REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º

San Cristóbal, 06 de Noviembre de 2006

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados JESÚS ALBERTO ROJAS RAMÍREZ, VIRLO JOEL MOLINA ALCEDO, MERARDO ORTÍZ BARRERA, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto los imputados fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional, cuando siendo las cinco y veinte horas de la tarde (05:20 pm), recibió llamada el Capitán (GN) José Carpio Flores, de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, solicitándole que se presentara en la sede de la Fiscalía en forma inmediata, a los fines de practicar procedimiento con ocasión a una extorsión que se estaba realizando, estando allí presentes, unos ciudadanos les explicaron tal situación y el lugar hacia donde debían dirigirse que era el Barrio 23 de Enero, por lo que dicho Capitán le ordenó a la Sub-Teniente Marynel Lara Fuentes que acompañara al ciudadano JORGE RAMÍREZ, a entregar el dinero y un cheque que previamente la misma Fiscal en presencia de los denunciantes había fotocopiado en su oficina, procediendo a trasladarse en compañía de la mencionada Fiscal y de la joven Laury Mar Pernía , familiar de la víctima al sitio de los hechos, una vez presentes pudieron visualizar el vehículo Montecarlo, estacionado y siendo las seis y treinta de la tarde aproximadamente (06:30 pm) la Sub-Teniente Marynel Lara Fuentes llamó telefónicamente a la Fiscal, indicándole que ya se había efectuado el pago, por cuanto se bajaron inmediatamente del vehículo y abordaron a las tres personas que habían extorsionado a la víctima, dándoles la voz de alto y en virtud de que los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes eran los involucrados en la extorsión trataron de desenfundar sus armas, se hicieron varias detonaciones al aire con la finalidad de que se quedaran quietos y es cuando proceden a aprehenderlos, inmediatamente la Fiscal procedió a indicarle a uno de los ciudadanos que exhibiera lo que tenía en sus bolsillos, procediendo el mismo a colocar encima del capó del vehículo Montecarlo, un (01) fajo de billetes y un (01) cheque, el cual al ser revisado en su presencia se trataba del mismo cheque que había sido fotocopiado en la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quedando identificado como JESÚS ALBERTO ROJAS RAMÍREZ, seguidamente la Fiscal se dirigió hacia la otra persona quien igualmente exhibió lo que poseía, quedando identificado como VIRLO JOEL MOLINA ALCEDO, igualmente la ciudadana Fiscal se dirigió a la tercera persona, procediendo a lo mismo, el cual exhibió también sus pertenencias, quedando identificado como MERARDO ORTÍZ BARRERA, luego procedió a inspeccionar el vehículo en cuestión y posteriormente dichos ciudadanos fueron trasladados a la sede del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro No. 1 de la Guardia Nacional, para luego trasladarlos a la sede de la Policía del Estado Táchira quedando recluidos en el Cuartel de Prisiones a órdenes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los imputados JESÚS ALBERTO ROJAS RAMÍREZ, quien dice ser Venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.712.769, de 35 años de edad, nacido en fecha 23 de Agosto de 1971, Soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, hijo de María Ramírez (v) y Luis Alberto Rojas (v), residenciado en la Urbanización Colinas del Táchira, calle 04, casa No. 51, Municipio Guásimos, Estado Táchira, VIRLO JOEL MOLINA ALCEDO, venezolano, natural de Pregonero, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.890.043, de 30 años de edad, soltero, nacido en fecha 18 de Agosto de 1976, de profesión u oficio Funcionario Público, hijo de Ana Alcedo (v) y Virgilio Molina (f), residenciado en Barrio Sucre, parte alta, vereda 02, casa No. 0-49, San Cristóbal, Estado Táchira y MERARDO ORTÍZ BARRERA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.709.699, nacido en fecha 24 de Julio de 1978, de 28 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Público, hijo de Graciela Barrera (v) y Héctor Ortiz (v), residenciado en la Avenida principal de Zorca Providencia, casa sin número, adyacente al Hotel California, Estado Táchira, los cuales encuadran en la tipificación penal de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el 176 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 numerales 12 y 13, parágrafo segundo, numeral 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAFAEL CURVELO y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAFAEL CURVELO, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el 176 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 numerales 12 y 13, parágrafo segundo, numeral 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAFAEL CURVELO y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAFAEL CURVELO, tal como se evidencia del Acta de Investigación Policial, de fecha 05 de Noviembre de 2006, suscrita por Funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela.
Así mismo, consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que los imputados de autos, son los autores o partícipes de los delitos imputados por el Ministerio Público como es el hecho de haber sido aprehendidos en el momento en que el Capitán de la Guardia Nacional José Carpio Flores recibió llamada de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, solicitándole que se presentara en la sede de la Fiscalía en forma inmediata, a los fines de practicar procedimiento con ocasión a una extorsión que se estaba realizando, estando allí presentes, unos ciudadanos les explicaron tal situación y el lugar hacia donde debían dirigirse que era el Barrio 23 de Enero, por lo que dicho Capitán le ordenó a la Sub-Teniente Marynel Lara Fuentes que acompañara al ciudadano JORGE RAMÍREZ, a entregar el dinero y un cheque que previamente la misma Fiscal en presencia de los denunciantes había fotocopiado en su oficina, procediendo a trasladarse en compañía de la mencionada Fiscal y de la joven Laury Mar Pernía , familiar de la víctima al sitio de los hechos, una vez presentes pudieron visualizar el vehículo Montecarlo, estacionado y siendo las seis y treinta de la tarde aproximadamente (06:30 pm) la Sub-Teniente Marynel Lara Fuentes llamó telefónicamente a la Fiscal, indicándole que ya se había efectuado el pago, por cuanto se bajaron inmediatamente del vehículo y abordaron a las tres personas