REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 5C-9068-06.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Martes veintiocho (28) de Noviembre de dos mil seis (2006), siendo las tres y cincuenta (03:50 am) horas de la tarde, compareció ante este Tribunal la Fiscal (A) Segunda del Ministerio Público, Abogado FABIANA RINCON DE ARAUJO, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos PEDRO PABLO AVILA CHAVEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 22 años de edad, nacido el día 06-12-1984, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-17.501.420, hijo de Ana Beatriz Chávez (V) y Pedro Ávila Martínez (V) y residenciado en Santa Ana, La Quebradita, pasaje 6, casa N° 10, Estado Táchira, y RONDON SALCEDO JOSE ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 20 años de edad, nacido el día 21-07-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Policía, Titular de la cedula de identidad Nº V.-17.207.574, hijo de Eulalia Salcedo de Rondon (V) y José Arsenio Rondon Carrero (V) y residenciado en Santa Ana, La Quebradita, Pasaje 4, casa N° 16-61, Estado Táchira.
A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física de los imputados, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó a los imputados respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención de los ciudadanos PEDRO PABLO AVILA CHAVEZ Y RONDON SALCEDO JOSE ANTONIO, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenidos el día 26 de Noviembre de 2006, a las TRES HORAS Y QUINCE MINUTOS DE LA TARDE (03:15 P.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día de hoy, a las 02:25 horas de la tarde, por lo que han transcurrido CUARENTA Y SIETE HORAS Y DIEZ MINUTOS (47’10’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que los referidos imputados PEDRO PABLO AVILA Y RONDON SALCEDO JOSE ANTONIO, manifestaron que no fueron agredidos por los funcionarios cuando los aprehendieron.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber a los aprehendidos PEDRO PABLO AVILA Y RONDON SALCEDO JOSE ANTONIO, el derecho que tienen de nombrar un Defensor, para que los asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Seguidamente el ciudadano PEDRO PABLO AVILA CHAVEZ manifestó lo siguiente: “Nombro como mi defensor de confianza al Abg. RAMON FERNANDEZ VEGA, Inpreabogado Nº 63.369, con domicilio procesal en: Calle 5, entre carreras 3 y 4, Edificio Capacho, piso 2, oficina Nº 23, San Cristóbal, Estado Táchira, quien estando presente acepto dicho nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Seguidamente el ciudadano RONDON SALCEDO JOSE ANTONIO manifestó lo siguiente: “Nombro como mi defensor de confianza al Abg. CARLOS MACERO, Inpreabogado Nº 66.968, con domicilio procesal en: Edificio Torre “E”, piso 6, oficina 603, Quinta Avenida, San Cristóbal, Estado Táchira, quien estando presente acepto dicho nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario a los defensores para imponerse de las actas y hablar con los imputados.
Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogado Fabiana Rincón de Araujo, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano PEDRO PABLO AVILA CHAVEZ, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y SE DECRETARA EN SU CONTRA UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, e imputo al ciudadano RONDON SALCEDO JOSE ANTONIO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (GUERRA), previsto y sancionado en el artículo 274 en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, respecto del cual solicito se decretara una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En este estado, la Juez impuso a los imputados PEDRO PABLO AVILA CHAVEZ Y RONDON SALCEDO JOSE ANTONIO, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, pero le son informadas. Seguidamente le concede el derecho de palabra al imputado PEDRO PABLO AVILA CHAVEZ quien expuso: “Yo estaba esperando a un compañero cuando de repente veo que el muchacho se cae y llega la policía y empiezan a dispararle entonces yo me echo detrás del carro y veo el arma e intento agarrar el arma y la policía me dice quieto y ahí me agarraron, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público procede a hacerle preguntas al imputado: 1.- ¿Quien es propietario del teléfono 0416-7746167? RESPONDIO: Yo, 2.- ¿Tiene usted un documento que le acredite la propiedad de dicho objeto? RESPONDIO: Si.
