REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 5

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, Lunes seis (06) de Noviembre de dos mil seis, siendo las diez y media de la mañana (10:30 p.m.), en la sede del Circuito Judicial Penal en la ciudad de San Cristóbal, se constituyó el Tribunal en la oportunidad fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público en contra del ciudadano GAMEZ EVERT ALBERTO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 24 años de edad, nacido el día 28-05-1981, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-14.605.087, y residenciado en Santa Rita, el Valle Vía Principal, numero 28-53, Municipio Independencia, Estado Táchira, a quien se le imputa los delitos de AGAVILLAMINETO, Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO, previstos y sancionados en los artículos 286, 406.1 458 y 80 del Código Penal, en perjuicio de Jackson José Martínez Omaña. El imputado se encuentra debidamente asistido en este acto por el defensor privado Abg. Evelio Chacon.
La Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, y se dejó constancia de la presencia de los Fiscales Sextos del Ministerio Público Abogados Jesús Alberto Sutherland y José Luis García Tarazona, el imputado de autos y su abogado defensor. Se declaró abierto el acto, y la Juez informó a las partes que en la audiencia no se plantearan cuestiones que son propias del juicio oral y público. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal, quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal formuló la acusación por la comisión de los delitos de AGAVILLAMINETO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO, previstos y sancionados en los artículos 286, 406.1 458 y 80 del Código Penal, en perjuicio de Jackson José Martínez Omaña., seguidamente el Fiscal solicito el cambio de calificación jurídica indicando que en relación al imputado de autos debe entenderse cono solo los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con el articulo 80 y 286 del Código Penal igualmente la comisión del delito de ROBO AGRABADO para autores desconocidos, por lo que solicito al Tribunal se sirva remitir copia certificada de las presente actuaciones a los efectos de continuar con la investigación con el objeto de determinar la individualización de los autores del ROBO, expuso brevemente los fundamentos de su acusación, señaló en forma concisa y circunstanciada del hecho imputado, ofreció los medios de prueba y solicitó que fueran admitidas en su totalidad, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, del mismo modo, solicitó el enjuiciamiento del imputado, y que se ordenara la apertura del juicio oral y público. Acto seguido la Juez, para garantizar el derecho del imputado de conocer los hechos que se le atribuyen, los cargos respectivos y la pena derivada de tales cargos, contemplado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo a ser impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos, se pronunció en cuanto a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos imputados, y en consecuencia el Juez admitió totalmente la acusación con la calificación jurídica señalada por el fiscal, a los efectos de garantizar el derecho del imputado de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso o al procedimiento especial por admisión de los hechos, con pleno conocimiento de la tipificación y pena correspondientes al hecho que el Ministerio Público le atribuyó. Acto seguido la Juez impuso al imputado EVERT ALBERTO GAMEZ, antes identificado, del derecho contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el imputado su deseo de declarar exponiendo: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
En este estado se le concedió la palabra a la defensa, Abg. Evelio Chacon, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito se le imponga la pena y la rebaja establecida en los articulo74 del Código Penal Y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ADMITIÓ totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano GAMEZ EVERT ALBERTO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 24 años de edad, nacido el día 28-05-1981, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-14.605.087, y residenciado en Santa Rita, el Valle Vía Principal, numero 28-53, Municipio Independencia, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con el articulo 80 y 286 del Código, en perjuicio de Martínez Omaña Jackson, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En virtud de la admisión de hechos efectuada en la audiencia por el imputado EVERT ALBERTO GAMEZ, antes identificado, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, así como del hecho que el Ministerio Público le imputó, de la calificación jurídica correspondiente a tales hechos que el Tribunal consideró más ajustada a derecho, y habiendo estado impuesta de dicho procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez declaró CON LUGAR dicha solicitud por ser procedente y estar ajustada a derecho la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo declaró CULPABLE por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con el articulo 80 y 286 del Código, en perjuicio de Martínez Omaña Jackson, y seguidamente se procedió a calcular la pena, efectuando las consideraciones y rebajas pertinentes de conformidad con los artículos 37 y 74 del Código Penal, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez efectuado el cálculo de las rebajas respectivas, CONDENÓ al ciudadano EVERT ALBERTO GAMEZ, antes identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de prisión, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal.
TERCERO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano EVERT ALBERTO GAMEZ, antes identificado, de conformidad con el artículo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: El Tribunal estima improcedente pronunciarse acerca de los medios de prueba ofrecidos, según lo dispone el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de hechos efectuada por el imputado y la consecuente aplicación en este acto del procedimiento especial por admisión de los hechos y la consecuente imposición inmediata de la pena.
QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR, el cambio de calificación jurídica solicitado en esta audiencia por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico.
SEXTO: Se acuerda expedir copia certificada del todo el expediente a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, la cual deberá ser remitida ante dicho despacho fiscal.
Quedaron notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dejó constancia de que el texto íntegro de la motivación de la presente decisión se plasmará en auto separado. Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley.- Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once (11:00 pm) horas del mediodía:






ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL










ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND y JOSE LUIS GARCIA TARAZONA
FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO






EVERT ALBERTO GAMEZ
IMPUTADO






ABG. EVELIO CHACON
DEFENSOR PRIVADO






MARTINEZ OMAÑA JACKSON JOSE
VICTIMA








ABG. MAURICIO MUÑOZ
SECRETARIO DE CONTROL








CAUSA Nº 5C-7704-06
Audiencia Preliminar
06-11-06/mm.-










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº.5

San Cristóbal, 06 de Noviembre de 2006.
196º y 147º.

CAUSA Nº: 5C-7704-06.

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 5C-7765-06, seguida por el delito de a quien se le imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con el articulo 80 y 286 del Código, en perjuicio de Martínez Omaña Jackson, contra el imputado GAMEZ EVERT ALBERTO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 24 años de edad, nacido el día 28-05-1981, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-14.605.087, y residenciado en Santa Rita, el Valle Vía Principal, numero 28-53, Municipio Independencia, Estado Táchira, asistido por el Abg. Evelio Chacon, defensor privado, se procede a dictar el presente auto.

I
(CAUSA PETENDI)
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

El imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira el día 09 de Mayo de 2006, en la Avenida Antonio José de Sucre, adyacente al elevado y a la redoma, en cuyo lugar se produjo un tiroteo, donde hallaron herido tendido en la carretera al cuerpo de una persona del seño masculino quien resulto ser JACKSON JOSÉ MARTÍNEZ OMAÑA, plenamente identificado en actas, quien les informo a los funcionarios que el sujeto que se retiraba apresuradamente del lugar en referencia, había sido una de las personas que lo había citado al lugar donde ocurrieron los hechos, ya que iban a tratar un problema personal por una mujer, que lo conoce por el nombre de EKVETR GAMEZ EKVETR…y que este …se había presentado acompañado de otros tres mas y que había visto el momento para cuando lo había señalado y luego se le acercaron los tres sujetos y le habían disparado contra su humanidad y luego se habían retirado emprendiendo veloz carrera, que habían llegado en un taxi no recordando marca ni modelo… que al constatar los funcionarios policiales las heridas recibidas por el ciudadano Jackson José Martínez Omaña producidas por arma de fuego… a nivel de la espalda…siendo trasladado al Hospital Central de esta ciudad a fin de que fuera intervenido quirúrgicamente, debido al señalamiento de la victima y la seguridad e insistencia de la forma de acaecer los hechos y la responsabilidad del ciudadano GAMEZ EKVETR ALBERTO, que también fue encontrado en el lugar del hecho, se procedió a notificar de la situación flagrante y quedo detenido, en cuanto al vehículo en el cual se movilizaba la victima la camioneta tipo panel Marca MITSUBISHI, modelo L-300, color azul dos tonos, placas 82Y-LAB, el vehículo fue retenido y trasladado a la Comandancia a fin de ser sometido a las experticias de rigor, tal y como se desprende del Acta Policial, inserta al folio cuatro (04) y su vuelto de la presente causa donde el funcionario CABO SEGUNDO PLACA 472 JOSÉ RODOLFO CÁCERES, titular de la cedula de identidad Nº 11.105.720, adscrito a la Policía del Estado Táchira, División de Operaciones Policiales Departamento de Inteligencia Jefatura, deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de la ocurrencia de los hechos.


