REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Asunto Principal N° 5C-8092-06.-
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, miércoles ocho (08) de noviembre del Dos mil Seis, siendo las 06:00 horas de la tarde, compareció ante este Tribunal la Fiscal (A) Undécima en representación del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abogado FLOR MARIA TORRES, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE VICENTE RANGEL, quien dice ser Venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 14.418.275, de 26 años de edad, nacido en fecha 06-04-1980, Soltero, de Profesión u Oficio Taxista, hijo de Belkis Xiomara Rancel de Duarte (V) y Padre desconocido, y residenciado en Barrio El Paradero, Pasaje 1, N° 23, Barrio 23 de Enero Parte baja, San Cristóbal, Estado Táchira, A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano JOSE VICENTE RANGEL, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 06 de Noviembre de 2006, a las OCHO HORAS Y QUINCE MINUTOS DE LA NOCHE (08:15 A.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presento el día de hoy, a las 01:45 horas de la tarde, por lo que han transcurrido CUARENTA Y UNA HORAS Y TREINTA MINUTOS (41’30’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado JOSE VICENTE RANGEL, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido JOSE VICENTE RANGEL, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado JOSE VICENTE RANGEL, lo siguiente: “Nombro como mis defensoras de confianza a las Abg. MARIA FERNANDA RONDON SUAREZ, Inpreabogado N° 115.934 y ABG. MARLING PEREZ SANGUINO, Inpreabogado N° 118.521, ambas con domicilio procesal en la prolongación de la Quinta Avenida, frente a la Heladería Maxicream, Oficina 5-40, san Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7092285, quien estando presente acepto dicho nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario al defensor para imponerse de las actas y hablar con el imputado Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogado Flor Maria Torres, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 parágrafo primero y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano JOSE VICENTE RANGEL, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Peñuela Sarmiento Cesar Alberto. En este estado, la Juez impuso al imputado JOSE VICENTE RANGEL, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JOSE VICENTE RANGEL, quien manifestó: “Yo estaba en la hora de mi turno de trabajo, de seis a siete venia retornando de un servicio hacia el área del Barrio el Paradero que es en donde esta la Línea, después retornando dándole la vuelta al paradero a donde esta el Tapon me detengo a leer un mensaje de texto que me había llegado era de mi esposa, en momento de segundos se montaron un grupo de muchachos preguntándome que les hiciera una carrera hacia Barrio Obrero, yo le indique que si que no había ningún problema me dijeron que la carrera iba a ser ida y vuelta que en Barrio obrera en una esquina los esperara dos o cinco minutos que no se iban a tardar nada, estando en el sitio de Barrio obrero me dijeron que me parara en una esquina pero no me acuerdo como se llama la calle ni la carrera ni nada, yo me estacione y me dijeron esperanos y ya venimos, a los cinco minutos legaron y se montaron y me dijeron que los llevara hacia el sitio donde los había recogido que era en el sector el paradero donde yo estaba parado, me cancelaron la carrera ida y vuelta y me dirigí hacia la estación de servicio a echar gasolina, después me dirigí hacia la Urbanización Fapet, hacia la casa del dueño del carro del señor Tulio González, en el trayecto de que guarde el carro llamaron hacia la Línea para saber los hechos que habían ocurrido, porque yo era inocente y no sabia que estaba pasando, un personal de la directiva me dijo que si yo estaba en la casa del dueño del carro, el señor Tulio le indico que si que yo ya había entregado cuentas, llegaron los oficiales de la policía y abrieron la puerta de la casa preguntaron por el dueño del carro o el conductor que estaba manejando en ese momento, yo estando dentro de la casa le dije al oficial, que yo era el chofer que estaba manejando el carro y el oficial me dijo con una palabra diciéndome que porque yo no me había parado cuando ellos me tocaron la corneta el la Fapet, pero como yo venia con el vidrio arriba el aire prendido y el radio comercial a alto volumen no escuche cuando me llamo la patrulla, me dedique a guardar el carro, el funcionario no me indico mas nada es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. Maria Fernanda Rondon Suárez, quien alegó: “El caso que nos atañe hoy, a mi defendido se le imputa el delito de robo Agravado, el tiene cinco años trabajando en esa línea, nunca ha tenido problemas, a el le pidieron el servicio y lo dio, y mala suerte que las personas iban con otra intención que el desconocía, el en ningún momento se dio a la fuga, no se escondió y presto la ayuda, el esta presto a colaborar con la justicia, es una persona trabajadora padre de familia, es por lo que solicito le sea otorgada una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de las menos gravosas porque no hay fundamentos serios que indiquen que el haya participado en el delito que se le imputa, no hay peligro de fuga, porque tiene su domicilio lo tiene en la ciudad, su familia y trabajo están aquí en esta ciudad, no tiene antecedentes penales, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Abg. Marling Pérez Sanguino, quien expuso: “Quiero agregar algo a los fines del otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, esa línea esta rodeada por cinco barrios donde la delincuencia abunda tengo conocimiento que hay pandillas, el día de ayer amenazaron a la línea y la línea no esta trabajando, ya se hizo la denuncia sobre eso, su integridad física y la de su familia corre peligro ya que mas que todo la amenaza fue contra el, la amenaza fue publica y notoria, así mismo consigno en este acto constante de tres (03) folios útiles escrito en el cual consta las amenazas que ha sufrido esta línea de taxis y sus trabajadores, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, pasa a dictar la dispositiva siguiente, dejando constancia que el texto integro de la decisión se plasmara por auto separado:
