REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Veinte (20) de Noviembre de 2006
196° y 147°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 7C7149-06, seguida por la Abogada DORIS ELISA MENDEZ PONCE, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE ROA LUZANO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 22-09-1966, natural de La Fría, Estado Táchira, de 40 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad V-9.356.026, residenciado en la carrera 10, con avenida Aeropuerto, casa Nº A-90, Barrio Las Delicias, La Fría Estado Táchira; por la presunta comisión del tipo penal de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420, en concordancia con el articulo 413 del Código Penal. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensora Privado JOSE HUMBERTO NIÑO CHACON, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Tipo (B) La Fría; que: Siendo aproximadamente las 09:35 horas de la noche, del día 18 de Noviembre de 2006, se encontraban en labores de guardia frente a la unidad operativa funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Tipo (B) La Fría, cuando percataron que un vehiculo clase camioneta, marca toyota, modelo terios, color roja, placa SAV-74V, conducida por dos personas, cruzo en forma brusca hacia la carrera seis y un vehiculo clase moto tripulado por dos ciudadanos, colisionaron con dicha camioneta, desplomándose al paviemto lesionados estos sujetos con la moto, los tripulantes de la camioneta se dieron a la fuga, vía hacia la Plaza Bolívar, se apersonaron de inmediato al lugar donde se encontraban los lesionados…, posteriormente se hizo presente en la sede del despacho el ciudadano HEIMER RODRIGUEZ SUAREZ…, manifestando ser hermano del ciudadano conductor de la moto colisionada, así como dijo que se encontraba adyacente al lugar del incidente y que la persona propietaria y conductora de la camioneta…, es un sujeto que distingue como CHAPA, al cual siguió en una moto al momento en que este se dio a la fuga, e indicarle que había arrollado a su hermano, este respondió que se presentaría en la sede del CICPC; posteriormente a eso de las 10:05 horas de la noche, hizo acto de presencia un sujeto en avanzado estado de ebriedad, el cual alego ser el causante del accidente ocurrido con la camioneta Terios y la moto…, este sujeto en forma amenazante y hostil se le abalanzo al funcionario y trato de agredirlo con los puños…, por lo que fue ingresado hacia las instalaciones de la sede…, quedando identificado como LUIS ENRIQUE ROA LUZANO…, apodado CHAPA…, siendo trasladado hacia la sede de la policía local


CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el imputado encuadra en los tipos penales de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420, en concordancia con el articulo 413 del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicitó que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicitó que se le imponga al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

B) El aprehendido LUIS ENRIQUE ROA LUZANO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, manifestando el imputado LUIS ENRIQUE ROA LUZANO “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

C) La defensa fundamentó oralmente las siguientes solicitudes: “Esta defensa se adhiere a la posición de la representante del Ministerio Publico y consigno en este acto constante de tres folios utiles constancia de residencia del imputado, una emanada de la prefectura y otra emanada de la asociación de vecinos, y una constancia de buena conducta, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, del acta policial, se desprende que: Siendo aproximadamente las 09:35 horas de la noche, del día 18 de Noviembre de 2006, se encontraban en labores de guardia frente a la unidad operativa funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Tipo (B) La Fría, cuando percataron que un vehiculo clase camioneta, marca toyota, modelo terios, color roja, placa SAV-74V, conducida por dos personas, cruzo en forma brusca hacia la carrera seis y un vehiculo clase moto tripulado por dos ciudadanos, colisionaron con dicha camioneta, desplomándose al paviemto lesionados estos sujetos con la moto, los tripulantes de la camioneta se dieron a la fuga, vía hacia la Plaza Bolívar, se apersonaron de inmediato al lugar donde se encontraban los lesionados…, posteriormente se hizo presente en la sede del despacho el ciudadano HEIMER RODRIGUEZ SUAREZ…, manifestando ser hermano del ciudadano conductor de la moto colisionada, así como dijo que se encontraba adyacente al lugar del incidente y que la persona propietaria y conductora de la camioneta…, es un sujeto que distingue como CHAPA, al cual siguió en una moto al momento en que este se dio a la fuga, e indicarle que había arrollado a su hermano, este respondió que se presentaría en la sede del CICPC; posteriormente a eso de las 10:05 horas de la noche, hizo acto de presencia un sujeto en avanzado estado de ebriedad, el cual alego ser el causante del accidente ocurrido con la camioneta Terios y la moto…, este sujeto en forma amenazante y hostil se le abalanzo al funcionario y trato de agredirlo con los puños…, por lo que fue ingresado hacia las instalaciones de la sede…, quedando identificado como LUIS ENRIQUE ROA LUZANO…, apodado CHAPA…, siendo trasladado hacia la sede de la policía local.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran presentes los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estas razones lo procedente es calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano LUIS ENRIQUE ROA LUZANO. Y así se decide.

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano LUIS ENRIQUE ROA LUZANO, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420, en concordancia con el articulo 413 del Código Penal
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420, en concordancia con el articulo 413 del Código Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examinne, este Juzgado considera que la libertad del imputado no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un imputado con residencia fija en el país; es por lo que se otorga al imputado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo conforme el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometerse a cumplir con la siguiente obligación: 1) Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo y 2) Prohibición de cometer nuevos hechos similares a los aquí ocasionados; de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Remítanse las actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.

CAPITULO V
Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Respecto a la petición fiscal de calificar la aprehensión del ciudadano LUIS ENRIQUE ROA LUZANO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 22-09-1966, natural de La Fría, Estado Táchira, de 40 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad V-9.356.026, residenciado en la carrera 10, con avenida Aeropuerto, casa Nº A-90, Barrio Las Delicias, La Fría Estado Táchira, en estado de flagrancia, este Tribunal la considera ajustada a derecho, por considerar que están vigentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión del referido imputado, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420, en concordancia con el articulo 413 del Código Penal.
Segundo: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, remítase las actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.
Tercero: Se le otorga al ciudadano LUIS ENRIQUE ROA LUZANO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 22-09-1966, natural de La Fría, Estado Táchira, de 40 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad V-9.356.026, residenciado en la carrera 10, con avenida Aeropuerto, casa Nº A-90, Barrio Las Delicias, La Fría Estado Táchira, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo conforme el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometerse a cumplir con la siguiente obligación: 1) Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo y 2) Prohibición de cometer nuevos hechos similares a los aquí ocasionados; de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. El incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada.




CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
Juez Séptimo de Control


ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ
SECRETARIA






















7C-7149-06