REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Catorce (14) de Noviembre de 2006
196° y 147°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, la audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 7C7134-06, seguida por la abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano RUDY CRISTOBAL TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido el 01-03-1974, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.107.140, de profesión u oficio albañil, soltero, residenciado en Borota, Barrio Santa Rosalia de Palermo, calle la Constitución, Municipio Lobatera, casa sin numero, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Publica LUISA SANCHEZ GUERRERO, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta de visita domiciliaria realizada por la Policía del Estado Táchira, Comisaría Tariba, en fecha 11 de Noviembre de 2006, que: siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, dando cumplimiento a la orden de allanamiento signada bajo el Nº 20-10-3443-06, de fecha 10-11-06, emanada del juzgado Décimo de Control de esta Circunscripción Judicial, se constituye una comisión policial, quienes acompañados de los siguientes ciudadanos WILMER ALFREDO LOPEZ ZAMBRANO y JOSE LEON MORA CHACON, quienes de manera voluntaria manifestaron aceptar ser testigos en la presente diligencia policial, la cual tiene lugar en el inmueble en la calle constitución, del Barrio Santa Rosalía de Palermo, casa sin numero, Borota Municipio Lobatera del Estado Táchira, los funcionarios tocaron la puerta del citado domicilio y fueron abiertas por una persona quien manifestó ser y llamarse MILTON JESUS RAMIREZ VIVAS…quien se encuentra en el presente inmueble en su condición de propietario… una vez dentro del mismo, identificamos a otro ciudadano quien dijo ser inquilino de uno de los cuartos de la vivienda, identificándose como RUDY CRISTOBAL TORRES… se procedió a la revisión minuciosa del inmueble en cuestión, la vivienda estaba constituida por un cuarto principal con baño, una sala, una cocina, al lado de la cocina se encontraba otra habitación, en la parte trasera de la vivienda se encontró un patio y un baño y al costado izquierdo de la vivienda estaba ubicado un garaje, obteniendo los siguientes resultados, encontraron en un pantalón…específicamente en su bolsillo derecho de la parte delantera, una bolsa transparente y dentro de ella un envoltorio elaborado de papel común de revista, contentivo de restos de vegetales presunta droga, un trozo de cubierta de lapicero de color azul y trozo de pitillo transparente, se le pregunto a los habitantes de la vivienda que de quien era el pantalón, diciendo el inquilino (RUDY CRISTOBAL TORRES) que era de el, ya que el consumía droga y que eso no era un delito en Venezuela…se le indico al ciudadano que quedaba detenido.
CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el imputado encuadra en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicitó que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicitó que se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ejusdem. 3) Solicito se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual solicito sean remitidas las actuaciones a la Fiscalia Décima del Ministerio Publico.
B) El aprehendido RUDY CRISTOBAL TORRES, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, expone el imputado RUDY CRISTOBAL TORRES: “Yo eso lo cargaba en el pantalón para mi consumo personal, yo consumo marihuana desde hace 10 años, es todo”.
C) La defensa fundamentó oralmente las siguientes solicitudes: “Ciudadano Juez en la presente causa se ha violado el lapso procesal establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que se refiere a las 48 horas para presentar al imputado ante el Juez de Control luego de su aprehensión, en virtud de ello solicito para mi defendido la libertad sin medida de coerción personal alguna. Sin embargo, si así el Tribunal no lo considera procedente solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de posible cumplimiento tomando especial consideración las circunstancias de que mi representado manifestó ser consumidor de sustancias estupefacientes y la cantidad de sustancias decomisadas. Pido a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico ordene la practica de la prueba toxicologíca y psiquiatrita, y por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, según del acta de visita domiciliaria realizada por la Policía del Estado Táchira, Comisaría Tariba, en fecha 11 de Noviembre de 2006, que: siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, dando cumplimiento a la orden de allanamiento signada bajo el Nº 20-10-3443-06, de fecha 10-11-06, emanada del juzgado Décimo de Control de esta Circunscripción Judicial, se constituye una comisión policial, quienes acompañados de los siguientes ciudadanos WILMER ALFREDO LOPEZ ZAMBRANO y JOSE LEON MORA CHACON, quienes de manera voluntaria manifestaron aceptar ser testigos en la presente diligencia policial, la cual tiene lugar en el inmueble en la calle constitución, del Barrio Santa Rosalía de Palermo, casa sin numero, Borota Municipio Lobatera del Estado Táchira, los funcionarios tocaron la puerta del citado domicilio y fueron abiertas por una persona quien manifestó ser y llamarse MILTON JESUS RAMIREZ VIVAS…quien se encuentra en el presente inmueble en su condición de propietario… una vez dentro del mismo, identificamos a otro ciudadano quien dijo ser inquilino de uno de los cuartos de la vivienda, identificándose como RUDY CRISTOBAL TORRES… se procedió a la revisión minuciosa del inmueble en cuestión, la vivienda estaba constituida por un cuarto principal con baño, una sala, una cocina, al lado de la cocina se encontraba otra habitación, en la parte trasera de la vivienda se encontró un patio y un baño y al costado izquierdo de la vivienda estaba ubicado un garaje, obteniendo los siguientes resultados, encontraron en un pantalón…específicamente en su bolsillo derecho de la parte delantera, una bolsa transparente y dentro de ella un envoltorio elaborado de papel común de revista, contentivo de restos de vegetales presunta droga, un trozo de cubierta de lapicero de color azul y trozo de pitillo transparente, se le pregunto a los habitantes de la vivienda que de quien era el pantalón, diciendo el inquilino (RUDY CRISTOBAL TORRES) que era de el, ya que el consumía droga y que eso no era un delito en Venezuela…se le indico al ciudadano que quedaba detenido.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran presentes los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano RUDY CRISTOBAL TORRES. Y así se decide.

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano RUDY CRISTOBAL TORRES, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no estando prescrita la acción penal.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examinne, este Juzgado considera que la libertad del imputado no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; es por lo que se otorga al imputado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo conforme el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, firmar un acta donde se compromete a cumplir con la siguiente obligacion: Presentarse cada Treinta (30) días, por ante este Tribunal. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de la condición acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia la práctica de los exámenes médicos psiquiátricos y toxicológico solicitados por la defensa, la materializará el Ministerio Público. Y así se decide.

CAPITULO V

Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Respecto a la petición fiscal de calificar la aprehensión del ciudadano RUDY CRISTOBAL TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido el 01-03-1974, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.107.140, de profesión u oficio albañil, soltero, residenciado en Borota, Barrio Santa Rosalia de Palermo, calle la Constitución, Municipio Lobatera, casa sin numero, Estado Táchira, en estado de flagrancia, este Tribunal considera que están vigentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del referido imputado, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Segundo: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, remítase las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
Tercero: Se le decreta al ciudadano RUDY CRISTOBAL TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido el 01-03-1974, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.107.140, de profesión u oficio albañil, soltero, residenciado en Borota, Barrio Santa Rosalia de Palermo, calle la Constitución, Municipio Lobatera, casa sin numero, Estado Táchira; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la siguiente obligación, presentarse cada Treinta (30) días, por ante este Tribunal. El incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese la boleta de libertad. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada.



ABG. CIRO H. CHACON LABRADOR
Juez Séptimo de Control,




Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
Secretario









7C-7134-06
CHCHL/jmmm.-