REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.-
San Cristóbal, 28 de Noviembre de 2006
196º y 147º
Visto el escrito presentado por el Abogado JUAN LUIS ALARCON MENDEZ, Defensor Técnico del ciudadano JUAN FRANCISCO OVIEDO JARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.857.145, alfabeto, no reservista, de profesión u oficio mecánico diesel de taladros de perforación, con fecha de nacimiento 20-01-1982, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de Griselda Josefina Jara (v) y Juan Oviedo (f), domiciliado en el Barrio Fe y Alegria, segunda calle, casa s/n al frente de la Iglesia Evangélica en Guasdualito, Estado Apure, en la Causa Nº 9C-7308-06, mediante el cual solicita que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se realice el Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad impuesta sobre su defendido. Es pertinente realizar el siguiente análisis:
I
DE LA CAUSA:
En fecha 28-02-2006, siendo las 7:15 p.m, conforme señala el acta policial suscrita por los funcionarios S/1 (GN) GONZALEZ RUEDA FRANCISCO, C/1 (GN) URBINA PAREDES MARTÍN y C/2 (GN) SANCHEZ UZCATEGUI NELSON, quienes estaban adscritos al Punto de Control Fijo de La Pedrera, detuvieron a un vehículo signado con las siguientes características: CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO F-150, COLOR ROJO, PLACAS 73Y-IAA, que conforme señalaron los funcionarios presentaba dos (02) compartimientos secretos en la plataforma, presuntamente utilizados para el trasporte de sustancias estupefacientes.
De tal procedimiento fueron tomadas las entrevistas a los ciudadanos SAUL VERA, titular de la cédula de identidad N° V-11.110.923, y WILMER ALEXIS VELAZCO MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-15.502.403, quienes afirmaron en sus declaraciones que observaron una cuando fueron llamados por los funcionarios de la Guardia Nacional, una camioneta estacionada de color rojo y un ciudadano a quien le preguntaron si era el conductor de la camioneta y dijo que sí, que luego fue identificado como JUAN FRANCISCO OVIEDO JARA; asimismo, los guardias nacionales abrieron la tapa que esta ubicada en la tolva de la camioneta, le quitaron un plástico de color negro que forra el cajón, que en el piso de la tolva de la camioneta se encontraban tres tornillos colocados uno a cada extremo y uno en el centro en el centro, quitaron una capa de pintura que cubría una pequeña tapa y al quitarla observaron que la tolva tenía un doble fondo, separado en cinco pequeños compartimientos, pero que en los compartimientos no había nada, en la parte de enfrente de la tolva los funcionarios abrieron una hoja que también era de doble fondo.
Asimismo, constan en autos impresiones fotográficas en donde se aprecian las resultas del procedimiento practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional en la camioneta con las siguientes características: CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO F-150, COLOR ROJO, PLACAS 73Y-IAA.
También, cursa el resultado de la Experticia Química de Barrido N° CO-LC-LR-1-DIR-Q-2006/310 de fecha 23 de marzo de 2006, al vehículo cuyas características: CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO F-150, COLOR ROJO, PLACAS 73Y-IAA, en donde se concluye: EL BARRIDO REALIZADO A LOS DOS COMPARTIMIENTOS SECRETOS, UBICADOS UNO EN LA PARTE INFERIOR DE LA PLATAFORMA, Y DOS EN EL PARAL O FONDO DE LA PLATAFORMA A MANERA DE DOBLE FONDO, RESULTÓ POSITIVO PARA COCAINA.
En fecha 02 de marzo de 2006, se realizó la audiencia para la calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde se emitió una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO OVIEDO JARA, por la presunta comisión del delito Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Cursa la declaración del ciudadano BENITO CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° V-4.775.286, quien afirma ser el propietario de la camioneta conducida por el ciudadano JUAN FRANCISCO OVIEDO JARA para el momento de su detención.
Consta Experticia al Vehículo en donde se concluye que los seriales de identificación son ORINALES DE PLANTA ENSAMBLADORA.
Cursa la declaración de la ciudadana ZULAY MARBELLA AGUILERA AGUERO, quien afirma ser la concubina del ciudadano JUAN FRANCISCO OVIEDO JARA.
