REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA
San Cristóbal, 22 de Noviembre de 2.006
195º y 146º
Vista la celebración del Juicio Oral y Público, de fecha 8 de Noviembre de 2.006, en la que la acusada DANIELS NITA, de nacionalidad guyanés, natural de Georgetown, República de Guyana, nacido en fecha 11 de febrero de 1979, manifiesta poseer permiso pero no recuerda el numero, de 27 años de edad, casada, de profesión u oficio comerciante, hijo de Edgar Daniels y Zulema de Daniels, residenciada en Barrio Federación, Valencia, Estado Carabobo, admitió los hechos por el cual la Fiscal Tercera del Ministerio Público la acusa, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTANTE FISCAL: ABG. REINA ZAMBRANO PEREZ
ACUSADO: DANIELS NITA
DELITO: CIRCULACION DE PAPEL MONEDA FALSO
VÍCTIMA: El Estado Venezolano.
DEFENSOR: ABG. NELSON MOROS
RELACION DE LOS HECHOS
El dia 23 de Febrero de 2006, los ciudadanos Dexter Thompson, Ross Marck y Daniels Nita, se apersonaron en el establecimiento comercial denominado Almacén San Pedro, ubicado en el sector La Concordia, Avenida Lucio Oquendo, edificio N° 6, diagonal a la CANTV, de esta ciudad, empezaron a ver la ropa que estaba en el exhibidor una de las vendedoras del local de nombre Cenobia Galviz Vera los atiende, se probaron unas chaquetas, y decidieron comprarlas, la muchacha que era la que hablaba en español le manifiesta que no tiene bolívares para comprar las prendas de vestir y que si podía pagarle con dólares o con euros, la dependiente llama a su jefe de nombre Nieves Ginez Manuel Darío, y le informa lo que estaba sucediendo, este le dice a la compradora que no había ningún problema en que pagara con dólares, la muchacha se los entrega y le dice que si él estaba mas interesado en comprar mas dólares para ellos tener mas bolívares, es entonces que Nieves Ginez, sospecha de la situación y decide llamar al Jefe de la DISIP de esta ciudad, Comisario Luis Bustamante, y le pide que se traslade hasta el negocio de su propiedad, con la finalidad de verificar si los billetes eran auténticos o no, es entonces que una Comisión de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, conformada por el Inspector José Villalobos, y los Sub Inspectores Ricardo Lo y Wixther Lobo, se trasladaron hasta el local comercial San Pedro, al llegar allí observan la presencia de los tres ciudadanos de raza negra (dos hombres y una mujer), a quienes interceptaron, se identifican como funcionarios policiales, les piden su documentación personal identificándose como Dexter Thompson, Ross Marck y Daniels Nita, indicando los mismos que venían desde la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, que los acompañaba un ciudadano que estaba en las afueras del local comercial, en un vehículo Taxi, les solicita que extraigan de sus bolsillos, todas sus pertenencias, resultando que Thompson Dexter, portaba la cantidad de 655.000,oo bolívares en papel moneda de aparente curso legal de diferentes denominaciones, así como un certificado de regularización o solicitud de naturalización N° 899068 con fecha de expedición 16-07-2004 emanado de la oficina nacional de identificación y extranjería, un celular marca motorola modelo E815, serial N° SJUG0808CC con el abonado N° 0414-1427093; Ross Marck portaba la cantidad de 170.000.oo bolívares en papel moneda de aparente curso legal en el país y la cantidad de 200 dólares americanos en dos billetes de cien dólares, seriales AJ73752777L, serie J1 y AK32941961D, serie K11, un teléfono celular motorola modelo E815, serial SJUG0808CB, con el abonado 04164729005 y un teléfono celular marca motorola modelo V3c serial 8JUG1040DET1, sin numero asignado y Daniel Nita quien portaba la cantidad de 450.000,oo bolívares en papel moneda de aparente curso legal en diferentes denominaciones y la cantidad de 300 dólares americanos en tres billetes de cien dólares seriales Nros DB58707275, serie B2; DB37249683A serie B2 y BB15545425B, serie B2, seguidamente los funcionarios actuantes se dirigen en compañía de Dexter Thompson, Daniels Nita y Ross Marck y de la ciudadana Daniels Carolina Moncada Labrador y Cenobia Galviz Vera, testigos del procedimiento, hasta la parte de afuera del local comercial, momento en que los tres primeros nombrados señalan a un sujeto que se encontraba parado al lado de un vehículo color gris claro, como la persona que los traslada en dicho automóvil, motivo por el cual proceden a interceptarlo, este se identifica como Jiménez Victor Antonio, a quien le exigieron que exhibiera lo que portaba en sus bolsillos, extrayendo dos billetes de cien Euros, seriales V10622549129 y V006222689957 y la suma de 280.000,oo bolívares en dinero de aparente curso legal, así como un celular marca Nokia, modelo 2112, serial ESN03300058013, signado con el numero 04141435421. Una vez incautado el papel moneda antes descrito los billetes fueron remitidos al Laboratorio Científico del C.I.C.P.C a los fines de que se le practicara la experticia de autenticidad o falsedad, resultando que los ejemplares con apariencia de billetes de los Estados Unidos de América seriales N° AK32941961 y AK32941961, son falsos y los dos ejemplares con apariencia de billetes de cien Euros seriales N° V10622549129 y V00622268957.
