REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 29 de Noviembre de 2.006
195º y 146º

CAUSA: Nº 7C-4695-2.004.

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

 .-REPRESENTANTE FISCAL: Abogada MAYTEHM PINEDA MORALES, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público.

 -.IMPUTADO: MORA DIAZ JOSE GREGORIO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.418.895, nacido en fecha 10-08-1980, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio decoraciones, residenciado en el la Urbanización FAMET, calle principal, casa Nº 07, Barrio 23 de Enero Parte Baja, San Cristóbal, Estado Táchira.

 -.DELITO: RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 385 primer aparte del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho).

 -.DEFENSA: Abogada LUISA SANCHEZ, Defensora Pública Penal.

 -.VICTIMA: DENNYS LORENA ORTEGA TARAZONA.

Vista la audiencia celebrada para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 24-03-2004, por el imputado MORA DIAZ JOSE GREGORIO, este Tribunal para decidir observa:

En esta misma fecha se celebró audiencia especial de verificación del cumplimiento de condiciones de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el imputado manifestó lo siguiente:

MORA DIAZ JOSE GREGORIO, quien previa imposición del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Yo cumplí con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo”.

Por su parte la Defensora Pública Penal abogada LUISA SANCHEZ, alegó: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido de las condiciones impuestas por el Tribunal, solicito al ciudadano Juez dar la finalización del proceso y dictar el sobreseimiento de esta causa, es todo”.

Por último, la Fiscal del Ministerio Público, manifestó: “Oída las deposiciones de las partes y al observar que efectivamente el imputado cumplió con las condiciones impuestas en la decisión de fecha 24-03-2004, esta Representación fiscal no se opone a que se decrete la extinción de la acción penal y se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del referido ciudadano, es todo”.

En virtud de las consideraciones anteriores y revisadas las actuaciones, este Tribunal, concluye que el imputado MORA DIAZ JOSE GREGORIO, ha cumplido con las condiciones impuestas por este Juzgado en fecha 24-03-2004; es decir, con las condiciones de: 1. Prohibición de acercarse a la victima DENNYS LORENA ORTEGA TARAZONA, 2. Debe terminar sus estudios de educación media diversificada. 3. Debe presentarse ante el delegado de prueba en la periodicidad establecida por la Unidad Técnica. 4. Debe mantener un trabajo digno, para lo cual consignara constancia. 5. Debe mantener su residencia en la dirección suministrada, en caso de cambio de morada debe notificarlo al Tribunal; es por lo que considera este Juzgador, que lo procedente es declarar con lugar la solicitud presentada, y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 7º y 318 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total y cabal cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 Ejusdem. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

UNICO: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano MORA DIAZ JOSE GREGORIO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.418.895, nacido en fecha 10-08-1980, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio decoraciones, residenciado en el la Urbanización FAMET, calle principal, casa Nº 07, Barrio 23 de Enero Parte Baja, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 385 primer aparte del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho), en perjuicio de la ciudadana DENNYS LORENA ORTEGA TARAZONA; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 numeral 7° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse cumplido el plazo de Régimen de Prueba impuesto el día 24-03-2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 Ejusdem.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Terminó se leyó y conformes, siendo las 11:00 de la mañana.



ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL




ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
CAUSA 7C-4695-2.004