En fecha 29 de Marzo de 2006, conforme al sello de Alguacilazgo se recibe Escrito de Sobreseimiento, como acto conclusivo presentado por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público Abogado Juan de Jesús Gutiérrez
En fecha 03 de abril de 2006 se realiza la audiencia especial para decidir sobre el sobreseimiento planteado por la Fiscalía del Ministerio Público, en donde se resuelve: PRIMERO: se niega el Sobreseimiento y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público. SEGUNDO: SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO JUAN FRANCISCO OVIEDO JARA.
En fecha 10 de Abril de 2006, el Fiscal Superior del Ministerio Público acuerda RECTIFICAR la solicitud de sobreseimiento formulada por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, acordando remitir las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
En fecha 15 de Abril de 2006 se presenta acto conclusivo fiscal, consistente en Acusación en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO OVIEDO JARA, por la presunta comisión del delito Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 18 de Abril de 2006, se solicita por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano BENITO CASTELLANOS, titular de la Cédula de Identidad N° 4.775.286, misma que fue negada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
En fecha 27 de Abril de 2006, la Juez del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se inhibió mediante acta suscrita al efecto, y las actuaciones fueron pasadas al Tribunal Segundote Control de este mismo Circuito Judicial.
Consta Acta de Inspección N° CO-LC-LR1-DIR-1T-2006-004 de fecha 19 de Mayo de 2006, practicado al vehículo con las siguientes características: CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO F-150, COLOR ROJO, PLACAS 73Y-IAA, en donde se establece que en dicho vehículo existe: una secreta ubicada en la parte anterior de la tolva a manera de doble fondo y exactamente detrás de la cabina del mismo, una secreta ubicada en la parte inferior o piso de la tolva a manera de doble fondo.
En fecha 18 de Septiembre de 2006, la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal declara con Lugar la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Control.
En fecha 06 de Octubre de 2006, a solicitud de la defensa el Tribunal Segundo de Control se pronunció en cuanto a la solicitud de revisión de Medida de Coerción negando la misma.
En fecha 01 de Noviembre de 2006, la defensa presenta escrito de Recusación en contra de la Juez del Tribunal Segundo de Control, el cual fue inadmitido por el mismo Tribunal en fecha 03 de Noviembre de 2006.
Propuesta una acción de Amparo, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en fecha 9 de Noviembre de 2006 decidió declarando CON LUGAR la pretensión del accionante, estableciendo al numeral TERCERO: “Se ORDENA que sea un Juez distinto, pero de igual categoría al que dictó la decisión anulada, el que proceda inmediatamente al recibo de las presentes actuaciones a pronunciarse en relación al pedimento de la defensa relativo a la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, verificando cuidadosamente la variación o no de las circunstancias que dieron lugar al decreto de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en razón de la solicitud de sobreseimiento presentado”.
En fecha 23 de Noviembre de 2006, se recibió por Alguacilazgo escrito de solicitud de Revisión de Medida por parte de la defensa del ciudadano JUAN FRANCISCO OVIEDO JARA.-
II
EN CUANTO AL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN:
En el orden de responder adecuadamente al pedimento del solicitante, y exclusivamente en cuanto al Examen y Revisión de la Medida de Coerción existente sobre los imputados, es pertinente exponer lo siguiente:
Dentro de la concepción del Estado Social, Democrático, de derecho y de justicia, es obligación de todo órgano del Poder Público, el respetar y garantizar el ejercicio y disfrute de todos los derechos que como seres humanos tienen todos los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela; con ello se garantiza, asimismo, la integridad de la Constitución, norma suprema del estado de derecho, y fundamento exigible de todo acto que dimane de los órganos del Estado en cualquier nivel de su estructura. Todo esto, en cumplimiento efectivo de la normativa establecida por el texto constitucional en sus artículos 2, 7, 19, 26, 257 y 334.
En este sentido, el paradigma del Estado Social y Democrático es el de garantizar todos los derechos que son fundamentales a la esencia humana, sean enunciados o no, entendiendo y aplicando la ley bajo el manto de la constitucionalidad, siendo cónsonos con principios tendentes en lo posible a alcanzar el bien común, y no como una normativa que se aplica por igual a realidades desiguales.
El Estado Social se dirige, pues, a modificar las relaciones sociales, para garantizar y asegurar condiciones de realización y desarrollo del individuo como parte de su dignidad humana, promoviendo y garantizando la materialización de condiciones reales que estén en función del aseguramiento de una vida digna, libre de cualquier obstáculo que la impida en orden al desarrollo del ser humano (considerado en su dimensión real, como sujeto históricamente condicionado), mediante prestaciones que aseguren su autorrealización. Siendo este uno de los fines esenciales del Estado, tal como lo señala la Constitución en su artículo 3.
