REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, jueves dieciséis (16) de noviembre del año dos mil seis (2006), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), día fijado por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 8C-7492/2006, con ocasión de la Acusación presentada por el Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogada HENRY FLORES, en contra del imputado JORGE ELIECER ZANABRIA PABON, de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido el día 30-10-61, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.188.606, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Palmar Ramireño, Vía Santa Ana, Sector la Cuchilla, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 16 Y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de MARIA DEL CARMEN SANCHEZ GARZON. El imputado esta acompañada en este acto por su Defensor, abogado LISSETH DEPABLOS, Defensor Público Penal. Verificada la presencia del ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público abogado HENRY FLORES, el imputado JORGE ELIECER ZANABRIA PABON, plenamente identificada en autos, el Defensor Público Penal, abogado LISSETH DEPABLOS. Por último se deja constancia de la inasistencia de la victima. El Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios. El Juez recordó a las partes que este es un ACTO ORAL en el que el Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos ya que en esta etapa la prueba se examinara solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación. Se declaró abierta la Audiencia y se le informa a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA, PREVIA REBAJA EN APLICACIÓN DEL DERECHO PREMIAL; 2) Proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) Solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. El Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en este por el abogado HENRY FLORES, para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación de la imputada. El Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento para la imputada, a fin de que adquiriera la condición de acusada. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor del Imputado, abogado LISSETH DEPABLOS para que opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio y promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público, quien expresa al Tribunal “EN CONVERSACIONES PREVIA SOSTENIDAS MI DEFENDIDO SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; POR LO CUAL SOLICITO SE LE OTORGUE EL DERECHO DE PALABRA A MI DEFENDIDO. Es todo”. Seguidamente El Tribunal impuso al imputado JORGE ELIECER ZANABRIA PABON del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual el imputado libre de toda coacción y apremio, expreso: “ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, A FIN DE OBTENER LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, COMPROMETIÉNDOME DE ANTEMANO A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA ESTE DESPACHO, ES TODO.” Por ultimo intervino el abogado HENRY FLORES, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien expuso: “Solicito al Tribunal se deje constancia que estoy de acuerdo con la suspensión del proceso, es todo”. Se declara concluida la audiencia y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal procede a dictar el auto respectivo; a lo cual:
RESOLVIÓ:
PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación en contra de JORGE ELIECER ZANABRIA PABON, de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido el día 30-10-61, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.188.606, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Palmar Ramireño, Vía Santa Ana, Sector la Cuchilla, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 16 Y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; por la comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de MARIA DEL CARMEN SANCHEZ GARZON; delito cometido en las circunstancias de tiempo modo y lugar que se dejaron establecidos en el escrito de acusación fiscal.
SEGUNDO: Los REQUISITOS PROCEDENCIA de la Suspensión Condicional del Proceso están establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1) Que la pena establecida para el delito objeto del proceso no exceda de tres (03) años en su limite máximo: El artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación establece que la pena para la Usurpación de Identidad y/o Nacionalidad es de QUINCE a TREINTA meses de prisión; 2) Que sea iniciativa solo del imputado, ya que es un acto personalísimo y el imputado renuncie al derecho a ser juzgado en juicio oral y público donde pudiera obtener una sentencia exculpatoria y a que en la audiencia preliminar se le pudiera decretar un sobreseimiento de la causa; 3) Que el imputado admita el hecho que se le atribuye y acepte la responsabilidad (absoluta –toda la imputación fáctica---, pura ---no sometida a condición---, expresa ---reconocimiento claro de los hechos---, voluntaria ---consciente y libre y formal--- leerle el ordinal 5º del art. 49 CRBV.: Ello a fin de relevar al Estado de la carga de la prueba en el caso de que la imputada no cumpla y sea necesario aplicar la pena de forma inmediata y 4) Que el imputado manifieste su voluntad de cumplir durante el plazo de prueba, condiciones que limitaran su libertad. Visto que se cumplieron los requisitos concurrentes este este Tribunal ACUERDA SUSPENDER el proceso seguido en contra del ciudadano JORGE ELIECER ZANABRIA PABON, de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido el día 30-10-61, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.188.606, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Palmar Ramireño, Vía Santa Ana, Sector la Cuchilla, Estado Táchira; por la comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, estableciendo un plazo de un (01) año de duración del tiempo del régimen de prueba.
TERCERO: SUSPENDER durante el plazo de un (01) año la prescripción de la acción penal seguida en contra del ciudadano JORGE ELIECER ZANABRIA PABON, de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido el día 30-10-61, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.188.606, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Palmar Ramireño, Vía Santa Ana, Sector la Cuchilla, Estado Táchira; por la comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 16 Y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
CUARTO: Limitar de Libertad del ciudadano JORGE ELIECER ZANABRIA PABON, de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido el día 30-10-61, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.188.606, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Palmar Ramireño, Vía Santa Ana, Sector la Cuchilla, Estado Táchira, mediante la imposición de las siguientes condiciones: 1) presentaciones una vez cada noventa (90) días por ante la oficina del Alguacilazgo de San Cristóbal, Estado Táchira; 2) Prohibición de volver a maltratar físicamente a la ciudadana JORGE ELIECER ZANABRIA PABON.
La presente acta fue leída siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) por lo que quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,
HENRY FLORES
Fiscal,
JORGE ELIECER ZANABRIA PABON
Imputada,
LISSETH DEPABLOS
Defensor Privado,
ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,
Causa Nª 8C-7492-06