Con base en lo anterior, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 26 de Junio de 2006, concluyo la investigación profiriendo acusación contra el imputado GAMEZ EVERT ALBERTO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 24 años de edad, nacido el día 28-05-1981, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-14.605.087, y residenciado en Santa Rita, el Valle Vía Principal, numero 28-53, Municipio Independencia, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con el articulo 80 y 286 del Código, en perjuicio de Martínez Omaña Jackson.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

En la Audiencia Oral Preliminar la Defensa del Imputado, en su exposición manifestó: “ Oído lo manifestado por mi defendido de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito se le imponga la pena y la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda su aplicación como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el Abogado Defensor del imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
El Fiscal del Ministerio Público sustento la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; a lo cual este Tribunal procedió a enterarlo de los efectos jurídicos que conlleva la figura y a interrogar a las partes sobre los siguientes aspectos: PRIMERO: Informe el imputado EVERT ALBBERTO GAMEZ, al Tribunal si admite los hechos que le atribuye el Ministerio Público? Contestando el imputado luego de imponerlo del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo". SEGUNDA: Acepta el imputado los cargos formulados en la Acusación por la Fiscal del Ministerio Público? RESPONDIÓ: "Si acepto el cargo". TERCERO: Usted esta conciente de que asume culpabilidad del hecho que se le imputa. CONTESTO: "Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo". Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Defensa del imputado quien señaló: “Oído lo manifestado por mi defendido de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito se le imponga la pena y la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi defendido no tiene antecedentes penales, es todo”.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con los fundamentos explanados por el Ministerio Publico específicamente en los folios 47,48 Y 49 de la acusación fiscal que se encuentra en el expediente.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto a GAMEZ EVERT ALBERTO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 24 años de edad, nacido el día 28-05-1981, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-14.605.087, y residenciado en Santa Rita, el Valle Vía Principal, numero 28-53, Municipio Independencia, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con el articulo 80 y 286 del Código, en perjuicio de Martínez Omaña Jackson, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IV
DOSIFICACIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios Penales, establecido en el Código Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado EVERT ALBERTO GAMEZ, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION Y AGAVILLAMINETO, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con el 80 y 286 del Código Penal, en perjuicio de Martínez Omaña Jackson, la pena para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE es de 12 a 15 años de prisión y para el delito de AGAVILLAMINETO la pena es de 2 a 5 años de prisión con base al articulo 74 se toma el termino mínimo de los delitos de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración y Agavillaminento, es decir 12 años y 1 año de prisión, sumando estos dos términos la pena quedaría en 13 años de prisión, pero aplicando el articulo 80 del Código Penal, se rebaja una tercera parte quedando la pena en 8 años y 8 meses de prisión y de conformidad con el artículo 376 del Código Penal, se rebaja la pena un tercio en virtud de que hubo violencia y en consecuencia condena a este imputado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO QUINTO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE
PRIMERO: SE ADMITIÓ totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano GAMEZ EVERT ALBERTO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 24 años de edad, nacido el día 28-05-1981, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-14.605.087, y residenciado en Santa Rita, el Valle Vía Principal, numero 28-53, Municipio Independencia, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con el articulo 80 y 286 del Código, en perjuicio de Martínez Omaña Jackson, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En virtud de la admisión de hechos efectuada en la audiencia por el imputado EVERT ALBERTO GAMEZ, antes identificado, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, así como del hecho que el Ministerio Público le imputó, de la calificación jurídica correspondiente a tales hechos que el Tribunal consideró más ajustada a derecho, y habiendo estado impuesta de dicho procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez declaró CON LUGAR dicha solicitud por ser procedente y estar ajustada a derecho la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo declaró CULPABLE por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con el articulo 80 y 286 del Código, en perjuicio de Martínez Omaña Jackson, y seguidamente se procedió a calcular la pena, efectuando las consideraciones y rebajas pertinentes de conformidad con los artículos 37 y 74 del Código Penal, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez efectuado el cálculo de las rebajas respectivas, CONDENÓ al ciudadano EVERT ALBERTO GAMEZ, antes identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de prisión, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal.
TERCERO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano EVERT ALBERTO GAMEZ, antes identificado, de conformidad con el artículo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: El Tribunal estima improcedente pronunciarse acerca de los medios de prueba ofrecidos, según lo dispone el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de hechos efectuada por el imputado y la consecuente aplicación en este acto del procedimiento especial por admisión de los hechos y la consecuente imposición inmediata de la pena.
QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR, el cambio de calificación jurídica solicitado en esta audiencia por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico.
SEXTO: Se acuerda expedir copia certificada del todo el expediente a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, la cual deberá ser remitida ante dicho despacho fiscal.
SEPTIMO: Quedaron notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dejó constancia de que el texto íntegro de la motivación de la presente decisión se plasmará en auto separado. Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley





ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL






ABG. MAURICIO MUÑOZ
SECRETARIO



CAUSA PENAL Nº 5C-7704-06