Dentro de este contexto la libertad ha sido asumida como un valor indispensable para el desarrollo del individuo y la consolidación del colectivo, por ello se le estima inviolable, tal como lo señala el artículo 44, cuando establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron. Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta”.
En esta disposición se observa una doble naturaleza del valor libertad, por cuanto, por un lado se advierte la condición de inviolable de dicho derecho, el cual ha de ser ejercido por los ciudadanos sin otras restricciones que las impuestas por el orden público y las buenas costumbres, cultural, social e históricamente aceptadas. Y por el otro lado se establece la imposibilidad de intervención por parte del Estado, quien está llamado no sólo a respetar el mismo, sino también a garantizarlo.
La doctrina afirma que este ámbito comporta deberes de no interferencia y deberes de interferencia que el Estado está obligado a garantizar y materializar a favor de todas las personas sometidas a la jurisdicción penal, prestaciones de no interferencia en cuanto al derecho de libertad individual del procesado (libertad negativa), salvo cuando sea necesario restringirla, y prestaciones de interferencia en orden a la remoción de los obstáculos que impidan el libre desarrollo de la persona (libertad positiva), siendo el derecho a ser juzgado en libertad una garantía de libertad negativa, cuya restricción sólo puede darse de manera excepcional, en atención al principio de proporcionalidad y al trato que merecen todos los procesados como consecuencia del principio de presunción de inocencia, y mediante las denominadas Medidas de Coerción.
En este marco contextual, es deber del Juez garantizar la realización del proceso que permita conllevar al descubrimiento de la verdad, por cuanto el artículo 257 de la Constitución prevé que el mismo “constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”. Normativa que es explanada por el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expone que la finalidad del proceso es la de establecer “la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”.
Por ello, es imperativo para el Juez asumir todas las medidas que fueren necesarias para que el proceso mismo sea posible, asegurando así el derecho que ha de corresponder a todas las partes dentro del respeto al debido proceso y al derecho de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entonces, no constituye una contradicción el asumir un criterio propio, que se derive del análisis de la causa, por cuanto la autonomía del Juez dimana del texto constitucional en sus artículos 27, y 254, así como de la disposición prevista en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, acatando siempre la premisa normativa del artículo 19 de la Constitución que impone la obligación a todos los órganos del Poder Público de respetar y garantizar los derechos humanos; y, debido a que la libertad es uno de tales derechos que se funda en la esencia del hombre, consagrada como tal en el artículo 44 Ejusdem, este Tribunal, teniendo siempre por norte el impartir justicia dentro del marco de la ley y del derecho, considera que en el presente caso, es pertinente hallar una solución que sea equitativa para no lesionar los derechos que corresponden no sólo a las partes dentro del proceso, sino también a los derechos que poseen todos los ciudadanos que conforman el soberano de donde proviene la jurisdicción que ostenta el Juez.
El artículo 44 de la Constitución establece la protección del derecho a la libertad, destacando que la misma es inviolable, determinando asimismo, que la persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso.
En atención a lo cual, es una atribución de este Juzgador el examinar cada caso, y por ello en el estudio de esta causa en particular, encuentra que en el presente caso no han variado las circunstancias específicas que han permitido decretar la Medida Privativa de Libertad en contra de los acusados, por cuanto a pesar de que la defensa argumenta en contrario, afirmando que no existe la presunción de fuga y que tampoco se puede fundar el peligro de obstaculización de la justicia. Además, se aprecia que en esta fase aún no se ha presentado el acto conclusivo, por lo que se cuenta aún con la misma precalificación fiscal establecida.
Asimismo, examinado el escrito presentado por la defensa, este Tribunal evidentemente comparte los principios del enjuiciamiento penal esbozados, contenidos en los artículos 23 y 26 (único aparte) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Sin embargo, este Tribunal observa que aún se mantienen vigentes los extremos de ley previstos en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por los cuales el Tribunal dictó Medida de Privación de Libertad al imputado de autos.
