REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, diez (10) de Noviembre de 2006
196º y 147º

AUDIENCIA RATIFICAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA O IMPONER UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA

Siendo las diez (10:00 am) horas de la mañana de hoy viernes diez (10) de Noviembre de 2006, día fijado para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA PARA RATIFICAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA O IMPONER UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ROBERTO GALO SACON VERA, de nacionalidad Ecuatoriana, natural de Manabi Bichincha, Ecuador, de 42 años de edad, nacido el día 09-07-1964, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, Titular de la Cedula de Identidad N° E.- 82.085.297, y residenciado en Caracas, La Yaguara, Kilómetro 1, San Rafael, casa N° 7, Caracas, Distrito Capital, a quien le imputo el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el 323 en concordancia con el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica, al efecto, con ocasión a la privación de libertad decretada por este juzgado en fecha 20 de Junio de 2005. Seguidamente la ciudadana juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes, la Fiscal (A) Tercera del Ministerio Público Abg. Mercedes Liliana Rivera, el imputado de autos y su defensor privado Abg. Nelson Eduardo Moros.
Acto seguido el Tribunal concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien Expuso: “Revisada la causa con ocasión de la captura del imputado se evidencia la celebración de la audiencia preliminar en fecha 10 de julio del 2001, tal y como consta del folio 67 al 71 de las actas, oportunidad en a que el imputado admitió los hechos para sujetarse a la Suspensión Condicional del Proceso, ahora bien teniendo en cuenta que al folio 75 corre agregado el oficio N° 1294, de fecha 22 de octubre del 2003, procedente de la oficina de alguacilazgo en la que se evidencia que el imputado no cumplió con las condiciones impuestas por el tribunal al otorgarle el beneficio pero así mismo que para la fecha en que ocurrieron los hechos y para la fecha que le fue concedido el beneficio regia el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 25 de Agosto del 2000, teniendo en cuenta además de que dicho beneficio procedía para los casos en que era procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, que abarcaba aquellos hechos punible cuya pena no excediera en su limite máximo de ocho años y el delito por el que se acuso tiene previsto una pena de prisión de 18 meses a cinco años, es por lo que con base a lo que establece el articulo 41 en su parte in fine pido se le amplié el plazo de prueba del beneficio de Suspensión Condicional del proceso aunado al hecho cierto de que es la norma mas favorable para el imputado, pero a la vez solicito al tribunal para el supuesto de acordar lo aquí solicitado y a los efectos del regimen de prueba que establece el articulo 39 ejusdem se consideren las condiciones de los numerales 1°, 6°, y 9°, a los efectos de garantizar la sujeción del imputado al proceso, solo respecto al numeral 1° consigne constancia de residencia , es todo”.
En este estado, la Juez impuso al imputado ROBERTO GALO SACON VERA, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, y expuso: “Yo siempre estoy en el mismo sitio, no me estoy escondiendo yo vivo en Caracas, no ando en cosa indebidas, soy una persona trabajadora, tengo familia, yo pido que me den una oportunidad, yo voy a hacer el esfuerzo para presentarme, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada del imputado Abg. Nelson Eduardo Moros, quien expuso: “Ratifico lo solicitado por el Ministerio Publico, en cuanto a que se le de una ampliación del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso a mi defendido por un año mas, y en cuanto a la condición del numeral 9 del articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, hago del conocimiento que afuera esta el hermano de el, es todo”
Por lo anteriormente expuesto este tribunal oída las partes procede a dictar la dispositiva siguiente: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CINCO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OÍDAS LAS PARTES, DECIDE: PRIMERO: Deja sin efecto la Privación Judicial Preventiva de libertad acordada por este juzgado en fecha 20 de Julio de 2005, en contra del ciudadano ROBERTO GALO SACON VERA, de nacionalidad Ecuatoriana, natural de Manabi Bichincha, Ecuador, de 42 años de edad, nacido el día 09-07-1964, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, Titular de la Cedula de Identidad N° E.- 82.085.297, y residenciado en Caracas, La Yaguara, Kilómetro 1, San Rafael, casa N° 7, Caracas, Distrito Capital, a quien le imputo el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el 323 en concordancia con el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica.
SEGUNDO: SE ACUERDA AMPLIAR EL LAPSO DE PRUEBA DE LA SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO al imputado ROBERTO GALO SACON VERA, de nacionalidad Ecuatoriana, natural de Manabi Bichincha, Ecuador, de 42 años de edad, nacido el día 09-07-1964, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, Titular de la Cedula de Identidad N° E.- 82.085.297, y residenciado en Caracas, La Yaguara, Kilómetro 1, San Rafael, casa N° 7, Caracas, Distrito Capital, a quien le imputo el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el 323 en concordancia con el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos,
TERCERO: Impone a ROBERTO GALO SACON VERA de condiciones civiles y personales por el lapso de un (01) año consistentes en: 1.- Residir en un lugar determinado; 2.- Presentarse una (01) vez cada dos (02) meses ante la Unidad Técnica de Apoyo, y 3.- Prestar servicios comunitarios una (01) vez al mes por el lapso de un (01) año en la Alcaldía Mayor del Distrito Federal, Caracas. Librese los oficios correspondientes.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de apoyo a los fines de que nombren delegado de prueba al ciudadano ROBERTO GALO SACON VERA, a los fines legales consiguientes.
El Imputado, luego de oír las obligaciones, manifestó: “Acepto las obligaciones y me comprometo a cumplir con ellas, estando entendido que su incumplimiento traerá como consecuencia su revocatoria.
Quedan debidamente notificadas las partes. Librese la correspondiente boleta de Libertad dirigida a la Policía del Estado Táchira Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y manténgase la causa en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Terminó, siendo las diez y quince (10:15 a.m.) de la mañana, se leyó y conformes firman.



ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL









ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA
FISCAL (A) TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO






ROBERTO GALO SACON VERA
IMPUTADO






PI PD






ABG. NELSON EDUARDO MOROS
DEFENSOR PRIVADO







ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ
SECRETARIA.







CAUSA 5C-1188-01.-
Audiencia Especial de Ratificación de Privación de Libertad
O imposición de una Medida Menos Gravosa.
10-11-06/magc.-