que habían extorsionado a la víctima, dándoles la voz de alto y en virtud de que los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes eran los involucrados en la extorsión trataron de desenfundar sus armas, se hicieron varias detonaciones al aire con la finalidad de que se quedaran quietos y es cuando proceden a aprehenderlos, inmediatamente la Fiscal procedió a indicarle a uno de los ciudadanos que exhibiera lo que tenía en sus bolsillos, procediendo el mismo a colocar encima del capó del vehículo Montecarlo, un (01) fajo de billetes y un (01) cheque, el cual al ser revisado en su presencia se trataba del mismo cheque que había sido fotocopiado en la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quedando identificado como JESÚS ALBERTO ROJAS RAMÍREZ, seguidamente la Fiscal se dirigió hacia la otra persona quien igualmente exhibió lo que poseía, quedando identificado como VIRLO JOEL MOLINA ALCEDO, igualmente la ciudadana Fiscal se dirigió a la tercera persona, procediendo a lo mismo, el cual exhibió también sus pertenencias, quedando identificado como MERARDO ORTÍZ BARRERA, luego procedió a inspeccionar el vehículo en cuestión y posteriormente dichos ciudadanos fueron trasladados a la sede del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro No. 1 de la Guardia Nacional, para luego trasladarlos a la sede de la Policía del Estado Táchira quedando recluidos en el Cuartel de Prisiones a órdenes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérseles la cual excede en su limite máximo, existiendo una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 2°, 3°, a los imputados JESÚS ALBERTO ROJAS RAMÍREZ, quien dice ser Venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.712.769, de 35 años de edad, nacido en fecha 23 de Agosto de 1971, Soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, hijo de María Ramírez (v) y Luis Alberto Rojas (v), residenciado en la Urbanización Colinas del Táchira, calle 04, casa No. 51, Municipio Guásimos, Estado Táchira, VIRLO JOEL MOLINA ALCEDO, venezolano, natural de Pregonero, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.890.043, de 30 años de edad, soltero, nacido en fecha 18 de Agosto de 1976, de profesión u oficio Funcionario Público, hijo de Ana Alcedo (v) y Virgilio Molina (f), residenciado en Barrio Sucre, parte alta, vereda 02, casa No. 0-49, San Cristóbal, Estado Táchira y MERARDO ORTÍZ BARRERA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.709.699, nacido en fecha 24 de Julio de 1978, de 28 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Público, hijo de Graciela Barrera (v) y Héctor Ortiz (v), residenciado en la Avenida principal de Zorca Providencia, casa sin número, adyacente al Hotel California, Estado Táchira, los cuales encuadran en la tipificación penal de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el 176 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 numerales 12 y 13, parágrafo segundo, numeral 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAFAEL CURVELO y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAFAEL CURVELO. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados JESÚS ALBERTO ROJAS RAMÍREZ, quien dice ser Venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.712.769, de 35 años de edad, nacido en fecha 23 de Agosto de 1971, Soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, hijo de María Ramírez (v) y Luis Alberto Rojas (v), residenciado en la Urbanización Colinas del Táchira, calle 04, casa No. 51, Municipio Guásimos, Estado Táchira, VIRLO JOEL MOLINA ALCEDO, venezolano, natural de Pregonero, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.890.043, de 30 años de edad, soltero, nacido en fecha 18 de Agosto de 1976, de profesión u oficio Funcionario Público, hijo de Ana Alcedo (v) y Virgilio Molina (f), residenciado en Barrio Sucre, parte alta, vereda 02, casa No. 0-49, San Cristóbal, Estado Táchira y MERARDO ORTÍZ BARRERA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.709.699, nacido en fecha 24 de Julio de 1978, de 28 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Público, hijo de Graciela Barrera (v) y Héctor Ortiz (v), residenciado en la Avenida principal de Zorca Providencia, casa sin número, adyacente al Hotel California, Estado Táchira, los cuales encuadran en la tipificación penal de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el 176 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 numerales 12 y 13, parágrafo segundo, numeral 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAFAEL CURVELO y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAFAEL CURVELO, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JESÚS ALBERTO ROJAS RAMÍREZ, quien dice ser Venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.712.769, de 35 años de edad, nacido en fecha 23 de Agosto de 1971, Soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, hijo de María Ramírez (v) y Luis Alberto Rojas (v), residenciado en la Urbanización Colinas del Táchira, calle 04, casa No. 51, Municipio Guásimos, Estado Táchira, VIRLO JOEL MOLINA ALCEDO, venezolano, natural de Pregonero, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.890.043, de 30 años de edad, soltero, nacido en fecha 18 de Agosto de 1976, de profesión u oficio Funcionario Público, hijo de Ana Alcedo (v) y Virgilio Molina (f), residenciado en Barrio Sucre, parte alta, vereda 02, casa No. 0-49, San Cristóbal, Estado Táchira y MERARDO ORTÍZ BARRERA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.709.699, nacido en fecha 24 de Julio de 1978, de 28 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Público, hijo de Graciela Barrera (v) y Héctor Ortiz (v), residenciado en la Avenida principal de Zorca Providencia, casa sin número, adyacente al Hotel California, Estado Táchira, los cuales encuadran en la tipificación penal de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el 176 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 numerales 12 y 13, parágrafo segundo, numeral 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAFAEL CURVELO y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAFAEL CURVELO, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud de los delitos y por el daño causado. Y así se decide.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.

ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ORBEL MÉNDEZ CARRILLO
SECRETARIA DE CONTROL

CAUSA 3C-7728-06