Por cuanto:
A) Presuntamente se cometió un hecho punible, el cual consiste en el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; ello deviene del análisis de los diferentes elementos anexos en autos, los cuales permiten establecer que al ser detenida la camioneta cuyas características son: MARCA FORD, MODELO F-150, COLOR ROJO, PLACAS 73Y-IAA, por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 12 de la Guardia Nacional, el día 28-02-2006, siendo las 7:15 p.m. se encontró que la misma tenía dos compartimientos ocultos (secretas), de lo cual dan testimonio los ciudadanos SAUL VERA, titular de la cédula de identidad N° V-11.110.923, y WILMER ALEXIS VELAZCO MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-15.502.403, tal como queda establecido del acta policial suscrita, como de las actas de entrevistas realizadas en donde constan sus declaraciones; Así también, refuerza el criterio del Tribunal, que la Experticia Química de Barrido realizada en los compartimientos (secretas) que poseía la camioneta, y practicada por funcionarios expertos adscritos al Laboratorio Regional de la Guardia Nacional, concluyó LO SIGUIENTE: RESULTÓ POSITIVO PARA COCAINA. Asimismo, existe el resultado de la Inspección N° CO-LC-LR1-DIR-1T-2006-004 de fecha 19 de Mayo de 2006, practicado al vehículo con las siguientes características: CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO F-150, COLOR ROJO, PLACAS 73Y-IAA, en donde se establece que en dicho vehículo existe: una secreta ubicada en la parte anterior de la tolva a manera de doble fondo y exactamente detrás de la cabina del mismo, una secreta ubicada en la parte inferior o piso de la tolva a manera de doble fondo.
Lo cual permite establecer, que a pesar de no haberse hallado sustancia en las secretas encontradas en el vehículo retenido, al resultar positivo el análisis, viene a establecer la convicción de que el vehículo fue utilizado previamente para transportar sustancia estupefaciente, con lo que se reafirma la existencia de un hecho punible de los previstos en la ley especial, que amerita ser perseguido y que establece una sanción corporal, y cuya acción penal conforme establece el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no prescribe.
En este sentido, tal como ha reiterado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tales delitos han de ser considerados como de LESA HUMANIDAD, por lo que la acción del Estado mediante el uso del poder punitivo que ostenta, incuestionablemente debe ser contundente, e incluso, el criterio vinculante es el de considerar que al ser considerados dentro de este orden los mismos quedan excluidos de beneficios como serían las medidas cautelares sustitutivas.
Así lo señaló la decisión vinculante expuesta en la sentencia N° 1712 de fecha 12 de Septiembre de 2001, de la misma Sala (reiterada en las Sentencias N° 3167 de fecha 9-12-2002, N° 1654 de fecha 13-07-2005) la cual expone:
“Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el Juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito artículo 29 , donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.”
Tal criterio surge de la necesidad de combatir el flagelo de las drogas, que afecta notoriamente a la sociedad en general, y de modo inequívoco al Estado venezolano como tal, considerado así dentro del supuesto específico del artículo 7, referido a los Crímenes de Lesa Humanidad, en el numeral 1, literal K, del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, al señalar expresamente: “Otros actos de carácter permanente que causen intencionalmente grandes sufrimientos y atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
Por otro lado, la Sentencia N° 1776 de fecha 25 de Septiembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia estableció:
“En verdad sí son delitos de LESA HUMANIDAD y de Leso derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de de las sustancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un narcoestado…”
En virtud de los anteriores considerandos, se encuentra cumplida la primera condición establecida en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal.
B) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto autor en la comisión del delito endilgado; por cuanto según el acta policial, , suscrita por los funcionarios S/1 (GN) GONZALEZ RUEDA FRANCISCO, C/1 (GN) URBINA PAREDES MARTÍN y C/2 (GN) SANCHEZ UZCATEGUI NELSON, quienes estaban adscritos al Punto de Control Fijo de La Pedrera, de fecha 28-02-2006, siendo las 7:15 p.m., procedieron a detener a un vehículo signado con las siguientes características: CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO F-150, COLOR ROJO, PLACAS 73Y-IAA, que luego de revisado se encontró que en su estructura física presentaba dos (02) compartimientos secretos en la plataforma, presuntamente utilizados para el trasporte de sustancias estupefacientes. Y que para el momento de los hechos, la persona que conducía dicho vehículo era el ciudadano JUAN FRANCISCO OVIEDO JARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.857.145, quien reconoció según lo afirmado por los testigos del procedimiento, ciudadanos SAUL VERA, titular de la cédula de identidad N° V-11.110.923, y WILMER ALEXIS VELAZCO MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-15.502.403, que él era quien conducía la camioneta retenida en donde se hallaron los compartimientos secretos.
