REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 5C-9052-06.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Viernes veinticuatro (24) de Noviembre del Dos mil Seis, siendo las 02:30 horas de la tarde, compareció ante este Tribunal la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abogado MONICA YENEZ, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ARIAS PERNIA ROGER OMAR, quien dice ser Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cédula de identidad N° V.- 4.209.687, de 53 años de edad, nacido en fecha 15-07-1953, Casado, de Profesión u Oficio Educador, residenciado en la Urbanización Pirineos Norte, calle 4, N° 14, casa de color blanca, por el Preescolar la Bota, Estado Táchira, A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano ARIAS PERNIA ROGER OMAR, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 23 de Noviembre de 2006, a las SEIS Y TEINTA HORAS DE LA TARDE (06:30 P.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presento el día de hoy, a las 12:45 horas del mediodía, por lo que han transcurrido DIECIOCHO HORAS Y QUIENCE MINUTOS (43’30’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado ARIAS PERNIA ROGER OMAR, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido ARIAS PERNIA ROGER OMAR, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado ARIAS PERNIA ROGER OMAR, lo siguiente: “No tengo defensor privado por lo que deseo que el Tribunal me designe un defensor publico, es todo”, en este estado el Tribunal le designa a la defensora publica penal Abg. LISSETT DEPABLOS, quien estando presente acepto dicho nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario al defensor para imponerse de las actas y hablar con el imputado Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada Mónica Yanez, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano ARIAS PERNIA ROGER OMAR, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Chacon Chacon Elías Edixon. En este estado, la Juez impuso al imputado ARIAS PERNIA ROGER OMAR, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado ARIAS PERNIA ROGER OMAR, quien manifestó: “yo estaba en mi negocio en auto partes Rogers Cars, cuando se presenta un señor a solicitar un espejo, en ese momento yo no tenia pero lo mando a buscar a otro negocio, y se le coloco el espejo que es universal, que es para todas las camioneta de ese mismo año, cuando el ciudadano dice que se la habían hurtado y yo le manifesté que los espejos todos son iguales para ese tipo de camioneta, el señor muy molesto manifestó que el espejo era de él, y yo le dije a él que no era de él que se lo había quitado a otro espejo para solventar la situación, como se hace allá en el Barrio, y el manifestó que era de él, de ahí yo le dije, tranquilo que yo pierdo los ochenta, después me dice que bajara para la Policía y yo baje y llegue normal y yo honestamente no pensé que iba a suceder esto, yo entiendo que el señor estaba molesto y es mas le dije que si quería que le podíamos marcar la placa al retrovisor, pero yo no se porque el señor dijo quien fue, pero me dijo que yo no había sido, los espejos no tenían marcada placa de ningún vehículo, lo que uno hace es ponerle el espejo y uno se lo compra al proveedor o en Cúcuta, yo no pensé que por ochenta mil bolívares mire donde estoy, uno por hacer el bien y mire le va mal, es difícil porque todos los espejos son iguales, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. Lissett Depablos, quien alegó: “Oído lo manifestado por el imputado en este acto y lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, solicito se desestime la calificación en flagrancia, por no cumplirse los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se prosiga la causa por el Procedimiento ordinario, y por ultimo se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse mi defendido amparado por los principios a ser juzgado en libertad y presunción de inocencia, además de tener residencia fija en el estado, es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, pasa a dictar la dispositiva siguiente, dejando constancia que el texto integro de la decisión se plasmara por auto separado:

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ARIAS PERNIA ROGER OMAR, quien dice ser Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cédula de identidad N° V.- 4.209.687, de 53 años de edad, nacido en fecha 15-07-1953, Casado, de Profesión u Oficio Educador, residenciado en la Urbanización Pirineos Norte, calle 4, N° 14, casa de color blanca, por el Preescolar la Bota, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Chacon Chacon Elías Edixon, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ARIAS PERNIA ROGER OMAR, quien dice ser Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cédula de identidad N° V.- 4.209.687, de 53 años de edad, nacido en fecha 15-07-1953, Casado, de Profesión u Oficio Educador, residenciado en la Urbanización Pirineos Norte, calle 4, N° 14, casa de color blanca, por el Preescolar la Bota, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Chacon Chacon Elías Edixon, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele como obligaciones presentarse una vez cada quince (15) días por antes este Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo y no salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal. Y así se decide.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. Terminó siendo las 02:50 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:



ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL



ABG MONICA YANEZ.
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO




ARIAS PERNIA ROGER OMAR
IMPUTADO



ABG. LISSETT DEPABLOS
DEFENSORA PÚBLICA



ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO DE CONTROL


Caso N° 5C-9052-06
Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia
24-11-2006/ejng


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º

San Cristóbal, 24 de Noviembre de 2006

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado ARIAS PERNIA ROGER OMAR, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, los cuales dejan constancia de la detención del ciudadano ARIAS PERNIA ROGER OMAR, quien dice ser Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cédula de identidad N° V.- 4.209.687, de 53 años de edad, nacido en fecha 15-07-1953, Casado, de Profesión u Oficio Educador, residenciado en la Urbanización Pirineos Norte, calle 4, N° 14, casa de color blanca, por el Preescolar la Bota, Estado Táchira, cuando los funcionarios se encontraban en funciones de patrullaje por el barrio el carmen, cuando un ciudadano de nombre Chacon Elias Edixon, nos manifestó que le habían hurtado el espejo retrovisor de su camioneta, al ver esto se fue a comprarlo y cuando se disponía a detenerse en una tienda de auto periquitos para comprar el espejo sin decirle nada a nadie se le acerco un ciudadano que salio de dicho establecimiento y le pregunto que si buscaba el espejo y el le respondió que si y el sujeto se lo ofreció en 80.000 bolívares al sacando del establecimiento el espejo con una base de fijación y la victima reconoció el espejo como el que momentos antes le habían hurtado, se monto en su camioneta busco unos efectivos y los llevo al establecimiento y es allí cuando detiene al mencionado ciudadano el cual quedo a ordenes de la Fiscalia de guardia. Tal como se desprende del Acta Policial, inserta al folio dos (02) de la presente causa donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, asi misma corre inserta al folio tres (03) denuncia de la victima.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado ARIAS PERNIA ROGER OMAR, quien dice ser Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cédula de identidad N° V.- 4.209.687, de 53 años de edad, nacido en fecha 15-07-1953, Casado, de Profesión u Oficio Educador, residenciado en la Urbanización Pirineos Norte, calle 4, N° 14, casa de color blanca, por el Preescolar la Bota, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Chacon Chacon Elias Edixon, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, para el imputado ARIAS PERNIA ROGER OMAR, este Tribunal, considera que no debe decretarse la misma y en su lugar se debe otorgar una medida cautelar de las establecidas en al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estamos en presencia de un ciudadano venezolano, con residencia fija dentro de la jurisdicción del tribunal, aunado a ello esta amparado por los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele como obligaciones presentarse una vez cada quince (15) días por antes este Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo y no salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ARIAS PERNIA ROGER OMAR, quien dice ser Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cédula de identidad N° V.- 4.209.687, de 53 años de edad, nacido en fecha 15-07-1953, Casado, de Profesión u Oficio Educador, residenciado en la Urbanización Pirineos Norte, calle 4, N° 14, casa de color blanca, por el Preescolar la Bota, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Chacon Chacon Elías Edixon, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ARIAS PERNIA ROGER OMAR, quien dice ser Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cédula de identidad N° V.- 4.209.687, de 53 años de edad, nacido en fecha 15-07-1953, Casado, de Profesión u Oficio Educador, residenciado en la Urbanización Pirineos Norte, calle 4, N° 14, casa de color blanca, por el Preescolar la Bota, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Chacon Chacon Elías Edixon, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele como obligaciones presentarse una vez cada quince (15) días por antes este Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo y no salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal. Y así se decide.
Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.





ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL





ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO DE CONTROL




CAUSA 5C-9052-06