REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Veinte (20) de Noviembre de 2006
196° y 147°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 7C7152-06, seguida por el Abogado JAIRO ESCALANTE PERNIA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano ANUEL DISNEY MONTILVA CHACON, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 27-04-1981, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 25 años de edad, de profesión u oficio Licenciado en Educación, soltero, titular de la cédula de identidad V-15.567.775, residenciado en la calle 7, Nº 7-60, Sector Campo Deportivo, Cordero Municipio Andrés Bello, teléfono 0276-396.03.18, Estado Táchira; y PEDRO JOSE CEGARRA AGUILAR, quien dice ser venezolano, natural de Tariba Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-18.878.363, de 20 años de edad, nacido en fecha 07-04-1986, soltero, de profesión u oficio trabajador de una empresa de repuestos, residenciado en el Hiranzo, parte baja, calle 2, casa Nº 5-84, Tariba, Estado Táchira; por la presunta comisión del tipo penal de LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Privado JERZY LEXDINER GOMEZ DIAZ, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial realizada por la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 12; lo siguiente: Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, del día 18 de Noviembre de 2006, se encontraban funcionarios de la Guardia Nacional instalando un Punto de Control Móvil, específicamente al final de la avenida España…, cuando se apersono un ciudadano quien dijo ser y llamarse KELVIN RUEDA…, informando que en la urbanización Algarrobos, se estaba produciendo un atraco y que parecía a la vez un secuestro…, al llegar al lugar donde estaban ocurriendo estos hechos, se pudo observar que aproximadamente a veinte metros de la entrada de dicha urbanización se encontraban tres vehículos en un mismo sentido pero en diferentes posiciones obstruyendo el libre transito de la vía…, procedieron a identificar a los ciudadanos que se encontraban en el lugar, identificándolos como JAVIER ASDRUBAL PERES ARELLANO…, quien manifestó haber sido victima de maltratos físicos y verbales, igualmente le habían quitado unos documentos, por parte de los siguientes ciudadanos quienes fueron identificados como ANUAL DISNEY MONTILVA CHACON…,PEDRO JOSE CEGARRA AGUILAR…, igualmente la parte agraviada manifestó que quería que se apersonara un Fiscal del Ministerio Publico…, hizo acto de presencia en el lugar de los hechos el ciudadano Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico Abg. Henry Florez, con el fin de garantizar los derechos de los ciudadanos que fueron detenidos… siendo este el motivo de la detención.


CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados ANUEL DISNEY MONTILVA CHACON y PEDRO JOSE CEGARRA AGUILAR, indicando que la conducta desplegada por los imputados encuadra en los tipos penales de LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicitó que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicitó que se le imponga a los imputados medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

B) Los aprehendidos ANUEL DISNEY MONTILVA CHACON y PEDRO JOSE CEGARRA AGUILAR, impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 y 136 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, manifestando los imputados ANUEL DISNEY MONTILVA CHACON y PEDRO JOSE CEGARRA AGUILAR, que deseaban rendir declaración; de conformidad con el articulo 131 ejusdem, se le concedió el derecho de palabra al imputado ANUEL DISNEY MONTILVA CHACON, quien libre de juramento, apremio y coacción manifestó: “Íbamos subiendo por la Carabobo, esta el semáforo en rojo y delante de nosotros una camioneta Runner, el muchacho de la camioneta Runner empezó a discutir con el muchacho que estaba al lado de el, entonces el muchacho de la camioneta se le atravesó al carro con el que estaba discutiendo y yo intente pasarlo por el canal derecho, cuando lo intente pasar el me tiro la camioneta y me choco, yo perdí el control del carro, el muchacho también y el se monto por la isla, yo me pare para ver si el se iba a parar para que llamáramos a transito, entonces el lo que hizo fue que acelero la camioneta y se dio a la fuga, nosotros lo seguimos hasta la Urbanización los Algarrobos y ahí afuera el muchacho se baja de la camioneta y yo le estaba reclamando que me tenia que responder por los daños del carro, entonces el se baja de la camioneta y me empuja, forcejeamos como un minuto o dos algo así en ese momento nos caímos al piso y el muchacho que anda conmigo Pedro nos separo y ahí llego la Guardia y un poco de gente, es todo”; se le concedió el derecho de palabra al imputado PEDRO JOSE CEGARRA AGUILAR, quien libre de juramento, apremio y coacción manifestó: “Nosotros íbamos subiendo el sábado por la Carabobo, por la biblioteca publica y el semáforo estaba en rojo, estábamos detrás de una camioneta, el semáforo se puso en verde entonces empezamos a tocar pito, entonces el muchacho no quería acelerar, estaba como discutiendo con otro carro, después el muchacho llego y arranco nosotros lo tiramos a pasar por un lado y el muchacho nos tiro la camioneta, el amigo mió perdió el control, el se fue, nosotros lo seguimos y mas adelante el muchacho se paro, se bajo y empujo a mi amigo, entonces se agarraron a pelear, se cayeron y yo me metí a separarlos yo le decía, no ya dejemos así, vamos a ver como cuadramos ahí y de repente llego la Guardia y salimos presos fue mi amigo y yo, es todo”.