Por otra parte, permiten establecer convicción, los resultados de la Experticia Química de Barrido N° CO-LC-LR-1-DIR-Q-2006/310 de fecha 23 de marzo de 2006 y de la Acta de Inspección N° CO-LC-LR1-DIR-1T-2006-004 de fecha 19 de Mayo de 2006, posteriormente practicada al vehículo relacionado con los hechos, por cuanto se concluyó que el resultado fue positivo para Cocaína y la existencia de las secretas en la estructura de la camioneta que era conducida para el momento de los hechos por el ciudadano JUAN FRANCISCO OVIEDO JARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.857.145.
Es de hacer resaltar, que de las anteriores elementos son fundados y sirven para establecer convicción, por cuanto establecen un grado de acercamiento a la verdad, mas en ningún momento al establecer los mismos, se está afirmando la responsabilidad o culpabilidad definitivas del imputado sometido a proceso, por cuanto a su favor existe en todo instante el Principio de la Presunción de Inocencia, el cual es reafirmado por el Tribunal en este estado.
En tal sentido, encuentra el Tribunal que están llenos los extremos de la segunda condición prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
C) Se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, derivada fundamentalmente de dos circunstancias; la pena que podría llegar a imponerse, para el caso de que el imputado JUAN FRANCISCO OVIEDO JARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.857.145, llegáse a ser condenado en virtud de sentencia obtenida en un juicio oral y público; y por la magnitud del daño causado, ya que presuntamente, se cometió un delito pluriofensivo, que no sólo atenta contra el bien jurídico de la vida, sino también contra la seguridad, el bien común, el orden público, y la integridad física y mental de los ciudadanos, por cuanto el mismo, a tenor de la Jurisprudencia reiterada a la cual se hace alusión anteriormente, es considerado un delito de LESA HUMANIDAD.
Tal considerando deviene, del análisis concordando con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado”.
Se observa, entonces que existe la tercera condición requerida por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a ello, encuentra este Tribunal que son concomitantes y concurrentes todos los supuestos requeridos por el artículo 250, en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad emitida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 02 de marzo de 2006.
Sin embargo, previamente, antes de decidir, es necesario estimar lo siguiente:
Dentro del análisis Hermenéutico Integral del Derecho, quien decide o asume la función decisoria en un proceso, se ha de regir por los más nobles principios, y fundamentales considerandos que devienen de la Carta que se otorgan los pueblos para regir los destinos de la Nación, y del Estado, que en nuestro caso, dimana del poder constituyente, y que se encuentra materializada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema y fuente de donde dimana la validez de todo el cuerpo de normas jurídicas existente en nuestra patria venezolana.
Significa esto, que la interpretación de las normas, se debe realizar con el prisma de la Constitución, para que la interpretación de la norma no colida con los principios axiológicos y normativos que sirven de fundamento al Estado Social democrático, de derecho y de justicia, mismos que son descritos expresamente por el artículo 2 del texto constitucional.
En este orden de ideas, cabe apreciar el alegato de la defensa como el argumento de quien ejerce el noble oficio de actuar frente al poder punitivo del Estado.
Por ello, es necesario, estudiar los pormenores referidos a la presentación de los actos conclusivos, y que son alegados por la defensa como fundamento de sus peticiones.
En el presente caso, aprecia que el Escrito contentivo del Acto Conclusivo Fiscal, materializado como una Solicitud de Sobreseimiento, fue presentada dentro del lapso de ley, es decir, dentro de los treinta días previstos, por cuanto el mismo fue presentado según consta en el sello húmedo de Alguacilazgo, la fecha 29 de Marzo de 2006.
Ahora bien, al realizarse la Audiencia para resolver sobre la solicitud fiscal la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Control, se pronunció expresamente sobre el mantenimiento de la Medida de Coerción, cuando expone:
“SEGUNDO: SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 02 de marzo de 2006, hasta tanto la Fiscalía Superior ratifique o rectifique la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Ministerio Público como acto conclusivo dentro del lapso legal”.
