REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 22 de Noviembre de 2006.
196º y 146º

Vista la Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JM-954-04 verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, incoado por la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Publico, del Estado Táchira, Abg. Doris Elisa Mendez Ponce, en contra del ciudadano: JAIRO HERNANDO CONTRERAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.194.208, nacido el 11-04-1965, residenciado en EL Municipio Foráneo Las Minas, Parroquia Las Minas, Sector La Amaya, carretera vieja, Baruta, Parcelamiento La Ayama, casa N°02, Caracas, defendido por el Abogado Edgar Molina G, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 407 y 282 en concordancia con el articulo 87, todos del Código Penal, en agravio del ciudadano Wilmer Melo Dueñez y el Orden Publico. Este Juzgado procede a dictar el integro de la sentencia, en los términos siguientes:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE
ACUSADO: JAIRO HERNANDO CONTRERAS SANCHEZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 407 y 282 en concordancia con el articulo 87, todos del Código Penal.

VICTIMA: WILMER MELO DUEÑEZ Y EL ORDEN PUBLICO

DEFENSOR: ABG. EDGAR MOLINA

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN
SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:
“El 27-10-2001, en horas de la noche, frente a la Tasca Don Lucho de Boca de Grita, el acusado, luego de discutir con la victima en el interior del bar, salio y abrió su vehículo de donde saco un arma de fuego y le efectuó un disparo al hoy occiso que ya estaba en la calle y la herida le causo la muerte”.

En fecha 16-11-2001, se realizo por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 3, Audiencia de Calificación de Flagrancia, decretando el Tribunal la desestimación de la Flagrancia, se decreta la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, se ordena la prosecución del proceso por los tramites del procedimiento ordinario, al imputado JAIRO HERNANDO CONTRERAS SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 407 y 282 en concordancia con el articulo 87, todos del Código Penal., en perjuicio del ciudadano Wilmer Melo Dueñez y el Orden Publico.

En fecha 25-03-2004, la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, presento escrito de acusación en contra de JAIRO HERNANDO CONTRERAS SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 407 y 282 en concordancia con el articulo 87, todos del Código Penal., en perjuicio del ciudadano Wilmer Melo Dueñez y el Orden Publico.

Así mismo ofreció los siguientes medios de prueba:
TESTIFICALES:
• Declaración testifical de los funcionarios Sub-inspector Erardo Antonio Zambrano, Detectives Richard Diaz, Gómez Sánchez Jamer, Agente Identificados Jefe Luis Humberto Zambrano Labrador, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Estadal La Fría “A” y Doctora María Isabel Hung.
• Declaración testifical del Dr. Cuauhtemoc Guerra A. adscrito a la Medicatura Forense San Cristóbal.
• Declaración testifical de los ciudadanos Melo Dueñez Gustavo, William Melo Dueñez, Melo Dueñez Doris Maria, Guillermo Contreras, Carmen Sánchez de Contreras.
• Declaración Testifical de los ciudadanos Luis Enrique Duarte, Rosa Ilia Moreno Rincón.
• Declaración testifical de los ciudadanos Miguel Antonio Cepeda Hernández, Yovanny Alexander Saavedra Hernández, Luis Alfonso Suárez Cepeda.
• Declaración testifical del ciudadano Rufo Orlando Alviarez Duran.

DOCUMENTALES:
• Trascripción de Novedad de fecha 27-10-2001, suscrita por Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional La Fria.
• Acta de Inspección N° 1596, de fecha 27-10-2001 realizada por los funcionarios Sub Inspector Erardo Antonio Zambrano, Agente identificador Jefe Luis Humberto Zambrano Labrador, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional La Fría.
• Acta de Investigación Policial de fecha 27-10-2001, suscrita por el funcionario Sub Inspector Erardo Antonio Zambrano del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional La Fría.
• Acta de Inspección N° 1597, de fecha 28-10-2001, realizada por los funcionarios Sub Inspector Erardo Antonio Zambrano, Detective Richard Diaz, Agente identificador Jefe Luis Humberto Zambrano Labrador del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional L a Fría.
• Acta de Investigación Policial de fecha 28-10-2001, suscrita por el funcionario Sub Inspector Erardo Antonio Zambrano del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional La Fría.
• Acta de Investigación Policial de fecha 29-10-2001, suscrita por el funcionario Sub Inspector Erardo Antonio Zambrano del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional La Fría.
• Acta de Inspección N° 1622, de fecha 01-11-2001, realizada por los funcionarios Sub Inspector Erardo Antonio Zambrano, Detective Gómez Sánchez Jamer del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional La Fría.
• Acta de Investigación Policial de fecha 01-11-2001, suscrita por le funcionario Sub Inspector Erardo Antonio Zambrano del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional La Fría.
• Acta de Investigación Policial de fecha 02-11-2001, suscrita por el funcionario Sub Inspector Erardo Antonio Zambrano del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional La Fría.
• Acta de Investigación Policial de fecha 02-11-2001 suscrita por el funcionario Sub Inspector Erardo Antonio Zambrano del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional La Fría.
• Acta de Defunción N° 123, expedida por la Prefectura del Municipio García de Hevia.
• Autopsia N° 734-01 de fecha 08-11-2001, practicada en el cadáver de Wilmer Melo Dueñez.
• Acta de Investigación Policial de fecha 14-11-2001, suscrita por el funcionario Sub Inspector Erardo Antonio Zambrano del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional La Fría.
• Planilla de Remisión N° 550, de fecha 14-11-2001, de objetos recuperados en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional La Fría.
• Reconocimiento Medico Legal N° 926 de fecha 13-12-2001, practicado al ciudadano Jairo Hernando Contreras.
• Acta de Investigación Policial de fecha 21-02-2001, suscrita por el funcionario Sub Inspector Erardo Antonio Zambrano del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional La Fría.

