REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Asunto Principal N° 5C-8088-06.-
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, miércoles ocho (08) de noviembre del Dos mil Seis, siendo las 12:15 horas del mediodia, compareció ante este Tribunal el Fiscal (A) Primero del Ministerio Público, Abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JUAN JOSE VILLAMIZAR BECERRA, quien dice ser Colombiano, natural Chinacota, Republica de Colombia, Titular de la cedula de Ciudadanía Nº E.- 88.208.612, de 32 años de edad, nacido en fecha 20-04-1974, Soltero, de Profesión u Oficio Carpintero, hijo de Maria Pastora Becerra (V) y Juan José Villamizar Fuentes (V) y residenciado en La Calle Principal Francisco de Miranda, Sector La Playa, N° 0-20, Cuesta del Trapiche, Via El Llano, San Cristóbal, Estado Táchira, A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano JUAN JOSE VILLAMIZAR BECERRA, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 06 de Noviembre de 2006, a las SEIS HORAS Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA TARDE (06:45 P.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presento el día de hoy, a las 10:50 horas de la mañana, por lo que han transcurrido CUARENTA HORAS Y CINCO MINUTOS (40’05’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado JUAN JOSE VILLAMIZAR BECERRA, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido JUAN JOSE VILLAMIZAR BECERRA, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado JUAN JOSE VILLAMIZAR BECERRA, lo siguiente: “No tengo defensor privado por lo que deseo que el Tribunal me designe un defensor publico, es todo”, en este estado el Tribunal le designa al defensor publico penal Abg. JOSE RAMON SULBARAN GUILLEN, quien estando presente acepto dicho nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario al defensor para imponerse de las actas y hablar con el imputado Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado Henry Flores, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano JUAN JOSE VILLAMIZAR BECERRA, los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, artículo 470 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rincón Saavedra Anderson Javier. En este estado, la Juez impuso al imputado JUAN JOSE VILLAMIZAR BECERRA, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JOSE JUAN JOSE VILLAMIZAR BECERRA, quien manifestó: “Yo el sábado en la noche estaba como a las diez a once de la noche en el centro, llego un ciudadano mire tengo hambre le doy este teléfono, por veinte mil bolívares y yo le dije no tengo plata, después le dije yo lo que tengo son nueve mil bolívares lo que tengo es hambre, el dueño del teléfono me hace una llamada como a las ocho de la noche, el señor me insulta, yo le dije no me insulte el me dice a mi me robaron el teléfono eso es mío, yo le dije si quiere venga hoy o mañana, y el me dijo que iba el lunes, yo le di mi numero personal mío, para mas responsabilidad el me llamo el lunes a las once de la mañana, yo le dije si quiere venga al taller donde yo trabajo y le entrego el teléfono, el me dijo no mejor venga hasta el centro, y yo llegue y el estaba con dos funcionarios esperándome y ahí me aprehendieron, pero yo no le pedí ni medio, es todo”.
Seguidamente solicita el derecho de palabra el representante del Ministerio Publico, para hacerle preguntas al imputado y cedido como le fue expuso: 1.-¿En que lugar le dieron el teléfono? RESPONDIO: En el Billar Morris, frente a la Parada Rómulo gallegos; 2.- ¿Dígame las características del muchacho que le dio el teléfono? RESPONDIO: El es joven como 34 años es negro, pelo afro corto; 3.-¿Le pregunto usted de donde provenía el teléfono? RESPONDIO: No, yo se lo compre; 4.-¿Cual es su N° de teléfono? RESPONDIO: 0416-6719128, yo se lo di a la victima para que me llamara, yo no deje que el llamara otra vez al numero de el porque el teléfono estaba descargado entonces le dije que llamara al mío; 5.-¿Realizo usted alguna llamada a la_ victima? No, 6.-¿Exigió usted la cantidad de diez mil Bolívares por el teléfono? RESPONDIO: No, es todo
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado, quien alegó: “Oído a la Representante fiscal y lo declarado por mi defendido solicito al tribunal muy respetuosamente por cuanto considero que es inocente de los hechos que se le imputan de conformidad tonel articulo 256, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que podría ser la del numeral 3 o en su defecto el numeral 9 que el tribunal mediante auto estime prudente o necesario, así mismo solicito copia simple de la presente audiencia, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, pasa a dictar la dispositiva siguiente, dejando constancia que el texto integro de la decisión se plasmara por auto separado:
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JUAN JOSE VILLAMIZAR BECERRA, quien dice ser Colombiano, natural Chinacota, Republica de Colombia, Titular de la cedula de Ciudadanía Nº E.- 88.208.612, de 32 años de edad, nacido en fecha 20-04-1974, Soltero, de Profesión u Oficio Carpintero, hijo de Maria Pastora Becerra (V) y Juan José Villamizar Fuentes (V) y residenciado en La Calle Principal Francisco de Miranda, Sector La Playa, N° 0-20, Cuesta del Trapiche, Via El Llano, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, artículo 470 del Código Penal, y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rincón Saavedra Anderson Javier, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JUAN JOSE VILLAMIZAR BECERRA, quien dice ser Colombiano, natural Chinacota, Republica de Colombia, Titular de la cedula de Ciudadanía Nº E.