En fecha 26 de Agosto de 2006, se realizó la audiencia de presentación física del aprehendido, Calificación de Flagrancia, Imposición de Medida de Coerción Personal ante el Juzgado de Control N° 9, en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión de los imputados Dexter Thompson, Ross Marck y Daniels Nita por la comisión del delito de CIRCULACION DE PAPEL MONEDA FALSO previsto y sancionado en el articulo 300 del Código Penal, en perjuicio de la fé pública se acordó el tramite de la presente causa por el procedimiento abreviado, y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados Dexter Thompson, Ross Marck y Daniels Nita, asimismo se ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 20 de Marzo de 2006, se le dio entrada a la presente causa, fijándose la celebración del juicio oral y público para el día 02-05-2006.
En fecha 21 de Marzo de 2006, la Fiscal Tercero del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de los imputados Dexter Thompson, Ross Marck y Daniels Nita, por la comisión del delito de CIRCULACION DE PAPEL MONEDA FALSO previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio de la fé pública.
DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Por este hecho, la Representante Fiscal le formuló acusación a la imputada Daniels Nita, por la comisión del delito de CIRCULACION DE PAPEL MONEDA FALSO previsto y sancionado en el articulo 300 del Código Penal, en perjuicio de la fé pública, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del Juicio Oral y Público, solicitando la admisión total de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho, por último, solicitó la apertura a Juicio Oral y Público, y sea dictada sentencia condenatoria.
Asimismo ofreció, como medios de prueba las siguientes:
TESTIMONIALES:
1. Declaración del experto Lemus Bustamante Wilson adscrito al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó experticia Grafotécnica N° 0885.
2. Declaración de los funcionarios Inspector Jose Villalobos y los Sub Inspectores Ricardo Lo y Wixther Lobo, adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia de esta ciudad (DISIP).
3. Declaración del ciudadano Nieves Ginez Manuel Darío.
4. Declaración de la ciudadana Cenobia Galviz Vera.
5. Declaración de la ciudadana Daniels Carolina Moncada Labrador.
• DOCUMENTALES:
1. Experticia Grafotécnica N° 0885 de fecha 24-02-2006, suscrita por el experto Lemus Bustamante Wilson adscrito al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2. Acta Policial de Inspección y Aprehensión de fecha 23-02-2006, suscrita por los funcionarios Inspector José Villalobos y los Sub Inspectores Ricardo Lo y Wixther Lobo, adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia de esta ciudad (DISIP)
Dicha acusación Fiscal, fue admitida totalmente por el Tribunal de Juicio N° 2, y las pruebas fueron admitidas totalmente.
Por su parte, la imputada admitió los hechos solicitando la imposición inmediata de la pena.
