REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Diez (10) de Noviembre de 2006
196° y 147°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 7C7200-06, seguida por la Abogada ANDREINA TORRES, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra las ciudadanas LINDSAI NAIBI MOLINA CONTRERAS, venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.568.052, de 23 años de edad, nacida en fecha 18-08-1983, de profesión u oficio comerciante, hija de Juan Adolfo Molina (v) y Maura Cecilia Contreras de Molina (v), residenciada en San Rafael vía el llano, calle Nº 2, Nº 1-69, Estado Táchira; LEIDI LISBETH DOMINGUEZ CAPACHO, venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.777.577, de profesión u oficio Comerciante, nacida en fecha 18-06-1984, de 22 años de edad, hija de Daniel Domínguez (v) y Demetrio Soraida Lourdes Capacho (v), residenciada en Colinas de San Rafael vía el llano, calle principal, casa Nº 1-32, Estado Táchira; por la presunta comisión del tipo penal de FACILITADORES EN ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° “ejusdem”, en perjuicio de Ana Vir Duran y Heliana Maria Ríos. Donde las imputadas estuvieron asistidas por los Defensores Privados HUMBERTO ZANCHEZ y ISIDRO DE JESUS PEREZ RANGEL, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial realizada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira lo siguiente: En fecha 08 de Diciembre de 2006, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, se encontraban funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira, realizando labores de patrullaje a pie por la carrera 6 con calle 6, fueron alertados por una ciudadana identificada como ANA VIR DURAN, quien informo que momentos antes había sido victima de un arrebaton junto con una amiga de nombre Heliana Maria Ríos, y que el agresor iba caminado como si nada por la carrera seis llegando a la calle cinco, dichos funcionarios comenzaron a seguir a un ciudadano que bestia pantalón blue jen y camisa blanca de piel morena, durante la persecución el ciudadano se quito la camisa se la entrego a una ciudadana que se encontraba en un puesto de alquiler de celulares y otra muchacha, quienes guardan la camisa junto con una chaqueta debajo de una silla, se continua con la persecución pero el ciudadano emprendió veloz carrera por la calle 5 y calle 4, vía la Ermita, retornaron al punto donde se encontraba las dos ciudadanas en el puesto de alquiler de celulares, ahí se encontraban las dos victimas quien les manifestó que ellas tenían la camisa que tenia puesta el agresor que le despojo de la cadena de oro, por el señalamiento de las victimas se les notifico a las dos ciudadanas que iban hacer objeto de un procedimiento policial y fueron identificadas como LEIDI LISBETH DOMINGUEZ CAPACHO Y LINDSAI NAIBI MOLINA CONTRERAS, notificándoles que debido al señalamiento debían colaborar y mostrar el contenido de una chaqueta blanca, al verificar el puesto se encontró una camisa talla “M”, siendo este el motivo de su detención
CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de las imputadas, indicando que la conducta desplegada por las imputadas LEIDI LISBETH DOMINGUEZ CAPACHO Y LINDSAI NAIBI MOLINA CONTRERAS, encuadra en los tipos penales de FACILITADORES EN ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° “ejusdem”, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicitó que se decrete la aprehensión de las imputadas en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicitó que se le imponga a las imputadas medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
B) Las aprehendidas LEIDI LISBETH DOMINGUEZ CAPACHO Y LINDSAI NAIBI MOLINA CONTRERAS, impuestas del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, manifestando las imputadas LEIDI LISBETH DOMINGUEZ CAPACHO Y LINDSAI NAIBI MOLINA CONTRERAS, desear declarar y a tal efecto expuso: LINDSAI NAIBI MOLINA CONTRERAS: “Yo estaba trabajando como todo los días soy una empleada, estaba en ese momento en ese sitio había despachado a una señora que había antes, cuando se sentó la cliente que venia hablar con un movistar cuando de repente me dijo los policías su cedula y luego me dijo recojan todo que están detenidas las dos, es todo”. LEIDI LISBETH DOMINGUEZ CAPACHO, expuso: “Ella tiene un puesto de teléfono en Banfo Andes porque yo la conozco yo siempre llamo ahí, donde esta la parada de Rómulo Gallegos, entonces había mucha gente yo me senté hablar por teléfono y me llego la policía y me dijeron que yo tenia una chaqueta antes yo estaba comprando un pantalón a mi hija y de repente llego la policía y me dijeron que nosotros somos cómplices de un chamo que se robo una camisa y luego a lo ultimo me dijeron ustedes son cómplices y nos tomaron una foto, es todo”.