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSE VICENTE RANGEL, quien dice ser Venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 14.418.275, de 26 años de edad, nacido en fecha 06-04-1980, Soltero, de Profesión u Oficio Taxista, hijo de Belkis Xiomara Rancel de Duarte (V) y Padre desconocido, y residenciado en Barrio El Paradero, Pasaje 1, N° 23, Barrio 23 de Enero Parte baja, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Peñuela Sarmiento Cesar Alberto, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE VICENTE RANGEL, quien dice ser Venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 14.418.275, de 26 años de edad, nacido en fecha 06-04-1980, Soltero, de Profesión u Oficio Taxista, hijo de Belkis Xiomara Rancel de Duarte (V) y Padre desconocido, y residenciado en Barrio El Paradero, Pasaje 1, N° 23, Barrio 23 de Enero Parte baja, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Peñuela Sarmiento Cesar Alberto, de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrense la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida a la Policía del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. Terminó siendo las 06:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:
ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. FLOR MARIA TORRES
FISCAL (A) UNDECIMA EN REPRESENTACION DE LA FISCALIA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
JOSE VICENTE RANGEL
IMPUTADO
ABG. MARIA FERNANDA RONDON SUAREZ
DEFENSORA PRIVADA
ABG. MARLING PEREZ SANGUINO
DEFENSORA PRIVADA
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA DE CONTROL
Caso N° 5C-8092-06
Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia
08-11-2006/magc
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º
San Cristóbal, 08 de Noviembre de 2006
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado JOSE VICENTE RANGEL, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira cuando se encontraban de servicio en labores de patrullaje, cuando recibieron reporte del N° 171 de emergencias en el cual ordenaban plan cierre de la ciudad y alerta con la circulación de un taxi de la Línea Taxi Tiempo Los Andes ya que en dicho vehículo se movilizaban cinco personas que momentos antes habían efectuado un robo en el local Mini Abastos Liberti, seguidamente se logro avistar el vehículo el cual acelero la marcha y se perdió de vista, momentos después en el Barrio 23 de Enero volvieron a avistar el vehículo taxi y nuevamente el conductor acelero la marcha y se interno vía el sector del Paradero al cual perdieron nuevamente de vista, poco después llegaron al sector del Paradero a la línea Taxi Tiempo Los Andes, donde fueron atendidos por un ciudadano quien les informo que el vehículo control N° 19 pertenecía al señor Tulio González informándonos la residencia del mismo, se le efectuó llamada telefónica a este ciudadano y este informo que el vehículo acababa de llegar y estaban cuadrando cuentas, se trasladaron hacia la vivienda de este ciudadano quien les informo que la persona que conducía el vehículo en cuestión era el ciudadano José Vicente Rancel, el cual se encontraba vestido igual como lo informo la victima, tal y como se evidencia del acta policial, inserta al folio tres (03) de la presente causa donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de la ocurrencia de los hechos.
Así mismo corre inserta al folio cuatro (04) Denuncia N° 710 realizada por la victima Peñuela Cesar Alberto, y entrevista N° 711 inserta al folio cinco (05) realizada al ciudadano González Useche Tulio Armando, quienes corroboran lo suscrito por los funcionarios actuantes.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado JOSE VICENTE RANGEL, quien dice ser Venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 14.418.275, de 26 años de edad, nacido en fecha 06-04-1980, Soltero, de Profesión u Oficio Taxista, hijo de Belkis Xiomara Rancel de Duarte (V) y Padre desconocido, y residenciado en Barrio El Paradero, Pasaje 1, N° 23, Barrio 23 de Enero Parte baja, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Peñuela Sarmiento Cesar Alberto, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, para el imputado JOSE VICENTE RANGEL, este Tribunal, considera que se debe analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De lo anterior infiere este Juzgado, que se encuentran satisfechos los extremos previstos en la referida norma; ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Peñuela Sarmiento Cesar Alberto, así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSE VICENTE RANGEL, pueda ser el autor o partícipe en la comisión del referido delito, elementos estos, que son los mismos, que se tomaron como fundamento para calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado; de otra parte considera esta Juzgadora, que se presume el Peligro de fuga y de obstaculización del proceso por la pena que podría llegar a imponerse, ya que el delito imputado establece una pena que excede de los tres años en su limite máximo, estimando quien aquí decide, que para el caso concreto, con las circunstancias particulares y personales del imputado, su comparecencia a los actos del proceso, no puede verse satisfecha, sino a través del decreto de una de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual, este Tribunal, decide DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSE VICENTE RANGEL, quien dice ser Venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 14.418.275, de 26 años de edad, nacido en fecha 06-04-1980, Soltero, de Profesión u Oficio Taxista, hijo de Belkis Xiomara Rancel de Duarte (V) y Padre desconocido, y residenciado en Barrio El Paradero, Pasaje 1, N° 23, Barrio 23 de Enero Parte baja, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Peñuela Sarmiento Cesar Alberto, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE VICENTE RANGEL, quien dice ser Venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 14.418.275, de 26 años de edad, nacido en fecha 06-04-1980, Soltero, de Profesión u Oficio Taxista, hijo de Belkis Xiomara Rancel de Duarte (V) y Padre desconocido, y residenciado en Barrio El Paradero, Pasaje 1, N° 23, Barrio 23 de Enero Parte baja, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Peñuela Sarmiento Cesar Alberto, de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como Centro de Reclusion el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira. Y así se decide.
Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.
ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE CONTROL
CAUSA 5C-8092-06