La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que en “El dia 23 de Febrero de 2006, los ciudadanos Dexter Thompson, Ross Marck y Daniels Nita, se apersonaron en el establecimiento comercial denominado Almacén San Pedro, ubicado en el sector La Concordia, Avenida Lucio Oquendo, edificio N° 6, diagonal a la CANTV, de esta ciudad, empezaron a ver la ropa que estaba en el exhibidor una de las vendedoras del local de nombre Cenobia Galviz Vera los atiende, se probaron unas chaquetas, y decidieron comprarlas, la muchacha que era la que hablaba en español le manifiesta que no tiene bolívares para comprar las prendas de vestir y que si podía pagarle con dólares o con euros, la dependiente llama a su jefe de nombre Nieves Ginez Manuel Darío, y le informa lo que estaba sucediendo, este le dice a la compradora que no había ningún problema en que pagara con dolores, la muchacha se los entrega y le dice que si él estaba mas interesado en comprar mas dólares para ellos tener mas bolívares, es entonces que Nieves Ginez, sospecha de la situación y decide llamar al Jefe de la DISIP de esta ciudad, Comisario Luis Bustamante, y le pide que se traslade hasta el negocio de su propiedad, con la finalidad de verificar si los billetes eran auténticos o no, es entonces que una Comisión de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, conformada por el Inspector José Villalobos, y los Sub Inspectores Ricardo Lo y Wixther Lobo, se trasladaron hasta el local comercial San Pedro, al llegar allí observan la presencia de los tres ciudadanos de raza negra (dos hombres y una mujer), a quienes interceptaron, se identifican como funcionarios policiales, les piden su documentación personal identificándose como Dexter Thompson, Ross Marck y Daniels Nita, indicando los mismos que venían desde la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, que los acompañaba un ciudadano que estaba en las afueras del local comercial, en un vehículo Taxi, les solicita que extraigan de sus bolsillos, todas sus pertenencias, resultando que Thompson Dexter, portaba la cantidad de 655.000,oo bolívares en papel moneda de aparente curso legal de diferentes denominaciones, así como un certificado de regularización o solicitud de naturalización N° 899068 con fecha de expedición 16-07-2004 emanado de la oficina nacional de identificación y extranjería, un celular marca motorola modelo E815, serial N° SJUG0808CC con el abonado N° 0414-1427093; Ross Marck portaba la cantidad de 170.000.oo bolívares en papel moneda de aparente curso legal en el país y la cantidad de 200 dólares americanos en dos billetes de cien dólares, seriales AJ73752777L, serie J1 y AK32941961D, serie K11, un teléfono celular motorola modelo E815, serial SJUG0808CB, con el abonado 04164729005 y un teléfono celular marca motorola modelo V3c serial 8JUG1040DET1, sin numero asignado y Daniel Nita quien portaba la cantidad de 450.000,oo bolívares en papel moneda de aparente curso legal en diferentes denominaciones y la cantidad de 300 dólares americanos en tres billetes de cien dólares seriales Nros DB58707275, serie B2; DB37249683A serie B2 y BB15545425B, serie B2, seguidamente los funcionarios actuantes se dirigen en compañía de Dexter Thompson, Daniels Nita y Ross Marck y de la ciudadana Daniels Carolina Moncada Labrador y Cenobia Galviz Vera, testigos del procedimiento, hasta la parte de afuera del local comercial, momento en que los tres primeros nombrados señalan a un sujeto que se encontraba parado al lado de un vehículo color gris claro, como la persona que los traslada en dicho automóvil, motivo por el cual proceden a interceptarlo, este se identifica como Jiménez Victor Antonio, a quien le exigieron que exhibiera lo que portaba en sus bolsillos, extrayendo dos billetes de cien Euros, seriales V10622549129 y V006222689957 y la suma de 280.000,oo bolívares en dinero de aparente curso legal, así como un celular marca Nokia, modelo 2112, serial ESN03300058013, signado con el numero 04141435421. Una vez incautado el papel moneda antes descrito los billetes fueron remitidos al Laboratorio Científico del C.I.C.P.C a los fines de que se le practicara la experticia de autenticidad o falsedad, resultando que los ejemplares con apariencia de billetes de los Estados Unidos de América seriales N° AK32941961 y AK32941961, son falsos y los dos ejemplares con apariencia de billetes de cien Euros seriales N° V10622549129 y V00622268957.”
A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado en el Juicio Oral y Público, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:
DOCUMENTALES
1. Experticia Grafotécnica N° 0885 de fecha 24-02-2006, suscrita por el experto Lemus Bustamante Wilson adscrito al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas concluyendo, que los billetes de los Estados Unidos de Norteamérica, seriales Nros DB58707275D y DB37249683A, son auténticos los ejemplares con apariencia de billetes de los Estados Unidos de América, seriales N° AK32941961 y AK32941961, son falsos, y los dos ejemplares con apariencia de billetes de cien Euros, seriales V10622549129 y V00622268957, son falsos.
