REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 5C-9053-06.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Viernes veinticuatro (24) de Noviembre del Dos mil Seis, siendo las 03:15 horas de la tarde, compareció ante este Tribunal la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abogado MONICA YANEZ, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano OSORIO DUQUE FRANYER JHOVANNY, quien dice ser Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cédula de identidad N° V.- 17.932.898, de 19 años de edad, nacido en fecha 10-12-1986, soltero, de Profesión u Oficio Técnico de Celulares, residenciado en Barrio Guzmán Blanco, calle 1 con carrera 8, casa 8-18, Estado Táchira, A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano OSORIO DUQUE FRANYER JHOVANNY, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 23 de Noviembre de 2006, a las CUATRO Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (04:30 P.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presento el día de hoy, a las 12:30 horas del mediodía, por lo que han transcurrido VEINTE HORAS (20’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado OSORIO DUQUE FRANYER JHOVANNY, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido OSORIO DUQUE FRANYER JHOVANNY, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado OSORIO DUQUE FRANYER JHOVANNY, lo siguiente: “Solicito al Tribunal me designe como defensor al Abogado José Rosario Niño, Defensor Privado, es todo”, en este estado el Tribunal le designa como su defensor al Abogado José Rosario Niño, quien estando presente acepto dicho nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario al defensor para imponerse de las actas y hablar con el imputado. Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada Mónica Yanez, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano OSORIO DUQYE FRANYER JHOVANNY, los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carrero Rivera América Zulay y el Orden Público. En este estado, la Juez impuso al imputado ARIAS PERNIA ROGER OMAR, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó querer acogerse al Precepto Constitucional.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. José Rosario Niño, quien alegó: “Me adhiero a la solicitud de la Representante del Ministerio Público de aplicación del procedimiento ordinario y por cuanto se ha precalificado el robo agravado, solicito al Tribunal se de lectura al Acta Policial y a la denuncia presentada por la víctima; a los fines de que se proceda a un cambio de calificación jurídica, pues no se observa que mi defendido hizo uso de un arma para cometer los hechos por los cuales se investiga, solicitando de ésta manera por el último aparte del 456 del Código Penal, se precalifique por el delito de Robo Arrebatón, a los fines de que mi defendido se acoja a una de las alternativas a la procesión del proceso; así mismo, solicito al Tribunal se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de posible cumplimiento y si el Tribunal tiene a bien, se presentarán fiadores de reconocida solvencia económica, y copia simple de las actuaciones es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, pasa a dictar la dispositiva siguiente, dejando constancia que el texto integro de la decisión se plasmara por auto separado:
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado OSORIO DUQUE FRANYER JHOVANNY, quien dice ser Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cédula de identidad N° V.- 17.932.898, de 19 años de edad, nacido en fecha 10-12-1986, soltero, de Profesión u Oficio Técnico de Celulares, residenciado en Barrio Guzmán Blanco, calle 1 con carrera 8, casa 8-18, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carrero Rivera América Zulay y el Orden Público, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado OSORIO DUQUE FRANYER JHOVANNY, quien dice ser Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cédula de identidad N° V.- 17.932.898, de 19 años de edad, nacido en fecha 10-12-1986, soltero, de Profesión u Oficio Técnico de Celulares, residenciado en Barrio Guzmán Blanco, calle 1 con carrera 8, casa 8-18, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carrero Rivera América Zulay y el Orden Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente y expídase copias simples de la causa al Abogado Defensor. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. Terminó siendo las 03:35 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:



ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL



ABG MONICA YANEZ.
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO




OSORIO DUQUE FRANYER JHOVANNY
IMPUTADO



ABG. JOSE ROSARIO NIÑO
DEFENSOR PRIVADO



ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE
SECRETARIA DE CONTROL




Caso N° 5C-9053-06
Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia
24-11-2006/ecsr










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º
San Cristóbal, 03 de Diciembre de 2006

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado JOSE MANUEL PALMA ROSALES, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios de la Policía del estado Táchira tal y como consta en el acta por ellos suscrita inserta al folio 03 de la causa en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano JOSE MANUEL PALMA ROSALEZ, ya que los funcionarios avistaron la presencia del mismo y el cual al ver la presencia policial se puso nervioso los funcionarios lo identificaron y le preguntaron si portaba algún objeto de interés criminalistico, y posteriormente se le efectuó una requisa personal encontrándosele en su poder una sustancia verde y pastosa de presunta droga conocida como marihuana, este ciudadano fue aprehendido y puesto a las ordenes de la fiscalia especial de guardia, igualmente consta al folio 08 la experticia de certeza la cual arrojo como resultado que la sustancia incautada es positivo para MARIHUNA, con un peso bruto de 10 gramos.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado MANUEL JOSE PALMA ROSALES, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.536.033, nacido en fecha 05 de abril de 1982, de 24 años de edad, profesión u oficio Oficial de Seguridad de Jacob´s Security, hijo de Flor de Maria Rosales (v) y Heiva Antonio Palma (v), residenciado en Urbanización Altos de Gallardi, vereda 1, casa N° 5, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-5686457 y 0276-3573158, a quien se le imputa el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la ley especial que rige la materia, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalia Undecima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico, considera esta juzgadora que la misma es procedente en virtud de que la libertad es la regla en este proceso penal, aunado al hecho de que esta ciudadano es venezolano y tiene su residencia fija en el País, por lo que SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITRUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano MANUEL JOSE PALMA ROSALES, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.536.033, nacido en fecha 05 de abril de 1982, de 24 años de edad, profesión u oficio Oficial de Seguridad de Jacob´s Security, hijo de Flor de Maria Rosales (v) y Heiva Antonio Palma (v), residenciado en Urbanización altos de Gallardi, vereda 1, casa N° 5, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-5686457 y 0276-3573158, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado MANUEL JOSE PALMA ROSALES, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.536.033, nacido en fecha 05 de abril de 1982, de 24 años de edad, profesión u oficio Oficial de Seguridad de Jacob´s Security, hijo de Flor de Maria Rosales (v) y Heiva Antonio Palma (v), residenciado en Urbanización altos de Gallardi, vereda 1, casa N° 5, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-5686457 y 0276-3573158, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida impuesta por el Tribunal y me comprometo a cumplir con la misma, y estoy entendido de que el incumplimiento de la obligación acarrea la revocatoria de la misma, es todo”. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, a la Policía del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente, y así se decide.
Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.



ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA DE CONTROL


CAUSA 5C-9071-06