C) La defensa fundamentó oralmente las siguientes solicitudes: “En nombre de mis defendidos y en razón de no estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en fundamento en que en realidad de los hechos mis defendidos son verdaderas victimas de lo ocurrid, vistas sus declaraciones solicito se desestime la flagrancia, igualmente de conformidad con el articulo 256 numeral 3° y en razón del tipo de supuesto de delito que se le quiere imputar a mis defendidos, pido se les otorgue la correspondiente Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, referida a las presentaciones periódicas ante el tribunal, se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a que la presente causa sea ventilada por los tramites del procedimiento ordinario, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, del acta policial, se desprende que: Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, del día 18 de Noviembre de 2006, se encontraban funcionarios de la Guardia Nacional instalando un Punto de Control Móvil, específicamente al final de la avenida España…, cuando se apersono un ciudadano quien dijo ser y llamarse KELVIN RUEDA…, informando que en la urbanización Algarrobos, se estaba produciendo un atraco y que parecía a la vez un secuestro…, al llegar al lugar donde estaban ocurriendo estos hechos, se pudo observar que aproximadamente a veinte metros de la entrada de dicha urbanización se encontraban tres vehículos en un mismo sentido pero en diferentes posiciones obstruyendo el libre transito de la vía…, procedieron a identificar a los ciudadanos que se encontraban en el lugar, identificándolos como JAVIER ASDRUBAL PERES ARELLANO…, quien manifestó haber sido victima de maltratos físicos y verbales, igualmente le habían quitado unos documentos, por parte de los siguientes ciudadanos quienes fueron identificados como ANUAL DISNEY MONTILVA CHACON…,PEDRO JOSE CEGARRA AGUILAR…, igualmente la parte agraviada manifestó que quería que se apersonara un Fiscal del Ministerio Publico…, hizo acto de presencia en el lugar de los hechos el ciudadano Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico Abg. Henry Florez, con el fin de garantizar los derechos de los ciudadanos que fueron detenidos… siendo este el motivo de la detención.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran presentes los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estas razones lo procedente es calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos ANUEL DISNEY MONTILVA CHACON y PEDRO JOSE CEGARRA AGUILAR. Y así se decide.

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, los hechos imputados a los ciudadanos ANUEL DISNEY MONTILVA CHACON y PEDRO JOSE CEGARRA AGUILAR, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examinne, este Juzgado considera que la libertad de los imputados ANUEL DISNEY MONTILVA CHACON y PEDRO JOSE CEGARRA AGUILAR, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un imputado con residencia fija en el país; es por lo que se otorga al imputado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo conforme el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometerse a cumplir con la siguiente obligación: 1) Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo y 2) Prohibición de cometer nuevos hechos similares a los aquí ocasionados; de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Remítanse las actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.


CAPITULO V
Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Respecto a la petición fiscal de calificar la aprehensión de los ciudadanos ANUEL DISNEY MONTILVA CHACON, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 27-04-1981, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 25 años de edad, de profesión u oficio Licenciado en Educación, soltero, titular de la cédula de identidad V-15.567.775, residenciado en la calle 7, Nº 7-60, Sector Campo Deportivo, Cordero Municipio Andrés Bello, teléfono 0276-396.03.18, Estado Táchira; y PEDRO JOSE CEGARRA AGUILAR, quien dice ser venezolano, natural de Tariba Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-18.878.363, de 20 años de edad, nacido en fecha 07-04-1986, soltero, de profesión u oficio trabajador de una empresa de repuestos, residenciado en el Hiranzo, parte baja, calle 2, casa Nº 5-84, Tariba, Estado Táchira, en estado de flagrancia, este Tribunal la considera ajustada a derecho, por considerar que están vigentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión del referido imputado, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Segundo: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, remítase las actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.
Tercero: Se le otorga a los ciudadanos ANUEL DISNEY MONTILVA CHACON, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 27-04-1981, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 25 años de edad, de profesión u oficio Licenciado en Educación, soltero, titular de la cédula de identidad V-15.567.775, residenciado en la calle 7, Nº 7-60, Sector Campo Deportivo, Cordero Municipio Andres Bello, telefono 0276-396.03.18, Estado Táchira; y PEDRO JOSE CEGARRA AGUILAR, quien dice ser venezolano, natural de Tariba Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-18.878.363, de 20 años de edad, nacido en fecha 07-04-1986, soltero, de profesión u oficio trabajador de una empresa de repuestos, residenciado en el Hiranzo, parte baja, calle 2, casa Nº 5-84, Tariba, Estado Táchira, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo conforme el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometerse a cumplir con la siguiente obligación: 1) Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo y 2) Prohibición de cometer nuevos hechos similares a los aquí ocasionados; de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. El incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada.



CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL



ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ
SECRETARIA


7C-7152-06