C) La defensa fundamentó oralmente las siguientes solicitudes: “Ciudadano Juez realmente es incongruente la petición fiscal respecto al delito que se imputa a mi defendida en el sentido de la complicidad, ya que es una joven que esta es trabajando en un lugar en donde todos sabemos que el ingreso a veces no llega al mínimo pues si bien ella da sus teléfonos en alquiler es para obtener primero el dinero para pagar ese servicio que le da esa empresa y segundo para mantener a su familia, tengo entendido que tiene dos niños y estoy de acuerdo que se investigue y se aclara, pues ella en verdad no ha cometido y observando las actas cunado señala que la chaqueta estaba encima de la mesa en donde ella tiene sus teléfonos en un lugar visible por eso creo que es inocente, respecto a la medida cautelar por que esto esta en proceso estoy conteste pero por la situación de pobreza critica solcito que le sea aplicada una medida cautelar menos gravosa, solo mediante las presentaciones ante el Tribunal ya que esta joven señora es padre y madre de familia…, y no tiene medios para costear un fiador…, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, del acta policial, se desprende que: En fecha 08 de Diciembre de 2006, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, se encontraban funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira, realizando labores de patrullaje a pie por la carrera 6 con calle 6, fueron alertados por una ciudadana identificada como ANA VIR DURAN, quien informo que momentos antes había sido victima de un arrebaton junto con una amiga de nombre Heliana Maria Ríos, y que el agresor iba caminado como si nada por la carrera seis llegando a la calle cinco, dichos funcionarios comenzaron a seguir a un ciudadano que bestia pantalón blue jen y camisa blanca de piel morena, durante la persecución el ciudadano se quito la camisa se la entrego a una ciudadana que se encontraba en un puesto de alquiler de celulares y otra muchacha, quienes guardan la camisa junto con una chaqueta debajo de una silla, se continua con la persecución pero el ciudadano emprendió veloz carrera por la calle 5 y calle 4, vía la Ermita, retornaron al punto donde se encontraba las dos ciudadanas en el puesto de alquiler de celulares, ahí se encontraban las dos victimas quien les manifestó que ellas tenían la camisa que tenia puesta el agresor que le despojo de la cadena de oro, por el señalamiento de las victimas se les notifico a las dos ciudadanas que iban hacer objeto de un procedimiento policial y fueron identificadas como LEIDI LISBETH DOMINGUEZ CAPACHO Y LINDSAI NAIBI MOLINA CONTRERAS, notificándoles que debido al señalamiento debían colaborar y mostrar el contenido de una chaqueta blanca, al verificar el puesto se encontró una camisa talla “M”, siendo este el motivo de su detención.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran presentes los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estas razones lo procedente es calificar la flagrancia en la aprehensión de las ciudadanas LEIDI LISBETH DOMINGUEZ CAPACHO Y LINDSAI NAIBI MOLINA CONTRERAS. Y así se decide.
-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, los hechos imputados a las ciudadanas LEIDI LISBETH DOMINGUEZ CAPACHO Y LINDSAI NAIBI MOLINA CONTRERAS, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de FACILITADORES EN ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° “ejusdem”.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan a las imputadas LEIDI LISBETH DOMINGUEZ CAPACHO Y LINDSAI NAIBI MOLINA CONTRERAS, como presuntos perpetradores del delito de FACILITADORES EN ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° “ejusdem.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examinne, este Juzgado considera que la libertad de las imputadas no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de unas imputadas con residencia fija en el país; es por lo que se otorga a las imputadas LEIDI LISBETH DOMINGUEZ CAPACHO Y LINDSAI NAIBI MOLINA CONTRERAS, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo conforme el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometerse a cumplir con la siguiente obligación: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo y 2) Prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos similares; de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Remítanse las actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.
CAPITULO V
Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Respecto a la petición fiscal de calificar la aprehensión de las ciudadanas LINDSAI NAIBI MOLINA CONTRERAS, venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.568.052, de 23 años de edad, nacida en fecha 18-08-1983, de profesión u oficio comerciante, hija de Juan Adolfo Molina (v) y Maura Cecilia Contreras de Molina (v), residenciada en San Rafael vía el llano, calle Nº 2, Nº 1-69, Estado Táchira; LEIDI LISBETH DOMINGUEZ CAPACHO, venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.777.577, de profesión u oficio Comerciante, nacida en fecha 18-06-1984, de 22 años de edad, hija de Daniel Domínguez (v) y Demetrio Soraida Lourdes Capacho (v), residenciada en Colinas de San Rafael vía el llano, calle principal, casa Nº 1-32, Estado Táchira, en estado de flagrancia, este Tribunal la considera ajustada a derecho, por considerar que están vigentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión de las referidas imputadas, por la presunta comisión del delito de FACILITADORES EN ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° “ejusdem.
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, remítase las actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.
TERCERO: Se le otorga a las ciudadanas LINDSAI NAIBI MOLINA CONTRERAS, venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.568.052, de 23 años de edad, nacida en fecha 18-08-1983, de profesión u oficio comerciante, hija de Juan Adolfo Molina (v) y Maura Cecilia Contreras de Molina (v), residenciada en San Rafael vía el llano, calle Nº 2, Nº 1-69, Estado Táchira; LEIDI LISBETH DOMINGUEZ CAPACHO, venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.777.577, de profesión u oficio Comerciante, nacida en fecha 18-06-1984, de 22 años de edad, hija de Daniel Domínguez (v) y Demetrio Soraida Lourdes Capacho (v), residenciada en Colinas de San Ranfael vía el llano, calle principal, casa Nº 1-32, Estado Táchira, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo conforme el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometerse a cumplir con la siguiente obligación: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo y 2) Prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos similares; de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. El incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de libertad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Regístrese y déjese copia debidamente certificada para el Archivo del Tribunal.
CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
Juez Séptimo de Control
ABG. PATRICIA SIERRA HORTUA
SECRETARIA
CAUSA Nº 7C-7200-06