Seguidamente el Abg, Carlos Macero procede a hacerle preguntas al imputado: 1.-¿Donde se encontraba usted para el momento que se hizo presente la comisión policial? RESPONDIO: Frente a una bodega, 2.- ¿Cuando usted menciona que vio a la persona que se cayo se refiere a la misma persona que perseguía la comisión policial? RESPONDIO: No, 3.-¿Podría describir a ambas personas? RESPONDIO, el que estaban persiguiendo era de contextura delgada, media como 1,70, cuando yo me escondí la policía iba persiguiéndolo, 4.-¿Pudo usted observar a la persona que refiere se cayo? RESPONDIO: al momento no, yo lo observe cuando me trate de cubrir, el estaba cerca del carro, 5.-¿Sabe usted porque razon se encontraba esa persona cerca del carro? RESPONDIO: No, 6.- ¿A que distancia se encontraba usted de esa persona? RESPONDIO: como a 10 metros del carro? 7.- ¿a que distancia se encontraba usted de la persona que estaba en el piso? RESPONDIO: Como a 10 metros, 8.-A que distancia se encontraba usted del arma que menciona? RESPONDIO: Cerca, 9.- ¿Sabe usted si esa arma de fuego era de la persona que se encontraba caída? RESPONDIO: No lo se , 10.- ¿Que otras personas se encontraban en el lugar? En la bodega habían bastantes, como 12 personas, 11.- ¿Que hacían esas personas para el momento de los hechos? RESPONDIO: Estaban tomando, 12.- ¿Sabe usted si algunas personas se percataron de lo que sucedió? RESPONDIO: No creo fue muy rápido, 13.-¿Que distancia hay entre esas personas y el lugar donde ustedes fueron ocupados por las fuerza policiales? RESPONDIO: como 30 o 40 metros.
Seguidamente le concede el derecho de palabra al imputado LUIS OMAR CONTRERAS ORTEGA, quien expuso: “Yo me trasladaba para una bodega a comprar un refresco a lo que me estaba acercando a la bodega vi una conglomeración de personas como si hubiese pasado algo, a lo que me acerque a la bodega vi que venia una unidad de la policía y escuche unas detonaciones sali corriendo a cubrirme detrás de un carro que estaba como a tres metros de la bodega, y en el momento que sali corriendo se me doblo el tobillo y fue cuando me partí el brazo, yo trate de levantarme cuando llego la comisión policial, el policía lo que dijo fu quieto ahí y yo le dije que me había partido el brazo y el dijo ahí esta la pistola después me montaron a la unidad, me trasladaron hasta el comando y luego me llevaron al Hospital Central luego del Hospital me trasladaron a la dirsop, es todo”.
Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico procede a hacerle preguntas al imputado: 1.-¿Se encontraba usted en compañía de Pedro Ávila Chávez? RESPONDIO: No yo no estaba con el, 2.- ¿En compañía de que personas se encontraba usted para el momento de los hechos? RESPONDIO: A un joven que esta en mi casa que me había acompañado a comprar un refresco, 3.-¿Usted en su declaración refiere un grupo de personas, a que distancia se encontraba usted de esas personas? RESPONDIO: Prácticamente con el grupo de personas porque estábamos cerca de la bodega.
Seguidamente procede el Abg. Carlos Macero, procede a hacerle preguntas al imputado: 1.-¿Datos de la persona que lo acompañaba? RESPONDIO: Reinaldo Sánchez, vive en Santa ana frente al Campo deportivo, el estaba ese día en mi casa y el me fue a acompañar a comprar el refresco. 2.-¿Que otra persona a parte de esta quien puede dar fe de sus testimonio? RESPONDIO: Yo alcance a ver un compañero que vive cerca de la bodega, 3.-¿Recuerda el numero aproximado de las personas que se encontraban en la bodega? RESPONDIO: era bastante gente no se exactamente, como 15 o 20 personas, 4.- ¿Conoce usted a la otra persona que esta detenida? RESPONDIO: si lo conozco del sector donde vivimos, 5.- Donde se encontraba el para el momento de los hechos? RESPONDIO: Yo lo vi a el cuando la policía llego que lo detuvieron conmigo, 6.-¿A que distancia usted de el para el momento de los hechos? RESPONDIO: Como 1 o 2 metros, yo me encontraba del lado izquierdo del carro en relación a la calle y el en la otra esquina a la derecha, 7.- ¿A que distancia se encontraba usted del arma de fuego? RESPONDIO: Cuando la policía la mostró estaba cerca del caucho, 8.- ¿Vio usted a alguna persona correr por el lugar? RESPONDIO: No, cuando yo escuche las detonaciones fue que corrí a cubrirme, 9.