REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 5C-9070-06.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, martes veintiocho (28) de noviembre del Dos mil Seis, siendo las 06:20 horas de la tarde, compareció ante este Tribunal la Fiscal (A) Tercera del Ministerio Público, Abogado MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA ORTIZ, quien dice ser Venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 6.721.408, de 39 años de edad, nacido en fecha 03-03-1968, Soltero, de Profesión u Oficio Asesor Político, hijo de Blanca Ortiz de Molina (F) y Carlos Molina Contreras (F), y residenciado en Sector santa Teresa, calle 3 Bis, casa N° 0-2, diagonal a la residencia del gobernador Ronald Blanco La Cruz, San Cristóbal, Estado Táchira, A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano JOSÉ GREGORIO MOLINA ORTIZ, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 27 de Noviembre de 2006, a las SIETE HORAS Y VEINTE MINUTOS DE LA MAÑANA (07:20 A.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presento el día de hoy, a las 03:15 horas de la tarde, por lo que han transcurrido TREINTA Y UNA HORAS Y CINCUENTA Y CINCO MINUTOS (31’55’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado JOSÉ GREGORIO MOLINA ORTIZ, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido JOSÉ GREGORIO MOLINA ORTIZ, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado JOSÉ GREGORIO MOLINA ORTIZ, lo siguiente: “Nombro como mis defensores de confianza al Abg. Alexandro Piazza Ortiz, Inpreabogado N° 110.756, con domicilio procesal en carrera 8, esquina calle 9, local N° 8-3, Centro de San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-6765653, y Abg. Omar Altuve Parada, Inpreabogado N° 117.874, con domicilio procesal en carrera 8, esquina calle 9, local N° 8-3, Centro de San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-3792728, quienes estando presentes aceptaron dicho nombramiento y juraron cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario a los defensores para imponerse de las actas y hablar con el imputado. Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogado Mercedes Liliana Rivera, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto de las actas se presume la existencia de otros delitos de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 de prohibición expresa de acercarse a la ciudadana Magali y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano JOSÉ GREGORIO MOLINA ORTIZ, el delito de OFENSA A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 encabezamiento del Código Penal. En este estado, la Juez impuso al imputado JOSÉ GREGORIO MOLINA ORTIZ, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JOSÉ GREGORIO MOLINA ORTIZ, quien manifestó: “Un cabo primero de la Guardia Nacional José Alexander Vivas Márquez, quería obligarme a la fuerza meterme al negocio, para decir que yo estaba destruyendo el negocio, este funcionario abusando llamo a la fiscal N° 20, y le dijo aquí tengo al tipo, el funcionario me pegaba y tengo hematomas en el cuerpo, pido me refieran a la medicatura forense, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado, y toma el derecho de palabra el Abg. Alexandro Piazza Ortiz, quien alegó: “Me adhiero a la solicitud fiscal y pido que sea referido nuestro defendido a la Medicatura forense por las lesiones que le ocasiono el cabo Segundo de la Guardia Nacional José Alexander Vivas Márquez, de la denuncia y la entrevista hay una incongruencia entre lo que denuncia la ciudadana Magali Vivas Márquez y el ciudadano José Alexander Vivas Márquez, aquí lo que hay es una pelea entre vecinos, este delito no se puede calificar como flagrante, el ya iba para su trabajo, el es padre de familia es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, pasa a dictar la dispositiva siguiente, dejando constancia que el texto integro de la decisión se plasmara por auto separado:

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSE GREGORIO MOLINA ORTIZ, quien dice ser Venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 6.721.408, de 39 años de edad, nacido en fecha 03-03-1968, Soltero, de Profesión u Oficio Asesor Político, hijo de Blanca Ortiz de Molina (F) y Carlos Molina Contreras (F), y residenciado en Sector santa Teresa, calle 3 Bis, casa N° 0-2, diagonal a la residencia del gobernador Ronald Blanco La Cruz, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de OFENSA A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 encabezamiento del Código Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE GREGORIO MOLINA ORTIZ, quien dice ser Venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 6.721.408, de 39 años de edad, nacido en fecha 03-03-1968, Soltero, de Profesión u Oficio Asesor Político, hijo de Blanca Ortiz de Molina (F) y Carlos Molina Contreras (F), y residenciado en Sector santa Teresa, calle 3 Bis, casa N° 0-2, diagonal a la residencia del gobernador Ronald Blanco La Cruz, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de OFENSA A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 encabezamiento del Código Penal, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días al Tribunal Quinto de Control por intermedio de la oficina de alguacilazgo y 2.- Prohibición de acercarse a la ciudadana Magali vivas Márquez.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Medicatura forense a los fines de practicar Reconocimiento Medico al imputado de autos por las lesiones que sufrió. Y así se decide.

Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrense la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana del Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Terminó siendo las 06:45 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:



ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL






ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS
FISCAL (A) TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO






JOSÉ GREGORIO MOLINA ORTIZ
IMPUTADO





ABG. ALEXANDRO PIAZZA ORTIZ
DEFENSOR PRIVADO





ABG. OMAR ALTUVE PARADA
DEFENSOR PRIVADO







ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA DE CONTROL






Caso N° 5C-9070-06
Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia
28-11-2006

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º

San Cristóbal, 28 de Noviembre de 2006

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado JOSE GREGORIOMOLINA ORTIZ, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policia dell Tachira, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo , modo y lugar donde se produce la detención del ciudadano el cual quedo identificado como JOSE GREGORIO MOLINA ORTIZ, quien dice ser Venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 6.721.408, de 39 años de edad, nacido en fecha 03-03-1968, Soltero, de Profesión u Oficio Asesor Político, hijo de Blanca Ortiz de Molina (F) y Carlos Molina Contreras (F), y residenciado en Sector santa Teresa, calle 3 Bis, casa N° 0-2, diagonal a la residencia del gobernador Ronald Blanco La Cruz, San Cristóbal, Estado Táchira, cuando fuimos llamados por una ciudadana la cual nos manifestó que esta ciudadano se encontraba vociferando palabras obscenas y de manera agresiva golpeo la santa maria de su negocio, motivo por el cual se presento al sitio el ciudadano JOSE ALEXANDER VIVAS MARQUEZ, el cual fue agredido por el mismo ciudadano de manera verbal, al momento de ser intervenido agredió de palabra a los funcionarios motivo por el cual fue detenido y puesto a la orden de la fiscalia de guardia, la presente acta se encuentra inserta al folio tres (03), así mismo se encuentra agregada al folio cuatro (04) denuncia de la ciudadana MAGALLY VIVAS MARQUEZ.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado JOSE GREGORIO MOLINA ORTIZ, quien dice ser Venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 6.721.408, de 39 años de edad, nacido en fecha 03-03-1968, Soltero, de Profesión u Oficio Asesor Político, hijo de Blanca Ortiz de Molina (F) y Carlos Molina Contreras (F), y residenciado en Sector santa Teresa, calle 3 Bis, casa N° 0-2, diagonal a la residencia del gobernador Ronald Blanco La Cruz, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de OFENSA A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, para el imputado JOSE GREGORIO MOLINA ORTIZ, considera que esta ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se otrge una medida cautelar en razon de la pena que se puede imponer tal como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que esta ciudadano es venezolano y tieme su residencia fija en el Pais., razón por la cual, este Tribunal, decide OTORGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSE GREGORIO MOLINA ORTIZ, quien dice ser Venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 6.721.408, de 39 años de edad, nacido en fecha 03-03-1968, Soltero, de Profesión u Oficio Asesor Político, hijo de Blanca Ortiz de Molina (F) y Carlos Molina Contreras (F), y residenciado en Sector santa Teresa, calle 3 Bis, casa N° 0-2, diagonal a la residencia del gobernador Ronald Blanco La Cruz, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de OFENSA A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 encabezamiento del Código Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE GREGORIO MOLINA ORTIZ, quien dice ser Venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 6.721.408, de 39 años de edad, nacido en fecha 03-03-1968, Soltero, de Profesión u Oficio Asesor Político, hijo de Blanca Ortiz de Molina (F) y Carlos Molina Contreras (F), y residenciado en Sector santa Teresa, calle 3 Bis, casa N° 0-2, diagonal a la residencia del gobernador Ronald Blanco La Cruz, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de OFENSA A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 encabezamiento del Código Penal, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días al Tribunal Quinto de Control por intermedio de la oficina de alguacilazgo y 2.- Prohibición de acercarse a la ciudadana Magali vivas Márquez.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Medicatura forense a los fines de practicar Reconocimiento Medico al imputado de autos por las lesiones que sufrió. Y así se decide.

Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.



ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE CONTROL


CAUSA 5C-9070-06