2. Acta Policial de Inspección y aprehensión, de fecha 23-02-2006 en la que los funcionarios Inspector José Villalobos y los Sub Inspectores Ricardo Lo y Wixther Lobo, adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia de esta ciudad (DISIP), dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos Dexter Thompson, Daniels Nita y Ross Marck, quienes pretendían cancelar la compra de prendas de vestir en el local comercial San Pedro, con dólares que resultaron ser falsos, además de que cuando aquellos le señalaron a Victor Antonio Jiménez como la persona que los traslado desde la ciudad de Valencia hasta San Cristóbal, al pedirle que exhibiera los objetos que tenia en sus bolsillos, este tenia en su poder cien Euros, los cuales resultaron ser falsos.
3. Entrevista del ciudadano Nieves Ginez Manuel Darío, quien expuso “Aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana de hoy, se presentaron tres personas a mi local, una mujer y dos hombres, ellos empezaron a ver la ropa que se encontraba en exhibición y una de nuestras vendedoras fue atenderlos, entonces ellos se interesaron por unas chaquetas impermeables que se encontraban en un mueble modular, entonces estuvieron preguntando el precio de la misma y al rato la vendedora de nombre Cenobia Galviz, se me acerca y me dice que el cliente no posee bolívares para cancelar y que lo único que tenían eran dólares y euros, hay es donde yo empiezo averiguar con mis amigos para ver si los podía recibir, cuando estoy averiguando ellos me ofrecen una cantidad mayor para ellos tener mas bolívares, entonces cuando ellos me ofrecieron eso yo decidí llamar al Comisario Luis Bustamante jefe de la DISIP en San Cristóbal, quien es conocido mío, al momento se presenta una comisión de la DISIP, y fue cuando se detecto que las personas tenían monedas extranjeras de dudosa procedencia y no tenían identificación alguna, es todo”.
4. Entrevista de la ciudadana Cenobia Galviz Vera, quien expuso: “Yo me encontraba laborando en mi trabajo cuando entraron tres ciudadanos extranjeros de color negro, queriendo comprar chaquetas, yo les atendí, los dos hombres no hablaban español y la muchacha si hablaba español e ingles, compraron dos chaquetas, la muchacha extranjera me dice que no tiene bolívares para pagarme y que si puede pagarme con dólares o euros, yo le dije que tenia que consultar con mi jefe a quien llame y le dije lo que pasaba, el se acerco a los extranjeros, indicándoles que no había problema en pagar con moneda extranjera preferiblemente dólares y que se los facilitaran para observarlos y verificarlos para saber si eran buenos o malos, entonces la extranjera le dijo a mi jefe que si el estaba interesado en comprar dólares o euros y que ellos le daban un buen precio, mi jefe fue a realizar una llamada a ver si podía comprar los dólares, los muchachos extranjeros se quedaron esperando en el interior del negocio y fue cuando de repente llegaron los funcionarios de la DISIP y les pidieron la identificación a los tres extranjeros , los mismos indicaron que no la teñían, fue cuando los funcionarios le dijeron a los extranjeros que los acompañaran hasta la sede de la DISIP, para verificarlos a ellos y a los dólares y euros, es todo”
5.Entrevista de la ciudadana Daniels Carolina Moncada Labrador, quien expuso: “Yo me encontraba laborando en mi trabajo y atendía a una señora que estaba haciendo compras, cuando observo que llegan al trabajo, tres ciudadanos extranjeros de color negro, queriendo comprar chaquetas , los mismos fueron atendidos por mi compañera de nombre Cenobia, yo termino de atender a la señora y ayudo a mi compañera con los extranjeros, los dos hombres no hablaban español, y la muchacha si hablaba español ingles, compraron dos chaquetas, la muchacha le dice a mi amiga que no tiene bolívares y que si puede pagar con dólares o euros, nosotras le dijimos que teníamos que consultar con nuestro jefe a quien llamamos y se acerco a los extranjeros, indicándoles que no había problema en pagar con moneda extranjera y que se la facilitaran para observarla, la extranjera le dijo a mi jefe que si el estaba interesado en comprar dólares o euros y que ellos le daban un buen precio, mi jefe fue a realizar una llamada para ver si podía comprar los dólares, los muchachos extranjeros se quedaron esperando en el negocio y fue cuando de repente llegaron los funcionarios de la DISIP y les pidieron la identificación, los mismos indicaron que no la tenían, fue cuando los funcionarios le dijeron a los extranjeros que los acompañaran hasta la sede de la DISIP, para verificarlos tanto a ellos como a los dólares y euros, es todo”.