- 88.208.612, de 32 años de edad, nacido en fecha 20-04-1974, Soltero, de Profesión u Oficio Carpintero, hijo de Maria Pastora Becerra (V) y Juan José Villamizar Fuentes (V) y residenciado en La Calle Principal Francisco de Miranda, Sector La Playa, N° 0-20, Cuesta del Trapiche, Via El Llano, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, artículo 470 del Código Penal, y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rincón Saavedra Anderson Javier, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentarse una (01) vez cada quince (15) días al Tribunal Quinto de Control por intermedio de la oficina de alguacilazgo y 2.- Presentación de dos (02) fiadores que den garantía por la cantidad de Veinte Unidades Tributarias (20 UT) cumpliendo con los requisitos del articulo 258 del Código Orgánico Procesal penal. Y así se decide.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrense la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana del Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Terminó siendo las 12:50 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:
ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. HENRY FLORES
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
JUAN JOSE VILLAMIZAR BECERRA
IMPUTADO
ABG. JOSE RAMON SULBARAN GUILLEN
DEFENSOR PUBLICO
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA DE CONTROL
Caso N° 5C-8088-06
Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia
08-11-2006/magc
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º
San Cristóbal, 08 de Noviembre de 2006
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado JUAN JOSE VILLAMIZAR BECERRA, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Tachira quienes se encontraban en la comisaria cuando se apersono el ciudadano Rincón Anderson informando que habia sido victima de un robo por las inmediaciones del parque los Enanitos y le despojaron de sus botas deportivas y un celular marca Nokia, posteriormente estableció comunicación con la persona que tenia su celular, el cual le fijo cita cerca de Buen pie diciéndole que tenia que entregarle diez mil bolívares a cambio de su celular, al llegar al sitio fue interceptado por la comisión policial y puesto a la orden de la Fiscalía Novena, tal y como se evidencia del acta policial, inserta al folio cuatro (04) de la presente causa donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de la ocurrencia de los hechos.
Así mismo corre inserta al folio cinco (05) Denuncia realizada por la victima, quien corrobora lo suscrito por los funcionarios actuantes en el acta policial.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado JUAN JOSE VILLAMIZAR BECERRA, quien dice ser Colombiano, natural Chinacota, Republica de Colombia, Titular de la cedula de Ciudadanía Nº E.- 88.208.612, de 32 años de edad, nacido en fecha 20-04-1974, Soltero, de Profesión u Oficio Carpintero, hijo de Maria Pastora Becerra (V) y Juan José Villamizar Fuentes (V) y residenciado en La Calle Principal Francisco de Miranda, Sector La Playa, N° 0-20, Cuesta del Trapiche, Via El Llano, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, artículo 470 del Código Penal, y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rincón Saavedra Anderson Javier, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, para el imputado JUAN JOSE VILLAMIZAR BECERRA, este Tribunal, considera que debe otorgarse una medida cautelar de las establecidas en al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un ciudadano venezolano con residencia fija dentro de la jurisdicción del tribunal, aunado a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentarse una (01) vez cada quince (15) días al Tribunal Quinto de Control por intermedio de la oficina de alguacilazgo y 2.- Presentación de dos (02) fiadores que den garantía por la cantidad de Veinte Unidades Tributarias (20 UT) cumpliendo con los requisitos del articulo 258 del Código Orgánico Procesal penal, a tal efecto se librara boleta de libertad una vez conste el cumplimiento de las condiciones impuestas Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JUAN JOSE VILLAMIZAR BECERRA, quien dice ser Colombiano, natural Chinacota, Republica de Colombia, Titular de la cedula de Ciudadanía Nº E.- 88.208.612, de 32 años de edad, nacido en fecha 20-04-1974, Soltero, de Profesión u Oficio Carpintero, hijo de Maria Pastora Becerra (V) y Juan José Villamizar Fuentes (V) y residenciado en La Calle Principal Francisco de Miranda, Sector La Playa, N° 0-20, Cuesta del Trapiche, Via El Llano, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, artículo 470 del Código Penal, y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rincón Saavedra Anderson Javier, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JUAN JOSE VILLAMIZAR BECERRA, quien dice ser Colombiano, natural Chinacota, Republica de Colombia, Titular de la cedula de Ciudadanía Nº E.- 88.208.612, de 32 años de edad, nacido en fecha 20-04-1974, Soltero, de Profesión u Oficio Carpintero, hijo de Maria Pastora Becerra (V) y Juan José Villamizar Fuentes (V) y residenciado en La Calle Principal Francisco de Miranda, Sector La Playa, N° 0-20, Cuesta del Trapiche, Via El Llano, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, artículo 470 del Código Penal, y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rincón Saavedra Anderson Javier, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentarse una (01) vez cada quince (15) días al Tribunal Quinto de Control por intermedio de la oficina de alguacilazgo y 2.- Presentación de dos (02) fiadores que den garantía por la cantidad de Veinte Unidades Tributarias (20 UT) cumpliendo con los requisitos del articulo 258 del Código Orgánico Procesal penal, a tal efecto se librara boleta de libertad una vez conste el cumplimiento de las condiciones impuestas Y así se decide.
Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.
ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE CONTROL
CAUSA 5C-8088-06