REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Catorce (14) de Noviembre de 2006
196° y 147°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 7C-7135-06, seguida por la abogada NERZA LABRADOR, en su condición de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en representación del Estado Venezolano, contra las ciudadanas MATILDE COROMOTO PEÑA TOZCANO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacida en fecha 13-04-1975, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio auxiliar de cocina, hija de Maria Antonia Tozcano (v) y José Leonicio Patiño (v), con cedula de identidad Nº V-12.970.493, domiciliada en el Barrio Alianza, carrera 4, casa sin numero, cerca del INOS, San Cristóbal Estado Táchira. MARIA ALEJANDRA SOSA, venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacida en fecha 19-04-1982, de 24 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, hija de Rosalbina Ausedo (f) y Ramón Alirio Sosa (f), titular de la cédula de identidad Nº V-21.418.999, domiciliada en el Barrio Alianza, calle 5 casa sin numero, cerca del tanque del INOS, San Cristóbal Estado Táchira. JOSE RAMIREZ SIERRA, Colombiano, natural de Pie de Cuesta, Sur de Santander, nacido en fecha 19-08-1968, de 37 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio jardinero, hijo de José Alfonso Ramírez (f) y Paulina Sierra (f), titular de la cédula de identidad Nº E-81.741.674, domiciliado en el Barrio Alianza, carrera 4 casa Nº 4-16, San Cristóbal Estado Táchira. VIVEROS MURILLO EDIXON, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, nacido el 10-11-1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión vendedor de frutas, hijo de Carmen Murillo (f) y Simón Viberos (f), titular de la cédula de identidad Nº V-17.817.103, domiciliado en el Barrio Alianza, calle 5, casa sin numero, cerca del tanque del INOS, San Cristóbal Estado Táchira; por la presunta comisión del tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 ordinal 5 ejusdem. Donde los imputados estuvieron asistidos por el Defensor Privado JUSTO ANDRES CABEZA ESPINEL, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial que: El día 12 de Noviembre de 2006, siendo las 02:00 horas de la madrugada, se constituyo una comisión de la Policía del Estado Táchira, con la finalidad de darle cumplimiento a lo establecido en una orden de allanamiento emanada del Juzgado Segundo de Control de este Circuito judicial Penal, en fecha 09-11-06, donde se ordena el allanamiento del inmueble ubicado en el sector Barrio Alianza, carrera 4, calle 3, calle sin salida, rancho de lamina de zinc, color verde, casa sin numero, rejas de color negro, puertas de madera color verde, al lado de la casa numero 4-13… al estar en el sector ubicaron a tres ciudadanos quienes le informaron que sirvieran como testigos en una diligencia Judicial, fueron identificados como Ramírez Sánchez Leonardo...Gil Rangel Reeyil… Albarracin Casas José Miguel… se presentaron en el inmueble siendo aproximadamente las 02:25 horas de la madrugada y al tocar la puerta en presencia de los testigos, fueron recibidos por una ciudadana quien manifestó ser la propietaria…quedando identificada como MATILDE COROMOTO PEÑA TOSCANO… al ingresar al interior de la vivienda constataron la presencia de los ciudadanos EDIXON VIVEROS MURILLO… JOSE RAMIREZ SIERRA… MARIA ALEJANDRA SOSA AUCEDO… se procedió con la verificación del interior de la vivienda, el resultado fue el siguiente: en la primera sección de dormitorio sobre el piso y adyacente a la cama, se ubico una pipa improvisada, cubierta con papel aluminio, contentiva en su receptor de restos de una sustancia de olor penetrante presunta droga, en un escaparate de madera, en el nivel superior, lado izquierdo, se encontró un rollo de papel aluminio parcialmente consumido y con dobles en su superficie, una bolsa sintética transparente contentiva de sesenta y siete bolsas transparentes con la particularidad de que presentan restos de vegetales de olor penetrante presunta droga, en la segunda sección del dormitorio adyacente a la cama y sobre el piso, se ubico una pipa improvisada elaborada en material sintético, cubierta con papel aluminio, contentivo en su receptor de residuos de una sustancia de olor penetrante presunta droga, fijado en un palo que funciona como estantillo de una lamina de cartón piedra, se ubico un envoltorio confeccionado en plástico de color externo rojo, nivel medio negro y nivel interno con papel blanco, la pieza con dos planos abiertos que permite visualizar restos vegetales compactos de olor penetrante presunta droga; en la tercera habitación se ubico dentro de un canasto de mimbre artesanal, una bolsa plástica transparente cerrada con nudo en su mismo material contentivo de la cantidad de dieciocho envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, cerrado hilo de color beige, contentivo de restos vegetales de olor penetrante presunta droga”.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, indicando que la conducta desplegada por los ciudadanos MATILDE COROMOTO PEÑA TOZCANO, MARIA ALEJANDRA SOSA, JOSE RAMIREZ SIERRA, VIVEROS MURILLO EDIXON, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 ordinal 5 ejusdem; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicitó que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación, conforme lo previsto en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicitó que se le imponga a los imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 “eiusdem”, por considerar que es necesario para garantizar las resultas del proceso, y se otorgué una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 245 ejusdem, visto que la misma es madre de una menor de cinco meses y la cual recibe lactancia. y 4) Solicito se remitan las actuaciones a la fiscalia Décima del Ministerio Publico.