En tal sentido, es necesario analizar lo siguiente: el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que, cuando no se presenta LA ACUSACIÓN dentro del lapso de los treinta días, el imputado debe ser puesto en libertad, quien puede imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Establece la norma adjetiva legal, que se trata de la acusación, y que el efecto es sobre esta modalidad de acto conclusivo, mas no se explica nada en lo referente tanto al Sobreseimiento como al Archivo Judicial, los cuales son formas concebidas por el legislador para la conclusión de la etapa preparatoria e investigativa en el proceso penal.
Es evidente que el Sobreseimiento se formuló dentro del lapso previsto, y cuando se negó en la audiencia especial el mismo, se remitieron las actuaciones al Fiscal Superior, quien mediante acta de fecha 10 de Abril de 2006, acuerda RECTIFICAR la solicitud de sobreseimiento formulada por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, acordando remitir las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
Es entonces cuando en fecha 15 de Abril de 2006 se presenta acto conclusivo fiscal, consistente en Acusación en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO OVIEDO JARA, por la presunta comisión del delito Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En virtud de lo anterior, se aprecia que la Fiscalía del Ministerio Público cumplió con su obligación al rectificar y presentar acto conclusivo, que en este caso era la acusación, misma que se presenta en la fecha expuesta, por cuanto para este caso, era de rigor, al rectificar el analizar nuevamente el expediente, lo cual es un derecho que se debe en igualdad de circunstancias al Ministerio Público como parte del proceso.
Se debe apreciar, asimismo, que el acto conclusivo presentado previamente no consideró la existencia de elementos sustanciales que permiten establecer, todos los supuestos anteriormente analizados ut supra y que llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además la ley adjetiva penal no prevé prórroga ni lapso alguno cuando se niega el Sobreseimiento, tratándose de una laguna legis, ante la inexistencia de norma expresa.
Si bien es cierto, que la protección de la libertad se ampara en el debido proceso como garantía de los derechos del ciudadano, también es cierto, que se deben analizar los casos en concreto, según su circunstancia, tal como lo señala y exige el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, se negó expresamente el sobreseimiento, y se rectificó el acto conclusivo, con lo que existe causa en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO OVIEDO JARA, misma que debe ser procesada conforme a derecho.
Y, al observar el caso en concreto, encuentra quien suscribe, que en el presente caso, aún cuando se alegue, que el acto conclusivo fiscal fue presentado fuera del lapso, es necesario considerar el caso en concreto para la procedencia de la medida cautelar sustitutiva, por cuanto el hecho a perseguir y dilucidar, se trata de un hecho tipificado en la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, y por tanto, según el criterio reiterado de la jurisprudencia, se trata de un hecho considerado como de LESA HUMANIDAD , y por lo tanto a tenor de lo previsto, en la sentencia vinculante N°
la vigencia de la Sentencia vinculante N° 1712 de fecha 12 de Septiembre de 2001, de la misma Sala (reiterada en las Sentencias N° 3167 de fecha 9-12-2002, N° 1654 de fecha 13-07-2005) “Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el Juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado”.
Y, conforme al análisis realizado previamente, se encuentran llenos los extremos el artículo 250, en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo variado las circunstancias que permitieron emitir tal Medida de Coerción en contra del imputado, siendo pertinente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que a tenor de la vinculante expuesta, no son procedentes las medidas cautelares sustitutivas, debido al orden de la naturaleza del delito a perseguir, y que amerita por virtud del proceso ser resuelto, y en razón del análisis del caso en concreto.
Por tanto, motivado a todos los planteamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera pertinente mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado JUAN FRANCISCO OVIEDO JARA, y así se decide.
- III -
Atendiendo las consideraciones anteriormente esbozadas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
UNICO: SE REVISA Y SE NIEGA LA SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en fecha 02-03-2006 al imputado JUAN FRANCISCO OVIEDO JARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.857.145, alfabeto, no reservista, de profesión u oficio mecánico diesel de taladros de perforación, con fecha de nacimiento 20-01-1982, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de Griselda Josefina Jara (v) y Juan Oviedo (f), domiciliado en el Barrio Fe y Alegría, segunda calle, casa s/n al frente de la Iglesia Evangélica en Guasdualito, Estado Apure; por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano; y en consecuencia, MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia debidamente certificada del presente auto, notifíquese a las partes, trasládese al imputado.
ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ NOVENO DE CONTROL
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Causa N° 9C-7304-06