y Santos Jiménez (v), residenciada en el Kilómetro 15, El Vigía, Agropecuaria Las Palmas, propiedad del Señor Rómulo Urdaneta, llegando al Vigía Estado Mérida, la cual encuadra en la tipificación penal de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones una (01) vez cada treinta (30) días ante el Tribunal Tercero de Control por intermedio de la Oficina de alguacilazgo, 2.- Prohibición de salir del país y 3.- Regularizar su situación legal. Y así se decide.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ORBEL E. MÉNDEZ CARRILLO
SECRETARIA DE CONTROL
CAUSA 3C-7722-06