B) Los aprehendidos MATILDE COROMOTO PEÑA TOZCANO, MARIA ALEJANDRA SOSA, JOSE RAMIREZ SIERRA, VIVEROS MURILLO EDIXON, impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, y libres de juramento, apremio y coacción, manifestando los ciudadanos MATILDE COROMOTO PEÑA TOZCANO, MARIA ALEJANDRA SOSA, JOSE RAMIREZ SIERRA, no querer declarar. El ciudadano VIVEROS MURILLO EDIXON, manifestó querer declarar, por lo cual se retiro de la sala de audiencias a los ciudadanos MATILDE COROMOTO PEÑA TOZCANO, MARIA ALEJANDRA SOSA, JOSE RAMIREZ SIERRA, quedando en la sala de audiencias el ciudadano VIVEROS MURILLO EDIXON, el cual libre de juramento, apremio y coacción manifestó: “Esa droga que encontraron era mía porque yo consumo, yo la había guardado ahí porque estaba en una fiesta y acababa de llegar de trabajar, nunca pensé que fuera llegar ese allanamiento, es todo”
C) El Defensor Privado JUSTO ANDRES CABEZA ESPINEL, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Vista la declaración del ciudadano VIVEROS MURILLO EDIXON, y vista la petición de flagrancia de la Fiscal del Ministerio Publico, esta defensa solicita al tribunal que las medidas que se han pedido para la ciudadana MATILDE COROMOTO PEÑA TOZCANO, MARIA ALEJANDRA SOSA, JOSE RAMIREZ SIERRA, queden sin efecto y se les otorgue inmediata libertad por cuanto no tienen culpabilidad ni nexo con las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y en cuanto al ciudadano VIVEROS MURILLO EDIXON, el es un consumidor compulsivo de la sustancia cannabis sativa y pido que así sea tratado y no como un delincuente, por lo cual pido se le aplique el articulo 34 de la Ley especial, pido se lleve la causa por el procedimiento abreviado, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los alegatos de descargos presentados por la defensa y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la Aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el caso in examine, según el acta de investigación penal se desprende que: El día 12 de Noviembre de 2006, siendo las 02:00 horas de la madrugada, se constituyo una comisión de la Policía del Estado Táchira, con la finalidad de darle cumplimiento a lo establecido en una orden de allanamiento emanada del Juzgado Segundo de Control de este Circuito judicial Penal, en fecha 09-11-06, donde se ordena el allanamiento del inmueble ubicado en el sector Barrio Alianza, carrera 4, calle 3, calle sin salida, rancho de lamina de zinc, color verde, casa sin numero, rejas de color negro, puertas de madera color verde, al lado de la casa numero 4-13… al estar en el sector ubicaron a tres ciudadanos quienes le informaron que sirvieran como testigos en una diligencia Judicial, fueron identificados como Ramírez Sánchez Leonardo...Gil Rangel Reeyil… Albarracin Casas José Miguel… se presentaron en el inmueble siendo aproximadamente las 02:25 horas de la madrugada y al tocar la puerta en presencia de los testigos, fueron recibidos por una ciudadana quien manifestó ser la propietaria…quedando identificada como MATILDE COROMOTO PEÑA TOSCANO… al ingresar al interior de la vivienda constataron la presencia de los ciudadanos EDIXON VIVEROS MURILLO… JOSE RAMIREZ SIERRA… MARIA ALEJANDRA SOSA AUCEDO… se procedió con la verificación del interior de la vivienda, el resultado fue el siguiente: en la primera sección de dormitorio sobre el piso y adyacente a la cama, se ubico una pipa improvisada, cubierta con papel aluminio, contentiva en su receptor de restos de una sustancia de olor penetrante presunta droga, en un escaparate de madera, en el nivel superior, lado izquierdo, se encontró un rollo de papel aluminio parcialmente consumido y con dobles en su superficie, una bolsa sintética transparente contentiva de sesenta y siete bolsas transparentes con la particularidad de que presentan restos de vegetales de olor penetrante presunta droga, en la segunda sección del dormitorio adyacente a la cama y sobre el piso, se ubico una pipa improvisada elaborada en material sintético, cubierta con papel aluminio, contentivo en su receptor de residuos de una sustancia de olor penetrante presunta droga, fijado en un palo que funciona como estantillo de una lamina de cartón piedra, se ubico un envoltorio confeccionado en plástico de color externo rojo, nivel medio negro y nivel interno con papel blanco, la pieza con dos planos abiertos que permite visualizar restos vegetales compactos de olor penetrante presunta droga; en la tercera habitación se ubico dentro de un canasto de mimbre artesanal, una bolsa plástica transparente cerrada con nudo en su mismo material contentivo de la cantidad de dieciocho envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, cerrado hilo de color beige, contentivo de restos vegetales de olor penetrante presunta droga… por lo que quedaron detenidos preventivamente”.