- ¿Como se llama ese establecimiento comercial que usted señala como la bodega? RESPONDIO: El de la Sra Sandra es de color verde, queda por la Vía Principal de la Quebradita, parte de arriba, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor privado del imputado PEDRO PABLO ÁVILA CHÁVEZ, Abg. Ramón Fernández Vega, quien alegó: “Visto lo manifestado por mi defendido solicito que se ordene la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento ordinario, solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y consigno constante de seis folios útiles constancia de estudio de buena conducta de mi defendido a los fines de determinar su arraigo en el país y a los fines del otorgamiento de la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor privado del imputado RONDON SALCEDO JOSE ANTONIO, Abg. Carlos Macero, quien alegó: “Con relación al funcionario Rondon Salcedo si bien es cierto la precalificación fiscal es un poco mas gravosa que la del ciudadano Ávila Chávez, no menos cierto es que en el acta policial hay una posición muy escueta de los hechos, ellos son constes en afirmar que habían varias personas que se encontraban en el sector bien pudieron los funcionarios avalar el acta con la declaración de testigos, en cuanto a la Medida de Privación solicitada por el Ministerio publico difiero de la misma ya que si partimos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal ya que hay a existencia de un arma se configura el ordinal primero pero con respecto al ordinal 2do, considera esta defensa que no hay tales plurales elementos y Solicito se aparte de la calificación fiscal conforme al articulo 251 del Código Orgánico Procesal penal, mi defendido es un funcionario de la Policía del estado Táchira, ha mantenido una conducta intachable, solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad considero que hay diligencias por investigar por lo que solicito que la presente causa sea ventilada por los tramites del procedimiento Ordinario, así mismo solicito se me expida copia certificada de las actuaciones, es todo”.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados PEDRO PABLO AVILA CHAVEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 22 años de edad, nacido el día 06-12-1984, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-17.501.420, hijo de Ana Beatriz Chávez (V) y Pedro Ávila Martínez (V) y residenciado en Santa Ana, La Quebradita, pasaje 6, casa N° 10, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y RONDON SALCEDO JOSE ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 20 años de edad, nacido el día 21-07-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Policía, Titular de la cedula de identidad Nº V.-17.207.574, hijo de Eulalia Salcedo de Rondon (V) y José Arsenio Rondon Carrero (V) y residenciado en Santa Ana, La Quebradita, Pasaje 4, casa N° 16-61, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (GUERRA), previsto y sancionado en el artículo 274 en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PEDRO PABLO AVILA CHAVEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 22 años de edad, nacido el día 06-12-1984, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-17.501.420, hijo de Ana Beatriz Chávez (V) y Pedro Ávila Martínez (V) y residenciado en Santa Ana, La Quebradita, pasaje 6, casa N° 10, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.-Presentarse una (01) vez cada quince (15) días al Tribunal Quinto de Control por intermedio de la oficina de alguacilazgo; 2.- Presentación de dos (02) fiadores que den garantía por la cantidad de Cincuenta Unidades Tributarias (50 UT) cumpliendo con los requisitos del articulo 258 del Código Orgánico Procesal penal; 3- Presentar factura del teléfono celular. Y así se decide.
CUARTO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RONDON SALCEDO JOSE ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 20 años de edad, nacido el día 21-07-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Policía, Titular de la cedula de identidad Nº V.-17.207.574, hijo de Eulalia Salcedo de Rondon (V) y José Arsenio Rondon Carrero (V) y residenciado en Santa Ana, La Quebradita, Pasaje 4, casa N° 16-61, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (GUERRA), previsto y sancionado en el artículo 274 en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se acuerda expedir copia simple de las presentes actuaciones al Abg. Carlos Macero. Y así se decide.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrense las correspondiente Boleta de Encarcelación al imputado José Antonio Rondon dirigida al Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana del Táchira y mantengase al imputado Pedro Pablo Ávila en la sede de la Policía del Estado Táchira hasta tanto cumpla con las condiciones de la medida impuesta. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. Terminó siendo las 05:00 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:


ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL



ABG. FABIANA RINCON DE ARAUJO
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO





PEDRO PABLO AVILA CHAVEZ
IMPUTADO





RONDON SALCEDO JOSE ANTONIO
IMPUTADO





ABG. RAMON FERNANDEZ VEGA
DEFENSOR PRIVADO





ABG. CARLOS MACERO
DEFENSOR PRIVADO






ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA DE CONTROL




Caso N° 5C-9068-06
Audiencia de Presentación y Calificación Flagrancia
28-11-2006/magc

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º
San Cristóbal, 28 de Noviembre de 2006

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oidas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados JOSE ANTONIO RONDON SALCEDO Y PEDRO PABLO AVILA CHAVEZ, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto los referidos imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, los cuales dejan constancia de la detención de los ciudadanos JOSE ANTONIO RONDON SALCEDO y PEDRO PABLO AVILA CHAVEZ, cuando reciben reporte del 171, en la cual informan que en el sector quebraditas habían tres ciudadanos portando armas de fuego, la comisión se dirigió al sitio y fue cuando observaron a unos sujetos los cuales emprendieron huida al verlos y uno de ellos se callo y con el arma de fuego igualmente cayo al suelo, de esa manera fueron detenidos y puestos a la arden del fiscal de guardia, inserta al folio uno (01) de la causa.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado PEDRO PABLO AVILA CHAVEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 22 años de edad, nacido el día 06-12-1984, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-17.501.420, hijo de Ana Beatriz Chávez (V) y Pedro Ávila Martínez (V) y residenciado en Santa Ana, La Quebradita, pasaje 6, casa N° 10, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y el ciudadano RONDON SALCEDO JOSE ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 20 años de edad, nacido el día 21-07-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Policía, Titular de la cedula de identidad Nº V.-17.207.574, hijo de Eulalia Salcedo de Rondon (V) y José Arsenio Rondon Carrero (V) y residenciado en Santa Ana, La Quebradita, Pasaje 4, casa N° 16-61, Estado Táchira, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado JOSE ANTONIO RONDON SALCEDO, este Tribunal, considera que se debe analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De lo anterior infiere este Juzgado, que se encuentran satisfechos los extremos previstos en la referida norma; ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSE ANTONIO RONDON SALCEDO, pueda ser el autor o partícipe en la comisión del referido delito, elementos estos, que son los mismos, que se tomaron como fundamento para calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado; de otra parte considera esta Juzgadora, que se presume el Peligro de fuga y de obstaculización del proceso por la pena que podría llegar a imponerse, ya que el delito imputado establece una pena que excede de los tres años en su limite máximo, estimando quien aquí decide, que para el caso concreto, con las circunstancias particulares y personales del imputado, su comparecencia a los actos del proceso, no puede verse satisfecha, sino a través del decreto de una de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual, este Tribunal, decide DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal En cuanto al ciudadano PEDRO PABLO AVILA CHAVEZ, considera que esta juzgadora que tomando en consideración su declaración la cual manifestó que el teléfono celular es de su propiedad, aunado al hecho de que este ciudadano es venezolano tiene su residencia en al País y se encuentra amparado por los Principios de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad que es la regla en esta procedo penal, se le otorga medida cautelar sustitutiva Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados PEDRO PABLO AVILA CHAVEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 22 años de edad, nacido el día 06-12-1984, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-17.501.420, hijo de Ana Beatriz Chávez (V) y Pedro Ávila Martínez (V) y residenciado en Santa Ana, La Quebradita, pasaje 6, casa N° 10, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y RONDON SALCEDO JOSE ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 20 años de edad, nacido el día 21-07-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Policía, Titular de la cedula de identidad Nº V.-17.207.574, hijo de Eulalia Salcedo de Rondon (V) y José Arsenio Rondon Carrero (V) y residenciado en Santa Ana, La Quebradita, Pasaje 4, casa N° 16-61, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (GUERRA), previsto y sancionado en el artículo 274 en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PEDRO PABLO AVILA CHAVEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 22 años de edad, nacido el día 06-12-1984, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-17.501.420, hijo de Ana Beatriz Chávez (V) y Pedro Ávila Martínez (V) y residenciado en Santa Ana, La Quebradita, pasaje 6, casa N° 10, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.-Presentarse una (01) vez cada quince (15) días al Tribunal Quinto de Control por intermedio de la oficina de alguacilazgo; 2.- Presentación de dos (02) fiadores que den garantía por la cantidad de Cincuenta Unidades Tributarias (50 UT) cumpliendo con los requisitos del articulo 258 del Código Orgánico Procesal penal; 3- Presentar factura del teléfono celular. Y así se decide.
CUARTO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RONDON SALCEDO JOSE ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 20 años de edad, nacido el día 21-07-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Policía, Titular de la cedula de identidad Nº V.-17.207.574, hijo de Eulalia Salcedo de Rondon (V) y José Arsenio Rondon Carrero (V) y residenciado en Santa Ana, La Quebradita, Pasaje 4, casa N° 16-61, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (GUERRA), previsto y sancionado en el artículo 274 en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se acuerda expedir copia simple de las presentes actuaciones al Abg. Carlos Macero. Y así se decide.
Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.



ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE CONTROL
CAUSA 5C-9068-06