REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
195º Y 146º
San Cristóbal, Lunes 06 de Noviembre de 2006
196° 147°
AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Mediante escrito interpuesto por la Defensora Publica abogado YADIRA MOROS, en su condición de defensora del imputado ENRIQUE GIOVANNY SILVA, plenamente identificado en autos, en el cual solicita se sustituyera la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, por otra menos gravosa, de las establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que hasta la presente fecha la Fiscalia Novena del Ministerio Publico no ha presentado el acto conclusivo correspondiente y su defendido tiene mas de 30 días detenido en el Centro Penitenciario de Occidente.. El Tribunal para resolver el mérito de lo solicitado, lo hace previa las siguientes consideraciones.
En fecha 19 de Septiembre de 2006, día fijado para la celebración de la audiencia de Calificación de Flagrancia, ante este Tribunal, resolvió 1.- calificar flagrante la aprehensión del ciudadano ENRIQUE GIOVANNY SILVA, por considerar llenos los requisitos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- se ordena la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y 3.- se decreta la privación de libertad del mencionado ciudadano con fundamento en el artículo 250 numerales 1 ya que estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, el cual prevee una pena privativa de libertad, 2 existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, como lo es el acta suscrita por los funcionarios aprehensores en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que produjo el hecho y la aprehensión de el imputado y 3 presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que podría imponerse y obstaculización en la brusquedad de la verdad.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de revisión de medida formulada por la abogado YADIRA MOROS, con base al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que hasta la presente fecha el imputado de autos tiene exactamente 48 días privado de su libertad y la Fiscalia Novena no ha presentado el acto conclusivo correspondiente a la presente causa, con base al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se otorga al imputado ENRIQUE GIOVANNY, plenamente identificado en autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 2° Y 3°, como lo son someterse al cuidado y vigilancia de una persona y presentaciones cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MIGUEL ILIJA
SECRETARIO DE CONTROL
5C- 7909-06.