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Los hechos antes descritos a criterio de esta Juzgadora se subsumen en el delito de CIRCULACION DE PAPEL MONEDA FALSO previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio de la fé pública. Por lo que concluye el Tribunal, que es procedente admitir totalmente la acusación, así como las pruebas presentada por la Representación Fiscal consistentes en: los TESTIMONIALES: Declaración del experto Lemus Bustamante Wilson adscrito al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó experticia Grafotécnica N° 0885, Declaración de los funcionarios Inspector José Villalobos y los Sub Inspectores Ricardo Lo y Wixther Lobo, adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia de esta ciudad (DISIP), Declaración del ciudadano Nieves Ginez Manuel Darío, Declaración de la ciudadana Cenobia Galviz Vera, Declaración de la ciudadana Daniels Carolina Moncada Labrador. DOCUMENTALES: Experticia Grafotécnica N° 0885 de fecha 24-02-2006, suscrita por el experto Lemus Bustamante Wilson adscrito al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta Policial de Inspección y Aprehensión de fecha 23-02-2006, suscrita por los funcionarios Inspector José Villalobos y los Sub Inspectores Ricardo Lo y Wixther Lobo, adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia de esta ciudad (DISIP), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6º del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
PENA A IMPONER
El delito de CIRCULACION DE PAPEL MONEDA FALSO previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, prevé una pena de uno (1) a dos (2) años, cuyo termino medio es un año y seis meses de prisión.
Por cuanto la acusada admitió los hechos en el Juicio Oral y Público, se hace procedente rebajar la anterior pena en un tercio, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así como pena definitiva a imponer a DANIELS NITA, la de UN AÑO DE PRISION. Y así decide
DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Esta Juzgadora, al analizar la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, pedida por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a favor del imputado GIMENEZ VICTOR ANTONIO, observa que de las actuaciones procesales que corren insertas en la presente causa, no surgen elementos de convicción para acusar a VICTOR GIMENEZ, por el delito de circulación de papel moneda falso, ya que en el momento de que los cuatro aprehendidos fueron puestos a la Orden del Tribunal de Control, los ciudadanos de nacionalidad Guyanés, manifestaron que ellos le habían cancelado los servicios como taxista a Victor Jiménez, con dos euros de la denominación de cien cada uno, lo propio declaro Victor Jiménez, aunado a ello corre inserto en las actuaciones procesales un carnet en el que se lee: “Cooperativa The White Cars, N° 15997, una constancia de la referida cooperativa, en la que hacen constar que Victor Jiménez esta afiliado a esta cooperativa, debidamente registrada en la Superintendencia de Cooperativas, SUNACOOP, prestando sus servicios como chofer, desde hace dos años y ocho meses.
Por lo referido y de la forma como se produjo la aprehensión de Victor Jiménez, a quien no se le detuvo por poner en circulación papel moneda falso, sino por ser el conductor del vehículo donde se trasladaban los acusados, además de que a él le fue cancelado su servicio con dos billetes (Euros) que resultaron ser falsos.
Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora, que con fundamento en lo señalado en el articulo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia ordena el Sobreseimiento de la presente causa a favor del imputado Jiménez Victor Antonio, por la presunta comisión del delito de CIRCULACION DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el articulo 300 del Código Penal. Y así decide
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CONDENA a la acusada DANIELS NITA, quien es de nacionalidad Guyanesa, natural de Geortawn, Guyana, nacida el día 11 de febrero de 1979, de 27 años de edad, sin domicilio fijo en el país, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, en el delito de CIRCULACION DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONDENA a la acusada DANIELS NITA, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y a las costas procesales.
TERCERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al ciudadano VICTOR ANTONIO JIMENEZ, venezolano, nacido en fecha 26 de marzo de 1964, titular de la cédula de identidad N° V-8.704.946, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le hace saber al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer la presente causa, que la acusada se encuentra privada de su libertad en el Centro Penitenciario de Occidente. Terminó siendo las 01:00 minutos de la tarde, se leyó y conformes firman.
Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad este Circuito Judicial Penal, transcurrido el lapso de Ley. Así como copia certificada del presente fallo a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia.
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARÍA NELIDA ARIAS.
SECRETARIA DE JUICIO
Causa N° 2JU-1266-06
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