REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Asunto Principal N° 5C-8089-06.-
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, miércoles ocho (08) de noviembre del Dos mil Seis, siendo las 06:00 horas de la tarde, compareció ante este Tribunal la Fiscal (A) Undécima en representación del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abogado FLOR MARIA TORRES, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JONATHAN ISIDRO RAMIREZ GARCIA, quien dice ser Venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 18.256.673, de 20 años de edad, nacido en fecha 01-04-1986, Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de Maria Eugenia Garcia (V) y Isidro Ramírez (V) y residenciado en Palo Gordo, Calle del Medio, casa s/n, casa azul con puertas marrones, al lado de la frutería, Municipio Cárdenas, San Cristóbal, Estado Táchira, A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano JONATHAN ISIDRO RAMIREZ GARCIA, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 07 de Noviembre de 2006, a las DIEZ HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presento el día de hoy, a las 01:45 horas de la tarde, por lo que han transcurrido VEINTISIETE HORAS Y QUINCE MINUTOS (27’15’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado JONATHAN ISIDRO RAMIREZ GARCIA, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido JONATHAN ISIDRO RAMIREZ GARCIA, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado JONATHAN ISIDRO RAMIREZ GARCIA, lo siguiente: “No tengo defensor privado por lo que deseo que el Tribunal me designe un defensor publico, es todo”, en este estado el Tribunal le designa al defensor publico penal Abg. JOSE RAMON SULBARAN GUILLEN, quien estando presente acepto dicho nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario al defensor para imponerse de las actas y hablar con el imputado Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogado Flor Maria torres, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano JONATHAN ISIDRO RAMIREZ GARCIA, el delito de ROBO LEVE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Torres Sanchez Melany Roseny. En este estado, la Juez impuso al imputado JONATHAN ISIDRO RAMIREZ GARCIA, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JONATHAN ISIDRO RAMIREZ GARCIA, quien manifestó: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado, quien alegó: “Visto que el presunto imputado se acoge al precepto constitucional y Oído a la Representante de conformidad tonel articulo 256, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que podría ser la del numeral 9 que el tribunal mediante auto estime prudente o necesario, así mismo solicito copia simple de la presente audiencia, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, pasa a dictar la dispositiva siguiente, dejando constancia que el texto integro de la decisión se plasmara por auto separado:
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JONATHAN ISIDRO RAMIREZ GARCIA, quien dice ser Venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 18.256.673, de 20 años de edad, nacido en fecha 01-04-1986, Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de Maria Eugenia García (V) y Isidro Ramírez (V) y residenciado en Palo Gordo, Calle del Medio, casa s/n, casa azul con puertas marrones, al lado de la frutería, Municipio Cárdenas, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de ROBO LEVE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Torres Sánchez Melany Roseny, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JONATHAN ISIDRO RAMIREZ GARCIA, quien dice ser Venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 18.256.673, de 20 años de edad, nacido en fecha 01-04-1986, Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de Maria Eugenia García (V) y Isidro Ramírez (V) y residenciado en Palo Gordo, Calle del Medio, casa s/n, casa azul con puertas marrones, al lado de la frutería, Municipio Cárdenas, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de ROBO LEVE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Torres Sanchez Melany Roseny, de conformidad con el artículo 256 ordinales 2° y 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.-Presentarse una (01) vez cada ocho (08) días al Tribunal Quinto de Control por intermedio de la oficina de alguacilazgo y 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Táchira. CUARTO: Se ordena expedir una copia simple de la presente audiencia a la defensa del imputado de autos. Y así se decide.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrense la correspondiente Boleta de libertad dirigida a la Policía del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. Terminó siendo las 06:25 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:
ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. FLOR MARIA TORRES
FISCAL (A) UNDECIMA EN REPRESENTACION DE LA FISCALIA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
JONATHAN ISIDRO RAMIREZ GARCIA
IMPUTADO
ABG. JOSE RAMON SULBARAN GUILLEN
DEFENSOR PUBLICO
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA DE CONTROL
Caso N° 5C-8089-06
Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia
08-11-2006/magc
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º
San Cristóbal, 12 de Noviembre de 2006
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado LOZANO LEMUZ MIGUEL ANTONIO, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, cuando por El sector Helechales observamos que un ciudadano se encontraba realizando disparos al aire, nos acercamos al lugar y procedimos a realizarle una inspección corporal encontrándosele en su poder una arma de fuego, tal y como consta en el acta policial inserta al folio uno (01) y la entrevista realizada al ciudadano Saúl Ramírez Contreras inserta al folio dos(02).
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado LOZANO LEMUZ MIGUEL ANTONIO, quien dice ser Venezolano, natural San Antonio, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad numero 1.582.599, , de 59 años de edad, nacido en fecha 21-06-1947, Divorciado, de Profesión u Oficio Chofer y residenciado en Altos de Paramillo, urbanización el Hatiñlo, casa sin numero, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, para el imputado LOZANO LEMUZ MIGUEL ANTONIO, este Tribunal, considera que debe otorgarse medida cautelar en virtud de que esta ciudadano es venezolano, tiene sui residencia en el país, tiene sus intereses familiares y laborales en esta ciudad además se encuentra amparado por los principios de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad tal como los establecen los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se OTRGA MEDIDA CAUTELAR, de las establecidas en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son las presentaciones una (01) vez cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado LOZANO LEMUZ MIGUEL ANTONIO, quien dice ser Venezolano, natural San Antonio, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad numero 1.582.599, , de 59 años de edad, nacido en fecha 21-06-1947, Divorciado, de Profesión u Oficio Chofer y residenciado en Altos de Paramillo, urbanización el Hatiñlo, casa sin numero, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LOZANO LEMUZ MIGUEL ANTONIO, quien dice ser Venezolano, natural San Antonio, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad numero 1.582.599, , de 59 años de edad, nacido en fecha 21-06-1947, Divorciado, de Profesión u Oficio Chofer y residenciado en Altos de Paramillo, urbanización el Hatiñlo, casa sin numero, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de conformidad con los artículos 2553, 250 y 251.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.
ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. EDWAR NARVAEZ
SECRETARIO DE CONTROL
CAUSA 5C-9017-06