REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º
San Cristóbal, 06 de Noviembre de 2006
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado NOEL ALFONSO CHACÓN, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el imputado fue aprehendido por los Funcionarios Cabo 1ro. (TT) Azahel Casanova y Cabo 2do. (TT) Yldemaro Durán, cuando se trasladaron hacia la carretera Caliche, vía San Félix, adyacente al Restaurant Los Almendros, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, donde según información suministrada por la Red de Emergencia 171, había ocurrido un accidente de tránsito, estando allí presentes, constataron que se trataba de una Colisión entre vehículos con saldo de una (01) persona muerta y una (01) lesionada, quedando identificado el conductor No. 1 como NOEL ALFONSO CHACÓN (imputado de autos) y el conductor No. 2 como EDGAR ADRIÁN FERNÁNDEZ CALLE (Occiso), dicho accidente se produjo cuando el conductor No. 1 circulaba por la vía, sentido Norte-Sur y según versión del mismo, el conductor No. 2 circulaba sentido Norte-Sur, observándose que el punto de impacto en el canal Sur-Norte; así mismo observaron que el conductor No. 2 no portaba casco de seguridad y no poseí ningún tipo de documentación, posteriormente se trasladaron hacia el Hospital Dr. Ernesto Segundo Paolini de Colón, donde les informaron que había ingresado una ciudadana por accidente de tránsito, quien quedó identificada como ANDREÍNA COROMOTO MORALES.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado NOEL ALFONSO CHACÓN, quien dice ser Venezolano, natural de Colón, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.340.682, de 38 años de edad, nacido en fecha 22 de Agosto de 1968, Soltero, hijo de Pastora Chacón (v), residenciado en el Barrio de la Piscina, vía Panamericana, en toda la entrada del “Cañón de Guerra”, casa sin número, de bloque sin frisar, portón de color rojo, Colón, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR ADRIÁN FERNÁNDEZ y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREÍNA COROMOTO MORALES, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR ADRIÁN FERNÁNDEZ y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREÍNA COROMOTO MORALES, tal como se evidencia del Acta Penal por Accidente de Tránsito, de fecha 05 de Noviembre de 2006 suscrita por funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de Colón, Estado Táchira.
Así mismo, consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado de autos, es el autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público como es el hecho de haber sido aprehendido en el momento en que los Funcionarios Cabo 1ro. (TT) Azahel Casanova y Cabo 2do. (TT) Yldemaro Durán, se trasladaron hacia la carretera Caliche, vía San Félix, adyacente al Restaurant Los Almendros, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, donde según información suministrada por la Red de Emergencia 171, había ocurrido un accidente de tránsito, estando allí presentes, constataron que se trataba de una Colisión entre vehículos con saldo de una (01) persona muerta y una (01) lesionada, quedando identificado el conductor No. 1 como NOEL ALFONSO CHACÓN (imputado de autos) y el conductor No. 2 como EDGAR ADRIÁN FERNÁNDEZ CALLE (Occiso), dicho accidente se produjo cuando el conductor No. 1 circulaba por la vía, sentido Norte-Sur y según versión del mismo, el conductor No. 2 circulaba sentido Norte-Sur, observándose que el punto de impacto en el canal Sur-Norte; así mismo observaron que el conductor No. 2 no portaba casco de seguridad y no poseí ningún tipo de documentación, posteriormente se trasladaron hacia el Hospital Dr. Ernesto Segundo Paolini de Colón, donde les informaron que había ingresado una ciudadana por accidente de tránsito, quien quedó identificada como ANDREÍNA COROMOTO MORALES.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele la cual excede en su limite máximo, existiendo una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado ya que es un delito que no atenta contra los bienes de la persona, sino contra la vida, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 2°, 3°, al imputado NOEL ALFONSO CHACÓN, quien dice ser Venezolano, natural de Colón, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.340.682, de 38 años de edad, nacido en fecha 22 de Agosto de 1968, Soltero, hijo de Pastora Chacón (v), residenciado en el Barrio de la Piscina, vía Panamericana, en toda la entrada del “Cañón de Guerra”, casa sin número, de bloque sin frisar, portón de color rojo, Colón, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR ADRIÁN FERNÁNDEZ y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREÍNA COROMOTO MORALES. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado NOEL ALFONSO CHACÓN, quien dice ser Venezolano, natural de Colón, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.340.682, de 38 años de edad, nacido en fecha 22 de Agosto de 1968, Soltero, hijo de Pastora Chacón (v), residenciado en el Barrio de la Piscina, vía Panamericana, en toda la entrada del “Cañón de Guerra”, casa sin número, de bloque sin frisar, portón de color rojo, Colón, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR ADRIÁN FERNÁNDEZ y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREÍNA COROMOTO MORALES, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado NOEL ALFONSO CHACÓN, quien dice ser Venezolano, natural de Colón, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.340.682, de 38 años de edad, nacido en fecha 22 de Agosto de 1968, Soltero, hijo de Pastora Chacón (v), residenciado en el Barrio de la Piscina, vía Panamericana, en toda la entrada del “Cañón de Guerra”, casa sin número, de bloque sin frisar, portón de color rojo, Colón, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR ADRIÁN FERNÁNDEZ y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREÍNA COROMOTO MORALES, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del delito y por el daño causado. Y así se decide.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ORBEL MÉNDEZ CARRILLO
SECRETARIA DE CONTROL
CAUSA 3C-7723-06