REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL
NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 27 de Noviembre de 2006
196° y 147°
Visto el escrito presentado por la Defensora Privada Abg LEUDI TORRES DE MORALES, en su condición de Defensora de la imputada COLMENARES RÍOS CARMEN JACQUELINE, de na-cionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09-10-1969, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.247.998, de 37 años de edad, soltera, de profesión u oficio Comerciante, resi-denciada en Pirineos 1, Lote C, vereda 32, N° 16, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 5173228, a quien se le sigue la causa penal Nº 9C-7268-06, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADORAS INMEDIATAS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo, en perjuicio de Eduardo Erasmo Carrero Méndez, y a quien se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 06 de Noviembre de 2006, este Tribunal para decidir observa: ------------------------------------
La defensa impetra ante el tribunal se revisa la medida de coerción extrema impuesta a su defendido por cuanto alega el principio de la afirmación de libertad, destacando que no están llenos los supuestos previstos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y alegando la buena conducta predelictual del mismo. Argumenta a favor del mismo el principio de presunción de inocencia, y la inexistencia, según su criterio del peligro de obstaculización de la justicia, y el interés del imputado de someterse a la persecu-ción penal.
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la exis-tencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existentes en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimien-to debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: -----------------------------------------------
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.” --------------------------------------------------------------------------------
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplica-ción, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al estable-cer: -------
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretar-se, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral estable-cido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permi-tirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detri-mento de los derechos fundamentales del ser humano. ----------------------------------------------------------------
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Pe-nal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa. ----------------------------------------------------------
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juz-gada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judi-cial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista. --------------------------------------------------
Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la deci-sión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En el caso de autos, se aprecia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de la imputada COLMENARES RÍOS CARMEN JACQUELINE, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposi-ción. -------------------------------------------
En primer lugar, existe un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no ha prescrito, y que se encuentra tipificado como el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COOPE-RADORAS INMEDIATAS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo, en perjuicio de Eduardo Erasmo Carrero Méndez.
En segundo lugar existen fundados elementos de convicción que permiten establecer la presunción de que la ciudadana COLMENARES RÍOS CARMEN JACQUELINE es la autora o responsable del hecho imputado, dimanando los mismos de la lectura del acta policial de fecha 03 de Noviembre de 2006, el funcionario Distinguido placa 2068 Ochoa Jhon adscrito a la Policía del Estado Táchira, así como de las declaraciones de la ciudadana Dayana Rocio, quien afirma que el vehículo en donde se encontraba la ciuda-dana imputada, es el mismo que fue utilizado por los ciudadanos que actuaron en forma activa en el delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano Eduardo Erasmo Carrero Méndez, haciéndose constar que los referidos sujetos llegaron al sitio ubicado en la Unidad Vecinal de esta ciudad de San Cristóbal, en dicho automóvil, y que luego se dieron a la fuga, constando asimismo, la versión del fun-cionario que afirma haber esperado a que llegara alguien a buscar el automóvil, ocurriendo que las ciudada-nas imputadas fueron quienes se apersonaron al lugar, siendo una de ellas COLMENARES RÍOS CARMEN JACQUELINE, quien afirma ser la propietaria del mismo.
En tercer lugar, es de apreciar que se trata de un hecho punible cuya pena oscila entre diez a dieci-siete años de prisión, considerando el grado de participación, para el caso de llegar a ser condenada en jui-cio oral y público, y que conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, se presume en tales casos la fuga, por disposición del texto legal. Se observa, también, que desde que se decre-tó la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 06 de Noviembre de 2006 hasta la presen-te fecha, evidentemente no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Có-digo Orgánico Procesal Penal, así mismo, se aprecia la debida proporcionabilidad entre el delito imputado y su sanción probable, con la medida cautelar decretada; y la pena probablemente aplicable, desde luego, en el evento de resultar culpable, manteniéndose así la presunción de fuga establecida en el numeral 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.------
Siendo así, que son concomitantes y se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 en relación concordada con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal, para mantener como en efecto se mantiene, la Medida Privativa de Libertad en contra de la ciudadana.
También es dable señalar que ya se fijó fecha cierta para la realización de la audiencia preliminar por lo que ante su cercana realización es necesario reafirmar el criterio de que se proteja el curo normal del proceso en apego a la salvaguarda de su finalidad la cual es el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la Justicia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Proce-sal Penal.
En otro orden de ideas, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la imputada COLMENARES RÍOS CARMEN JACQUELINE, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, naci-do en fecha 09-10-1969, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.247.998, de 37 años de edad, soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en Pirineos 1, Lote C, vereda 32, N° 16, San Cristóbal, Esta-do Táchira, teléfono 5173228, a quien se le sigue la causa penal Nº 9C-7268-06, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADORAS INMEDIATAS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo, en perjuicio de Eduardo Erasmo Carrero Méndez, y así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA AVOCANDOSE AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la imputada COLMENARES RÍOS CARMEN JACQUELINE, de naciona-lidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09-10-1969, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.247.998, de 37 años de edad, soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en Pirineos 1, Lote C, vereda 32, N° 16, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 5173228, a quien se le sigue la causa penal Nº 9C-7268-06, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADORAS INMEDIATAS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo, en perjuicio de Eduardo Erasmo Carrero Méndez, en conse-cuencia mantiene con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 06 de Noviembre de 2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes. ---------
ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ NOVENO DE CONTROL
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Srio.-
Causa Penal Nº: 9C-7268-06