REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
NÚMERO TRES

San Cristóbal, 06 de Noviembre de 2006.
196º y 147º

AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. LUZ DARY MORENO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO LEDEZMA SILVA
DEFENSOR: ABG. BELKIS PEÑA
SECRETARIO: ABG. ORBEL MÉNDEZ CARRILLO

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron el 04 de Noviembre de 2006, cuando los Funcionarios Policiales Distinguido Luis Suárez y la Agente Legna Márquez, adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban en labores de patrullaje a pie, cubriendo desde la calle diez con séptima avenida con calle trece de esta ciudad de San Cristóbal, cuando escucharon varios ruidos que por su intensidad hacían presumir que se trataba de detonaciones de un arma de fuego, por lo que se orientaron hacia la parte inferior de la calle y visualizaron a un ciudadano al que lograron cercarle el paso ya que el mismo mantenía una marcha acelerada, le indicaron que iba a ser objeto de una inspección personal por cuanto se presumía poseía objetos de tráfico restringido, a lo que dicho ciudadano respondió alterándose y comenzó a manotearlos, lanzando al aire puñetazos, sin embargo no logró acertarlos, incluso trató de golpear a la Agente Legna Márquez, visto esto procedieron a hacer uso de la fuerza física para someterlo, quedando identificado como CARLOS ALBERTO LEDEZMA SILVA, igualmente se le solicitó que exhibiera lo que tenía en sus bolsillos, negándose a ello, volviendo de nuevo a lanzar patadas, golpes en contra de los Funcionarios Policiales y vociferando palabras obscenas en contra de éstos, así mismo expedía aliento etílico, por lo que procedieron a detenerlo preventivamente y trasladarlo a la Comandancia General, quedando recluido en el Cuartel de Prisiones a órdenes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano CARLOS ALBERTO LEDEZMA SILVA, Venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 14 de Febrero de 1980, de 26 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.568.805, residenciado en el Barrio El Hiranzo, parte alta, vereda principal, casa No. B-27, Táriba, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la Aprehensión en Flagrancia del imputado CARLOS ALBERTO LEDEZMA SILVA, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó no querer declarar.

Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien alegó: “Me adhiero totalmente a la solicitud del Ministerio Público de decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a mi defendido y que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, ante lo expuesto en el Acta Policial, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento en que Funcionarios Policiales siendo aproximadamente las ocho y treinta horas de la noche (08:30 pm) del 04 de Noviembre de 2006, cuando cubrían la calle trece con séptima avenida y escucharon varios ruidos que por su intensidad hacían presumir que se trataba de detonaciones de un arma de fuego, por lo que se orientaron hacia la parte inferior de la calle y visualizaron a un ciudadano al que lograron cercarle el paso ya que el mismo mantenía una marcha acelerada, le indicaron que iba a ser objeto de una inspección personal por cuanto se presumía poseía objetos de tráfico restringido, a lo que dicho ciudadano respondió alterándose y comenzó a manotearlos, lanzando al aire puñetazos, sin embargo no logró acertarlos, incluso trató de golpear a la Agente Legna Márquez, visto esto procedieron a hacer uso de la fuerza física para someterlo, quedando identificado como CARLOS ALBERTO LEDEZMA SILVA, igualmente se le solicitó que exhibiera lo que tenía en sus bolsillos, negándose a ello, volviendo de nuevo a lanzar patadas, golpes en contra de los Funcionarios Policiales y vociferando palabras obscenas en contra de éstos, así mismo expedía aliento etílico, por lo que procedieron a detenerlo preventivamente y trasladarlo a la Comandancia General, quedando recluido en el Cuartel de Prisiones a órdenes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.



DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del Procedimiento Ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que no merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, tal como se evidencia del Acta Policial, suscrita por los Funcionarios Policiales.

Así mismo consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado de autos, es el autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Publico, como es el hecho de haber sido detenido en el momento que Funcionarios Policiales cuando cubrían la calle trece de la séptima avenida de esta ciudad, escucharon varios ruidos que por su intensidad hacían presumir que se trataba de detonaciones de un arma de fuego, por lo que se dirigieron hacia el lugar visualizando a un ciudadano al que le indicaron que iba a ser objeto de una inspección personal por cuanto se presumía poseía objetos de tráfico restringido, a lo que dicho ciudadano respondió alterándose y comenzó a manotearlos, lanzando al aire puñetazos, sin embargo no logró acertarlos, incluso trató de golpear a la Agente Legna Márquez, visto esto procedieron a hacer uso de la fuerza física para someterlo, quedando identificado como CARLOS ALBERTO LEDEZMA SILVA, igualmente se le solicitó que exhibiera lo que tenía en sus bolsillos, negándose a ello, volviendo de nuevo a lanzar patadas, golpes en contra de los Funcionarios Policiales y vociferando palabras obscenas en contra de éstos, así mismo expedía aliento etílico, por lo que procedieron a detenerlo preventivamente y trasladarlo a la Comandancia General, quedando recluido en el Cuartel de Prisiones a órdenes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

Igualmente, verificando el cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no se encuentra suficientemente acreditado el peligro de fuga, por ser un ciudadano que tiene su residencia fija en el país, aunado a la pena que podría llegar a imponerse la cual en su limite máximo no supera los tres años, es por lo que considera quien aquí decide que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS ALBERTO LEDEZMA SILVA, Venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 14 de Febrero de 1980, de 26 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.568.805, residenciado en el Barrio El Hiranzo, parte alta, vereda principal, casa No. B-27, Táriba, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Prohibición de salir del Estado sin autorización del Tribunal, 3.- No fomentar hechos que encuadren en conductas de la misma naturaleza, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CARLOS ALBERTO LEDEZMA SILVA, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS ALBERTO LEDEZMA SILVA, Venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 14 de Febrero de 1980, de 26 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.568.805, residenciado en el Barrio El Hiranzo, parte alta, vereda principal, casa No. B-27, Táriba, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Prohibición de salir del Estado sin autorización del Tribunal, 3.- No fomentar hechos que encuadren en conductas de la misma naturaleza, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. ORBEL MÉNDEZ CARRILLO
SECRETARIA
Causa No. 3C-7725-06