REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 5C-8093-06.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, miércoles ocho (08) de noviembre del Dos mil Seis, siendo las 06:45 horas de la tarde, compareció ante este Tribunal la Fiscal (A) Undécima en representación del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abogado FLOR MARIA TORRES, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FREDDY RICARDO ALBARRACIN ARIZA, quien dice ser Venezolano, natural Ureña, Estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 21.452.648, de 27 años de edad, nacido en fecha 29-08-1979, Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Ana Joaquina Ariza (V) y José Ricardo Albarracin (V), y residenciado en el Barrio Lagunita de San Antonio del Táchira al lado del Banco Fondo Común y diagonal al Instituto Universitario IUFRONT, Estado Táchira, A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano FREDDY RICARDO ALBARRACIN ARIZA, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 06 de Noviembre de 2006, a las DIEZ HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA NOCHE (10:30 P.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presento el día de hoy, a las 01:45 horas de la tarde, por lo que han transcurrido TREINTA Y NUEVE HORAS Y QUINCE MINUTOS (39’15’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado JOSE VICENTE RANGEL, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido FREDDY RICARDO ALBARRACIN ARIZA, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado FREDDY RICARDO ALBARRACIN ARIZA, lo siguiente: “Nombro como mi defensor de confianza al Abg. JUAN JOSE LORENZO ECHEVERIA, Inpreabogado N° 74.870, con domicilio procesal en Edificio Forum, piso 1, oficina 11-B, san Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3439578, quien estando presente acepto dicho nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario al defensor para imponerse de las actas y hablar con el imputado Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogado Flor Maria Torres, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano FREDDY RICARDO ALBARRACIN ARIZA, los delitos de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y INTRODUCCION EN LA REPUBLICA DE ESPECIMENES FALSOS DE MONEDA NACIONAL, previsto y sancionado en el articulo 298 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica. En este estado, la Juez impuso al imputado FREDDY RICARDO ALBARRACIN ARIZA, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado FREDDY RICARDO ALBARRACIN ARIZA, quien manifestó: “Yo no me puse nervioso y el perro se fue al bolso mío y me llevaron a requisarme a buscarme la presunta droga que llevaba porque según ellos el perro había detectado droga, y me encontraron los billetes que me los habían dado como pago de una deuda que me tenia un señor y yo le dije que se los entregara a mi esposa que se encontraba e el terminal esperándome y le dije que agarrara el dinero y lo distribuyera en la ropa y me guardara la chequera, cuando a mi me empiezan a sacra los billetes y ven que son falsos me dijeron quien te los dio, yo les dije que me los dieron y que no sabían que eran falsos, los testigos los llamaron después que me requisaron no fue en presencia de ellos, el que le dio el dinero se llama Pedro Pablo torres, no se donde vive el, yo salí de San Cristóbal, del terminadle pasajeros en el Bus de la 8:15, mis nervios fue porque ellos decían que yo cargaba droga, en cuanto a la cedula yo fue a la Diex y me cedulo porque yo necesitaba sacar el Rif, yo fui a donde los tramitadores donde agilizan para sacar la laminada porque yo ya tenia mi comprobante y el tipo pidió 100 mil Bs, porque el tipo me dijo que me daba la cedula original la de Chávez, yo ya había viajado con ella y no sabia que era de falsa procedencia, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado, quien alegó: “Oído a la Representante fiscal y visto la solicitud de flagrancia la defensa lo deja a criterio del tribunal respecto a la medida, considero que aun cuando se llenen extremos del articulo 250 del COP con respecto al ordinal 1 la fiscal no hizo una adecuación debida de os hechos porque la tipicidad refiere a una garantía de orden publico prevista en el articulo 49 ordinal 6° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la imputación del Ministerio Publico no llenan los elementos del articulo 298 ordinal 3 del Código Penal en lo que responde a la imputación del delito de introducción, aunado a ello la defensa que el Ministerio Publico obvio algún indicio de que ese dinero fue introducido por mi defendido, si bien es cierto que el lo portaba no se encontraba haciendo actos de circulación, solicito de conformidad con el articulo 282 del código Orgánico Procesal Penal que nos habla del control Judicial, tome en consideración la debida tipicidad que corresponde a los hechos ,en referencia a esto aun cuando el Ministerio Publico señala que existe peligro de fuga en interpretación en contrario, señalo que como no se reúnen los extremos del articulo 298 ordinal 3, solicito al tribunal muy respetuosamente de conformidad tonel articulo 256, se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el asumió que el bolso era de el, mi defendido señalo a viva voz de haber tenido conocimiento de la forma como la obtuvo que no es como debidamente se debe hacer, por por lo que ratifico mi solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi representado, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, pasa a dictar la dispositiva siguiente, dejando constancia que el texto integro de la decisión se plasmara por auto separado:

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado FREDDY RICARDO ALBARRACIN ARIZA, quien dice ser Venezolano, natural Ureña, Estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 21.452.648, de 27 años de edad, nacido en fecha 29-08-1979, Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Ana Joaquina Ariza (V) y José Ricardo Albarracin (V), y residenciado en el Barrio Lagunita de San Antonio del Táchira al lado del Banco Fondo Común y diagonal al Instituto Universitario IUFRONT, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y INTRODUCCION EN LA REPUBLICA DE ESPECIMENES FALSOS DE MONEDA NACIONAL, previsto y sancionado en el articulo 298 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FREDDY RICARDO ALBARRACIN ARIZA, quien dice ser Venezolano, natural Ureña, Estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 21.452.648, de 27 años de edad, nacido en fecha 29-08-1979, Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Ana Joaquina Ariza (V) y José Ricardo Albarracin (V), y residenciado en el Barrio Lagunita de San Antonio del Táchira al lado del Banco Fondo Común y diagonal al Instituto Universitario IUFRONT, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y INTRODUCCION EN LA REPUBLICA DE ESPECIMENES FALSOS DE MONEDA NACIONAL, previsto y sancionado en el articulo 298 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica, de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrense la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana del Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. Terminó siendo las 07:00 horas de la noche, se leyó y conformes firman:




ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL







ABG. FLOR MARIA TORRES
FISCAL (A) UNDECIMA EN REPRESENTACION DE LA FISCALIA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO







FREDDY RICARDO ALBARRACIN ARIZA
IMPUTADO






ABG. JUAN JOSE LORENZO ECHEVERIA
DEFENSOR Privado








ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA DE CONTROL








Caso N° 5C-8093-06
Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia
08-11-2006/magc



