REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 5C-9O69-06.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, martes veintiocho (28) de noviembre del Dos mil Seis, siendo las 05:25 horas de la tarde, compareció ante este Tribunal la Fiscal (A) Tercera del Ministerio Público, Abogado MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GERARDO PEREZ GAHONA, quien dice ser Venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 19.502.716, de 18 años de edad, nacido en fecha 14-08-1988, Soltero, de Profesión u Oficio Vigilante para la empresa Belén Segurity, hijo de Rosalba Gahona Pérez (V) y Reinel del Carmen Pérez (F), y residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, bajando por Barrio Rómulo Gallegos, vereda 1, casa N° 1, antes de llegar a la casilla policial, es una casa amarilla con franjas azules, San Cristóbal, Estado Táchira, A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano GERARDO PEREZ GAHONA, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 27 de Noviembre de 2006, a las NUEVE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 A.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presento el día de hoy, a las 03:20 horas de la tarde, por lo que han transcurrido VEINTINUEVE HORAS Y CINCUENTA MINUTOS (29’50’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado GERARDO PEREZ GAHONA, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido GERARDO PEREZ GAHONA, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado GERARDO PEREZ GAHONA, lo siguiente: “Nombro como mi defensor de confianza al Abg. JOSE DANIEL SANCHEZ, Inpreabogado N° 97.664, con domicilio procesal en Edificio Centro Colonial, Dr Toto González, piso 2, oficina 11, calle 4, con carrera 3, frente al edificio Nacional, san Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7045067, quien estando presente acepto dicho nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario al defensor para imponerse de las actas y hablar con el imputado Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogado Mercedes Liliana Rivera, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano GERARDO PEREZ GAHONA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (GUERRA), previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En este estado, la Juez impuso al imputado GERARDO PEREZ GAHONA, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado GERARDO PEREZ GAHONA, quien manifestó: “Yo trabajo como vigilante, mas adelante de la estación de servicio Beta Petrol, por la Avenida España, yo recibí guardia el sábado a las siete de la noche y entregue el lunes a las seis de la mañana cuando llegue a la cas yo saque la moto que tengo y me fui mas abajo de una cancha y estacione la moto al frente para comer empanadas de repente la policía venia siguiendo a un ciudadano dos motorizados y el chamo tiro algo ahí, todo fue rápido cuando yo miro ya el policía me tenia agarrado y el chamo se tiro por un río, el policía me dijo que el me esculco y me dijo que yo era un choro que la moto era robada, la moto la compre hace dos días es mis, y no he sacado los papeles, es todo”.
Seguidamente la fiscal del Ministerio Publico procede a hacerle preguntas al imputado: 1.-¿Diga usted si puede aportar la dirección y ubicación exacta del sitio que refiere como el lugar donde se encontraba comiendo empanadas? RESPONDIO: En la cancha en toda la entrada por la Playa, 2.-¿Diga usted si puede aportar las características del sitio o negocio de la venta de empanadas? RESPONDIO: Al frente de un taller mecánico, es un calentador al frente de un taller, es una señora que saca ahí a vender empanadas, es un calentador, 3.- ¿Diga usted si puede aportar los datos de identificación de la persona que vende comidas en ese sitio? RESPONDIO: No se, yo la conozco como la catira, no me se el nombre, 4.-¿Diga usted quien lo atendió e el sitio que usted refiere se encontraba comiendo empanada? RESPONDIO: La señora la catira; 5.-¿Diga usted si en el referido lugar aparte de la señora que vende empanadas se encontraba otra persona? RESPONDIO: el señor del taller, no me se el nombre ese taller esta en toda la cancha, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado, quien alegó: “Oída la imputación hecha por la representación fiscal y lo declarado por mi defendido la defensa solicita sea desestimada la misma pues no concuerdan las circunstancias del acta policial con lo declarado por mi defendido, hay discrepancia, en el supuesto negado considera la defensa que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al tribunal muy respetuosamente de conformidad tonel articulo 256, se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los efectos del otorgamiento de la misma consigno en este acto constancia de residencia de mi defendido, comprometiéndome a entregar constancia de trabajo de la empresa donde labora, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, pasa a dictar la dispositiva siguiente, dejando constancia que el texto integro de la decisión se plasmara por auto separado:

