REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º

San Cristóbal, 06 de Noviembre de 2006

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado JESÚS ALBERTO BLANCO VELÁSQUEZ, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por el S/2 (Ej) Fernando José Roldán Dorante, Oficial de Inspección por la Compañía Comando y Servicios (sector “C”), cuando siendo aproximadamente las cuatro y treinta horas de la tarde (04:30 pm) del 04 de Noviembre de 2006, encontrándose en la menajera del personal de Tropa Alistada supervisando el mantenimiento correspondiente a dicho sector, notó que el Distinguido (Ej) JESÚS ALBERTO BLANCO VELÁSQUEZ, se encontraba realizando mantenimiento, cuando en ese momento un soldado del 203 Grupo de Artillería “Crespo” le hace señas con la mano a dicho ciudadano, alejándose sin permiso del lugar asignado para realizar el mantenimiento, por lo que le preguntó hacia donde iba, a lo que le respondió que a hacer del cuerpo, percatándose que el Individuo de Tropa le había lanzado un (01) envoltorio de papel irregular contentivo de una sustancia, visto esto, paró firme a los ciudadanos, preguntándole al Individuo de Tropa el por qué vendía esas cosas al Distinguido (Ej) JESÚS ALBERTO BLANCO VELÁSQUEZ, respondiéndole que lo había conseguido y por eso se lo tiró a este ciudadano, quien se dirigió hacia el lugar donde cayó dicho envoltorio intentando agarrarlo, debido a su actitud sospechosa lo hizo detener, procediendo a abrir el envoltorio percatándose de que era una sustancia parecida a la marihuana, por lo que le indicó que se la compraba en tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) al Soldado del 203 Grupo de Artillería “Crespo” y lo detuvo a fin de realizar las investigaciones del caso y los exámenes correspondientes.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado JESÚS ALBERTO BLANCO VELÁSQUEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.134.513, con fecha de nacimiento 14 de Mayo de 1987, de 19 años de edad, soltero, hijo de María Yaneth Velásquez (v) y Jesús Blanco Ochoa (v), residenciado en el Barrio Las Margaritas, pasaje 04, casa No. 09, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, para el imputado JESÚS ALBERTO BLANCO VELÁSQUEZ, este Tribunal, considera que debe decretarse la misma, tal y como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito imputado no excede de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones una (01) vez cada treinta (30) días ante el Tribunal Tercero de Control por intermedio de la Oficina de alguacilazgo, 2.- Prohibición de salir del Estado sin autorización del Tribunal y 3.- No consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas . Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JESÚS ALBERTO BLANCO VELÁSQUEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.134.513, con fecha de nacimiento 14 de Mayo de 1987, de 19 años de edad, soltero, hijo de María Yaneth Velásquez (v) y Jesús Blanco Ochoa (v), residenciado en el Barrio Las Margaritas, pasaje 04, casa No. 09, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JESÚS ALBERTO BLANCO VELÁSQUEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.134.513, con fecha de nacimiento 14 de Mayo de 1987, de 19 años de edad, soltero, hijo de María Yaneth Velásquez (v) y Jesús Blanco Ochoa (v), residenciado en el Barrio Las Margaritas, pasaje 04, casa No. 09, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones una (01) vez cada treinta (30) días ante el Tribunal Tercero de Control por intermedio de la Oficina de alguacilazgo, 2.- Prohibición de salir del Estado sin autorización del Tribunal y 3.- No consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas . Y así se decide.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.



ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. ORBEL E. MÉNDEZ CARRILLO
SECRETARIA DE CONTROL


CAUSA 3C-7724-06