Ahora bien, reuniendo el cúmulo de premisas fácticas que se desprenden de lo narrado en el acta de investigación penal, y de las actas de entrevista; este Juzgado, realizado el juicio de raciocinio correspondiente, considera que en la aprehensión de los imputados MATILDE COROMOTO PEÑA TOZCANO, MARIA ALEJANDRA SOSA, JOSE RAMIREZ SIERRA, VIVEROS MURILLO EDIXON, se produjeron los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fueron aprehendidos por acción inmediata de la comisión policial, declarándose la aprehensión de los mencionados imputados en circunstancias de flagrancia. Y así se decide.

En lo atinente a la calificación jurídica que el Ministerio Público dio a los hechos, atendiendo a los razonamientos de convicción existentes hasta el momento se comparte, y así se decide.

-b-
De la Privación Judicial de Libertad

Conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para los imputados, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos MATILDE COROMOTO PEÑA TOZCANO, MARIA ALEJANDRA SOSA, JOSE RAMIREZ SIERRA, VIVEROS MURILLO EDIXON, según los razonamientos jurídicos y fácticos anteriormente explanados, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 ordinal 5 ejusdem, no estando prescrita la acción penal.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite anterior del presente capitulo, existen elementos de conexión básicos que incriminan a los imputados en la comisión del delito endilgado por la representación fiscal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.-

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: De un lado, se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso. Y de otro lado, se evidencia la existencia de peligro de obstaculización en la investigación, dado que los imputados pueden influir sobre los testigos para que se comporten de forman reticente, ante el llamado de la Justicia, conforme en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien este Tribunal analiza la si es procedente la petición Fiscal de otorgarle a la ciudadana MATILDE COROMOTO PEÑA TOZCANO, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 245 ejusdem, visto que la misma es madre de una menor de cinco meses y la cual recibe lactancia.

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar a los imputados MARIA ALEJANDRA SOSA, JOSE RAMIREZ SIERRA, VIVEROS MURILLO EDIXON, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente. Se estima procedente dictar a la imputada MATILDE COROMOTO PEÑA TOZCANO, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, de conformidad con el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 256 ordinal 1 ejusdem, consistente en arresto domiciliario con apostamiento policial permanente. Y así se decide.

-c-
Del Procedimiento

Este Juzgador, considera que lo procedente en este caso es ordenar la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, tal como lo ha peticionado la Representación Fiscal, en consecuencia acuerda la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario. Remítanse las actuaciones a la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, en su oportunidad legal; y así se decide.

CAPITULO V

Con base en las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Respecto a la petición fiscal de calificar la aprehensión de los ciudadanos MATILDE COROMOTO PEÑA TOZCANO, MARIA ALEJANDRA SOSA, JOSE RAMIREZ SIERRA, VIVEROS MURILLO EDIXON, en estado de flagrancia, este Tribunal la considera ajustada a derecho, por considerar que están vigentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión de los referidos imputados, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 ordinal 5 ejusdem.
Segundo: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, remítase las actuaciones a la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.
Tercero: Se le decreta a los ciudadanos MARIA ALEJANDRA SOSA, venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacida en fecha 19-04-1982, de 24 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, hija de Rosalbina Ausedo (f) y Ramón Alirio Sosa (f), titular de la cédula de identidad Nº V-21.418.999, domiciliada en el Barrio Alianza, calle 5 casa sin numero, cerca del tanque del INOS, San Cristóbal Estado Táchira. JOSE RAMIREZ SIERRA, Colombiano, natural de Pie de Cuesta, Sur de Santander, nacido en fecha 19-08-1968, de 37 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio jardinero, hijo de José Alfonso Ramírez (f) y Paulina Sierra (f), titular de la cédula de identidad Nº E-81.741.674, domiciliado en el Barrio Alianza, carrera 4 casa Nº 4-16, San Cristóbal Estado Táchira. VIVEROS MURILLO EDIXON, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, nacido el 10-11-1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión vendedor de frutas, hijo de Carmen Murillo (f) y Simón Viberos (f), titular de la cédula de identidad Nº V-17.817.103, domiciliado en el Barrio Alianza, calle 5, casa sin numero, cerca del tanque del INOS, San Cristóbal Estado Táchira. MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Centro Penitenciario de occidente, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 ordinal 5 ejusdem. Y así mismo a la ciudadana MATILDE COROMOTO PEÑA TOZCANO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacida en fecha 13-04-1975, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio auxiliar de cocina, hija de Maria Antonia Tozcano (v) y José Leonicio Patiño (v), con cedula de identidad Nº V-12.970.493, domiciliada en el Barrio Alianza, carrera 4, casa sin numero, cerca del INOS, San Cristóbal Estado Táchira, se DERECTA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, consistente en arresto domiciliario con apostamiento policial permanente; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 ordinal 5 ejusdem.
Remítase las actuaciones a la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Líbrese las boletas de Encarcelación. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada.



ABG. CIRO H. CHACON LABRADOR
Juez Séptimo de Control



Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
El Secretario





7C-7135-06
CHCHL/jmmm.-