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado GERARDO PEREZ GAHONA, quien dice ser Venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 19.502.716, de 18 años de edad, nacido en fecha 14-08-1988, Soltero, de Profesión u Oficio Vigilante para la empresa Belén Segurity, hijo de Rosalba Gahona Pérez (V) y Reinel del Carmen Pérez (F), y residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, bajando por Barrio Rómulo Gallegos, vereda 1, casa N° 1, antes de llegar a la casilla policial, es una casa amarilla con franjas azules, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (GUERRA), previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GERARDO PEREZ GAHONA, quien dice ser Venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 19.502.716, de 18 años de edad, nacido en fecha 14-08-1988, Soltero, de Profesión u Oficio Vigilante para la empresa Belén Segurity, hijo de Rosalba Gahona Pérez (V) y Reinel del Carmen Pérez (F), y residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, bajando por Barrio Rómulo Gallegos, vereda 1, casa N° 1, antes de llegar a la casilla policial, es una casa amarilla con franjas azules, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (GUERRA), previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrense la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana del Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Terminó siendo las 06:00 horas de la noche, se leyó y conformes firman:





ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL






ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS
FISCAL (A) TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO








GERARDO PEREZ GAHONA
IMPUTADO







ABG. JOSE DANIEL SANCHEZ
DEFENSOR PRIVADO









ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA DE CONTROL








Caso N° 5C-9069-06
Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia
28-11-2006/magc





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º

San Cristóbal, 28 de Noviembre de 2006

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado GERARDO PEREZ GAHOMA, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira en la cual dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje avistaron a un ciudadano en una moto el cual no portaba el casco de seguridad requerido por lo que se le dio la voz de alto haciendo caso omiso del mismo y acelerando la marcha en el vehículo por lo que fue perseguido por los funcionarios los sujetos se bajaron de la moto y se internaron en una zona boscosa logrando que uno ellos saliera al cual se le encontró en su poder un arma de fuego, el acta se encuentra inserta al folio tres (03), así mismo se encuentra entrevista tomada a un testigo presencial del hecho el cual corroboro lo suscrito por los funcionarios actuantes inserta al folio cuatro (04).

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado GERARDO PEREZ GAHONA, quien dice ser Venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 19.502.716, de 18 años de edad, nacido en fecha 14-08-1988, Soltero, de Profesión u Oficio Vigilante para la empresa Belén Segurity, hijo de Rosalba Gahona Pérez (V) y Reinel del Carmen Pérez (F), y residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, bajando por Barrio Rómulo Gallegos, vereda 1, casa N° 1, antes de llegar a la casilla policial, es una casa amarilla con franjas azules, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, para el imputado GHERARDO PEREZ GAHONA, este Tribunal, considera que se debe analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De lo anterior infiere este Juzgado, que se encuentran satisfechos los extremos previstos en la referida norma; ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado GERARDO PEREZ GAHONA, pueda ser el autor o partícipe en la comisión del referido delito, elementos estos, que son los mismos, que se tomaron como fundamento para calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado; de otra parte considera esta Juzgadora, que se presume el Peligro de fuga y de obstaculización del proceso por la pena que podría llegar a imponerse, ya que el delito imputado establece una pena que excede de los tres años en su limite máximo, y es un ciudadano extranjero sin residencia fija en el país, ya que la dirección que aporto es la de su negocio, estimando quien aquí decide, que para el caso concreto, con las circunstancias particulares y personales del imputado, su comparecencia a los actos del proceso, no puede verse satisfecha, sino a través del decreto de una de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual, este Tribunal, decide DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado GERARDO PEREZ GAHONA, quien dice ser Venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 19.502.716, de 18 años de edad, nacido en fecha 14-08-1988, Soltero, de Profesión u Oficio Vigilante para la empresa Belén Segurity, hijo de Rosalba Gahona Pérez (V) y Reinel del Carmen Pérez (F), y residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, bajando por Barrio Rómulo Gallegos, vereda 1, casa N° 1, antes de llegar a la casilla policial, es una casa amarilla con franjas azules, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (GUERRA), previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GERARDO PEREZ GAHONA, quien dice ser Venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 19.502.716, de 18 años de edad, nacido en fecha 14-08-1988, Soltero, de Profesión u Oficio Vigilante para la empresa Belén Segurity, hijo de Rosalba Gahona Pérez (V) y Reinel del Carmen Pérez (F), y residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, bajando por Barrio Rómulo Gallegos, vereda 1, casa N° 1, antes de llegar a la casilla policial, es una casa amarilla con franjas azules, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (GUERRA), previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.



ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE CONTROL


CAUSA 5C-9069-06