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º

San Cristóbal, 08 de Noviembre de 2006

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado FREDDY RICARDO ALBARRACIN ARIZA, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 12, Segunda Compañía, Comando La Pedrera de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de servicio en el punto de Control Fijo La Pedrera cuando observaron que arribo a dicho punto de control por la vía que conduce desde San Cristóbal hasta ese sector un vehículo de Transporte Publico, Autobús de la Línea Flamingo, se ordeno al vehículo que se estacionara a la derecha y que los pasajeros se bajaran con la documentación personal ya que se efectuaría una revision de la documentación personal, descendiendo de la unidad un ciudadano quien presento una cedula laminada que por sus características era algo extraña, posteriormente procedieron a hacerle una requisa al equipaje de los pasajeros y estando efectuando la requisa el canino de nombre king olfateo de manera insistente un bolso de color negro de tamaño mediano y el mismo llevaba colocado un ticket con el logotipo de la empresa Flamingo, se le indico al conductor que buscara la persona dueña del bolso, llegando un joven manifestando ser el propietario de dicho bolso, el ciudadano adopto una aptitud nerviosa motivo por el cual se solicito la presencia de dos testigos, identificaron al ciudadano propietario del bolso siendo el mismo que portaba la cedula de identidad que se presumía tenia alguna alteración, quien manifestó que la cedula era de el que sus progenitores eran colombianos y le habían sacado la partida de nacimiento en San Antonio del Táchira donde había obtenido el comprobante para optar a la cedula de identidad pero que en vista de haber transcurrido un lapso de tiempo y no le había llegado fue a un lugar donde le habían dicho que sacaban una cedula con maquina parecidas a las de la ONIDEX pero que costaba quinientos mil bolívares por lo que pago la suma y le entregaron la cedula pensando que era legal se le indico que sacara sus pertenencias del bolso y al ser revisadas se detecto en el interior de una media una cantidad de billetes o papel moneda nacional de color marrón de denominación diez mil Bolívares cada uno, al revisar una camisa se encontraron mas billetes en el bolsillo de la misma de igual denominación y color, se encontró en el interior de una chequera mas billetes, se arreglaron los billetes y en presencia de testigos se contó dando la cantidad de setenta y siete billetes de color marrón de denominación diez mil bolívares, se observo que habían billetes que la numeración de codificación eran iguales por lo que los funcionarios presumieron que los mismos eran falsos ya que cada billete tienen un numero relativo y no coincide, el ciudadano Freddy Ricardo Albarracin Ariza manifestó que el había comprado esos billetes en la frontera de San Antonio en dos mil bolívares cada uno y los llevaba para la ciudad de Caracas para vendérselos a los buhoneros, por lo que quedo detenido, tal y como se evidencia del acta policial, inserta al folio cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de la ocurrencia de los hechos.
Así mismo corren insertas a los folios seis (06) al nueve (09) Actas de Entrevistas de los ciudadanos EDUARDO MARTINEZ MATOS Y TOMAS DIAQUINO NUÑEZ MARTINEZ, plenamente identificados en autos, quienes son testigos de los hechos y corroboran lo suscrito por los funcionarios actuantes.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado FREDDY RICARDO ALBARRACIN ARIZA, quien dice ser Venezolano, natural Ureña, Estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 21.452.648, de 27 años de edad, nacido en fecha 29-08-1979, Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Ana Joaquina Ariza (V) y José Ricardo Albarracin (V), y residenciado en el Barrio Lagunita de San Antonio del Táchira al lado del Banco Fondo Común y diagonal al Instituto Universitario IUFRONT, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y INTRODUCCION EN LA REPUBLICA DE ESPECIMENES FALSOS DE MONEDA NACIONAL, previsto y sancionado en el articulo 298 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, para el imputado FREDDY RICARDO ALBARRACIN ARIZA, este Tribunal, considera que se debe analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De lo anterior infiere este Juzgado, que se encuentran satisfechos los extremos previstos en la referida norma; ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio de William Ramón Carruyo, así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado FREDDY RICARDO ALBARRACIN ARIZA, pueda ser el autor o partícipe en la comisión del referido delito, elementos estos, que son los mismos, que se tomaron como fundamento para calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado; de otra parte considera esta Juzgadora, que se presume el Peligro de fuga y de obstaculización del proceso por la pena que podría llegar a imponerse, ya que el delito imputado establece una pena que excede de los tres años en su limite máximo, y es un ciudadano extranjero sin residencia fija en el país, ya que la dirección que aporto es la de su negocio, estimando quien aquí decide, que para el caso concreto, con las circunstancias particulares y personales del imputado, su comparecencia a los actos del proceso, no puede verse satisfecha, sino a través del decreto de una de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual, este Tribunal, decide DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado FREDDY RICARDO ALBARRACIN ARIZA, quien dice ser Venezolano, natural Ureña, Estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 21.452.648, de 27 años de edad, nacido en fecha 29-08-1979, Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Ana Joaquina Ariza (V) y José Ricardo Albarracin (V), y residenciado en el Barrio Lagunita de San Antonio del Táchira al lado del Banco Fondo Común y diagonal al Instituto Universitario IUFRONT, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y INTRODUCCION EN LA REPUBLICA DE ESPECIMENES FALSOS DE MONEDA NACIONAL, previsto y sancionado en el articulo 298 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FREDDY RICARDO ALBARRACIN ARIZA, quien dice ser Venezolano, natural Ureña, Estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 21.452.648, de 27 años de edad, nacido en fecha 29-08-1979, Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Ana Joaquina Ariza (V) y José Ricardo Albarracin (V), y residenciado en el Barrio Lagunita de San Antonio del Táchira al lado del Banco Fondo Común y diagonal al Instituto Universitario IUFRONT, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y INTRODUCCION EN LA REPUBLICA DE ESPECIMENES FALSOS DE MONEDA NACIONAL, previsto y sancionado en el articulo 298 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica, de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.



ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE CONTROL


CAUSA 5C-8093-06