REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
NÚMERO TRES

San Cristóbal, 06 de Noviembre de 2006.
196º y 147º

AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES ORTEGA
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOGTROPICAS
IMPUTADO: CESAR AUGUSTO MORALES MORALES
DEFENSOR: ABG. BELKIS PENA
SECRETARIO: ABG. NOHEMI SEPULVEDA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Según Acta Policial de fecha 04 de Noviembre de 2006, suscrita por el Funcionario Policial Distinguido Juan Pablo Gaona, donde deja constancia que siendo las seis y veinte horas de la tarde (06:20 pm), del 04 de Noviembre de 2006, encontrándose en compañía de la Agente Mayra Pereira, efectuando labores de patrullaje a pie por el sector de la séptima avenida intersección con la calle 7, cuando observaron a un ciudadano a quien intervinieron policialmente solicitándole su documentación personal quedando identificado como CESAR AUGUSTO MORALES MORALES, el mismo presentó nerviosismo, ligero temblor de las manos y al hablar tartamudeaba, motivo por el cual le informaron que sospechaban que tenía objetos de tenencia prohibida, negándose a exhibir sus bolsillos, por cuanto procedieron a efectuarle una inspección personal, encontrándole en su poder en el bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón, un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético, de color negro, contentivo de restos de vegetales, presunta droga, por lo que procedieron a detenerlo y trasladarlo a la Comandancia General, quedando recluido a ordenes del Organismo correspondiente.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano CESAR AUGUSTO MORALES MORALES , Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en 10 de Marzo de 1984, de 22 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.421.916, residenciado Santa Elena, vía Rubio, por la vía principal, casa sin número, a diez metros del Hotel Ensoñación, casa de color azul, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la Aprehensión en Flagrancia del imputado CESAR AUGUSTO MORALES MORALES, en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar señalando: “Yo consumo marihuana, pero no lo hago todo el tiempo. Lo que me agarraron lo compré para mi consumo, es todo”. Seguidamente la Representante Fiscal formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga Usted, a qué se dedica y donde labora actualmente , a lo que respondió: Trabajo en la Escuela de Labores Menca de Leoni como vigilante, 2.- ¿Diga Usted si ha estado detenido anteriormente , a lo que respondió: Si, por Violencia, está en el Tribunal Séptimo de Control, es todo”. Se dejó constancia que la Fiscal del Ministerio Público entregó Oficio No. 20F11-3547-06 al imputado a los fines de que acuda a la Medicatura Forense, para que se practique examen Médico Forense, para determinar su condición de consumidor.

Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien alegó: “Ciudadano Juez, me adhiero a lo solicitado por la Fiscal, en lo que se refiere al Procedimiento Ordinario, se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de posible cumplimiento y por último solicito copia simple de la presente acta, es toso”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que, según Acta Policial de fecha 04 de Noviembre de 2006, suscrita por el Funcionario Distinguido Juan Pablo Gaona, donde deja constancia que siendo las seis y veinte horas de la tarde (06:20 pm), del 04 de Noviembre de 2006, encontrándose en compañía de la Agente Mayra Pereira, efectuando labores de patrullaje a pie por el sector de la séptima avenida intersección con la calle 7, cuando observaron a un ciudadano a quien intervinieron policialmente solicitándole su documentación personal quedando identificado como CESAR AUGUSTO MORALES MORALES, el mismo presentó nerviosismo, ligero temblor de las manos y al hablar tartamudeaba, motivo por el cual le informaron que sospechaban que tenía objetos de tenencia prohibida, negándose a exhibir sus bolsillos, por cuanto procedieron a efectuarle una inspección personal, encontrándole en su poder en el bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón, un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético, de color negro, contentivo de restos de vegetales, presunta droga, por lo que procedieron a detenerlo y trasladarlo a la Comandancia General, quedando recluido a ordenes del Organismo correspondiente, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano CESAR AUGUSTO MORALES MORALES, en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, ante lo expuesto en el Acta Policial, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento en que Funcionarios Policiales siendo las seis y veinte horas de la tarde (06:20 pm), del 04 de Noviembre de 2006, encontrándose efectuando labores de patrullaje a pie por el sector de la séptima avenida intersección con la calle 7, cuando observaron a un ciudadano a quien intervinieron policialmente solicitándole su documentación personal quedando identificado como CESAR AUGUSTO MORALES MORALES, el mismo presentó nerviosismo, ligero temblor de las manos y al hablar tartamudeaba, motivo por el cual le informaron que sospechaban que tenía objetos de tenencia prohibida, negándose a exhibir sus bolsillos, por cuanto procedieron a efectuarle una inspección personal, encontrándole en su poder en el bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón, un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético, de color negro, contentivo de restos de vegetales, presunta droga, por lo que procedieron a detenerlo y trasladarlo a la Comandancia General, quedando recluido a ordenes del Organismo correspondiente, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del Procedimiento Ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que no merecen Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tal como se evidencia del Acta Policial, suscrita por los Funcionarios Policiales.

Así mismo consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado de autos, es el autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Publico, como es el hecho de haber sido detenido en el momento que Funcionarios Policiales siendo las seis y veinte horas de la tarde (06:20 pm), del 04 de Noviembre de 2006, encontrándose efectuando labores de patrullaje a pie por el sector de la séptima avenida intersección con la calle 7, cuando observaron a un ciudadano a quien intervinieron policialmente solicitándole su documentación personal quedando identificado como CESAR AUGUSTO MORALES MORALES, el mismo presentó nerviosismo, ligero temblor de las manos y al hablar tartamudeaba, motivo por el cual le informaron que sospechaban que tenía objetos de tenencia prohibida, negándose a exhibir sus bolsillos, por cuanto procedieron a efectuarle una inspección personal, encontrándole en su poder en el bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón, un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético, de color negro, contentivo de restos de vegetales, presunta droga, por lo que procedieron a detenerlo y trasladarlo a la Comandancia General, quedando recluido a ordenes del Organismo correspondiente.

Igualmente, verificando el cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no se encuentra suficientemente acreditado el peligro de fuga, por ser un ciudadano que tiene su residencia fija en el país, aunado a la pena que podría llegar a imponerse la cual en su limite máximo no supera los tres años, es por lo que considera quien aquí decide que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CESAR AUGUSTO MORALES MORALES, Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en 10 de Marzo de 1984, de 22 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.421.916, residenciado Santa Elena, vía Rubio, por la vía principal, casa sin número, a diez metros del Hotel Ensoñación, casa de color azul, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Practicarse el examen Médico Psiquiátrico, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 4.- Prohibición de salir del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal, 5.- No propiciar el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el lugar de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CESAR AUGUSTO MORALES MORALES, en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CESAR AUGUSTO MORALES MORALES , Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en 10 de Marzo de 1984, de 22 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.421.916, residenciado Santa Elena, vía Rubio, por la vía principal, casa sin número, a diez metros del Hotel Ensoñación, casa de color azul, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Practicarse el examen Médico Psiquiátrico, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 4.- Prohibición de salir del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal, 5.- No propiciar el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el lugar de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. NOHEMI SEPULVEDA
SECRETARIA
Causa No. 3C-7727-06