REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 22 de noviembre del 2006
196º y 147º
Por cuanto observa el Tribunal que la presente Causa signada con el Nº 2JU-1083/2005, fue fijada para la fecha del 17 de noviembre del 2.006, a objeto de que se celebrara el Juicio Oral y Público en contra de el imputado ANTONIO NICOLAS RIVAS BECERRA, tal como consta en autos, al folio 62, y en la fecha antes mencionada al verificarse la presencia de las partes, se constató su ausencia, lo que dio lugar a que el Fiscal Primero del Ministerio Público, solicitara la revocatoria de la medida cautelar, es por lo que este Tribunal procede a resolver sobre la situación jurídica del imputado ANTONIO NICOLAS RIVAS BECERRA, en los siguientes términos:
En fecha 15 de marzo de 2005, el Juzgado Cuarto de Control, le otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al imputado ANTONIO NICOLAS RIVAS BECERRA, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal, hecho este sucedido en fecha 14 de marzo de 2005, a eso de las once y treinta de la mañana, cuando fue aprehendido por la víctima el hoy acusado, cuando sustrajo del local dos cuchillos y una cinta métrica, siendo entregado a los funcionarios policiales adscritos a la Guardia Nacional, quienes realizaban labores de patrullaje preventivo por el lugar.
Ahora bien, al determinarse la no localización del imputado ANTONIO NICOLAS RIVERA BECERRA, y en base a lo previsto en los artículos 4, 5, 6, 282, 262, ordinal 2º, 264 y 251, Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la solicitud fiscal de que se revoque LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN, que le fuera otorgada por el Juzgado en referencia al prenombrado imputado, y lo hace sobre la siguiente fundamentación:
PRIMERO: Observa el despacho que efectivamente en fecha 15 de marzo de 2005 el Juzgado Cuarto en Funciones de Control OTORGO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD a favor del imputado ANTONIO NICOLAS RIVAS BECERRA, ya mencionado.-
SEGUNDO: Encuentra el despacho que efectivamente el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente señala que: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3.- Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que este obligado”. De igual forma palmario es lo pautado en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla lo atinente al denominado peligro de fuga, señalando específicamente en el PARAGRAFO SEGUNDO, la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado, constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
TERCERO: Que en autos corre las resultas de la Boleta de Citación emitida al renuente ANTONIO NICOLAS RIVAS BECERRA, de fecha 07 de noviembre de 2006, en cuyo acuse de recibo de fecha 08 del mismo mes y año, se aprecia que no pudo ser localizado por cuanto no existe nomenclatura numérica en la zona. (folio 78).
CUARTO: En este mismo orden de ideas es pues notorio, el incumplimiento de parte del imputado al no hacerse presente en este Despacho, a llevar a cabo la Audiencia Pública, y menos aún al no tener actualizado su domicilio, lo cual obviamente constituye la presunción de fuga que muy claramente señala el legislador en el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que al no poder ser localizado para la celebración del Juicio Oral y Público, obviamente que prácticamente se paraliza el proceso lo que iría en desmedro del alcanza de una verdadera realización de justicia.
En vista de las consideraciones anteriores este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en base a lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 251 parágrafo segundo y articulo 262 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente revocar como en efecto revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que fuera otorgada en 15 de marzo del 2005 por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y finalmente materializada con el otorgamiento de la libertad al referido ciudadano ANTONIO NICOLAS RIVAS BECERRA, quien es nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de mayo de 1978, titular de la cédula de identidad N° V-15.270.029, de estado civil soltero, hijo de Cándida Rosa Becerra y Antonio Nicolás Rivas, residenciado en el Barrio La Guaira, calle principal, callejuela La Parada, casa N° 2-04, San Cristóbal, Estado Táchira, en base a lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 250, 262 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETANDO CONSECUENTEMENTE UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido ciudadano, de conformidad con lo pautado en los artículos 250 y 251 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en virtud de que en Autos consta suficientemente la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos el día 15 de marzo de 2005, por los cuales el Juzgado Cuarto de Control, le otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al imputado ANTONIO NICOLAS RIVAS BECERRA, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal, hecho este sucedido en fecha 14 de marzo de 2005, a eso de las once y treinta de de la mañana, cuando fue aprehendido por la víctima al estar sustrayendo del local dos cuchillos y una cinta métrica, siendo entregado a los funcionarios policiales adscritos a la Guardia Nacional, quienes realizaban labores de patrullaje preventivo por el lugar, como consta del acta policial obrante a los folios 4 y 5, y entrevista interpuesta por la víctima, al folio 6, y por no encontrase la acción penal prescrita, aunado de que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad; existiendo fundados elementos de convicción que comprometan penalmente la responsabilidad del imputado de autos, así como la presunción razonable de fuga por las razones descritas “supra”. Y así se decide.
EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada en fecha 15 de marzo de 2005, al imputado ANTONIO NICOLAS RIVAS BECERRA, quien es nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de mayo de 1978, titular de la cédula de identidad N° V-15.270.029, de estado civil soltero, hijo de Cándida Rosa Becerra y Antonio Nicolás Rivas, residenciado en el Barrio La Guaira, calle principal, callejuela La Parada, casa N° 2-04, San Cristóbal, Estado Táchira, en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal, conformidad con lo establecido en los artículos 262, 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ANTONIO NICOLAS RIVAS BECERRA, en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal.
Notifíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA
Causa Nº 2JU-1083-05
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