EVIDENCIA MATERIAL
De los objetos, reflejados en la planilla de Remisión 550, 14-11-2001.

Por su parte la defensa, ofreció los siguientes medios de prueba:

TESTIMONIALES:
1. Testimonio del ciudadano Guillermo Contreras Sánchez.
2. Testimonio de Carmen Ramona Sánchez de Contreras.
3. Testimonio de Gabriela Celis Garabito.
4. Testimonio de Luis Alfonso Suárez Sepeda.
5. Testimonio de Miguel Antonio Sepeda Hernández.
6. Testimonio de Giovanni Alexander Saavedra.
7. Testimonio de Rufo Orlando Alviarez Duran.


En fecha 13-05-2004, se celebra Audiencia Preliminar, admitiéndose totalmente la acusación, parcialmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, pues no se admitieron las siguientes pruebas: 1. Trascripción de novedad de fecha 27-10-2001, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional La Fría, 2. Actas de Investigación Policiales realizadas en fecha 27-10-2001, 28-10-2001, 29-10-2001, realizadas por el funcionario Erardo Antonio Zambrano, 3. Actas de Investigaciones Policiales de fechas 01-11-2001, 02-11-2001, 14-11-2001, 21-02-2001, realizadas por el funcionario Erardo Antonio Zambrano del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional La Fría, igualmente se admitieron en su totalidad las pruebas ofrecidas por la defensa, se mantienen la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y ordena la apertura a Juicio Oral.

En fecha 31-05-2004 se recibe la presente causa por ante el Tribunal de Juicio Numero Dos de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

En fecha 31-05-2005, se constituye el Tribunal en Unipersonal y fija Juicio Oral y Público para el dia 21-11-2005

En fecha 23-02-2006, se fija la celebración del Juicio Oral para el día 27-07-2006, difiriéndose dicho juicio para el dia 04-10-2006.


En fecha 4 de Octubre de 2006, se celebra el Juicio oral y Publico en donde el Fiscal del Ministerio Publico, expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano JAIRO HERNANDO CONTRERAS SANCHEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 282 en concordancia con el artículo 87, todos del Código Penal, en agravio de Wilmer Melo Dueñes y el Orden Público, delitos que demostrará que fue cometido por el acusado. Así mismo, solicitó que sea valorado el acervo probatorio que ofreció, por ser estos lícitos, necesarios y pertinentes para el debate. Por último pidió una sentencia condenatoria en contra del acusado.

Seguidamente el abogado defensor Edgar Molina, manifestó que la defensa probara y presentara que los hechos ocurrieron por una legítima defensa y presentara al testigo Rufo Orlando Alviarez, por cuanto los tres hermanos que se hace mención en las actas procesales, y que le hicieron agresión al ciudadano acá presente, lo siguieron y a este le fue imposible repeler la acción, es por ello que como lo ha señalado demostrará que no hay la punibilidad de los hechos imputados.

Acto seguido la ciudadana Juez impone al acusado JAIRO HERNANDO CONTRERAS SANCHEZ del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados. EL acusado manifestó libre de presión y apremio: :”Yo a este ciudadano le di trabajo en la finca, eran tres hermanos, empezaron a perderse las cosas, las herramientas, una manguera de lavar la vaquera, después se perdió una vaca, claro yo no sabía que eran ellos que se estaban robando eso, después fue que me dijeron que eran ellos, y cuando ellos supieron que yo sabía, me dijeron que ellos se iban, les pague la semana, como a la semana siguiente que me lo conseguí en el pueblo uno de ellos me dijo que yo ya se que nos denunció de que estábamos robando, que con los paramilitares, yo le dije que había hecho la denuncia de la vaca, pero me insistieron que yo los había denunciado para que los mataran por ladrones, ellos siguieron con eso, yo tenía amores con una hermana de ellos y le prohibieron que siguieran la relación conmigo, después ellos quisieron que yo les diera trabajo, les dije que no agarraron la rabia, la gente me decía que no fuera al pueblo porque los Guichos me estaban esperando, pero un día yo fui al pueblo con la mujer mía y los niños, pregunte si estaban los Guichos, y me dijeron que no, compre las cosas regresamos a la finca y como me dijeron que no estaban los Guichos regrese al pueblo en la noche fui a la cantina, estando allí y el compadre mío me dice mire ahí vienen los Guichos, entonces le dije a la señora de la cantina, mire le voy a quedar debiendo las cervezas porque me voy, me fui para otra tasca y allí llegaron, entonces yo salí por un lado, y a uno de ellos lo salude me contestó y fue a saludar al otro me dijo que coños y se me lanzó a golpes y se me vinieron los otros tres, partimos mesas, sillas, a mi me partieron la nariz, caímos al suelo, me daban patadas, cuando vi que sacó el cuchillo yo lo que hice fue tirarle pata y salí corriendo, en la puerta casi me caigo y me pare y salí a la camioneta y saco la pistola ya estaba encima mío y dispare, yo de los nervios me subí a la camioneta me fui, después fui y me presente en la petejota, es todo”.

Acto seguido el Tribunal declara abierto el debate probatorio, y en el curso del mismo se prescindió de la declaración de los siguientes testigos por cuanto fue imposible la ubicación de los mismos para que comparecieran al juicio, siendo estos: Richard Diaz Jiménez Gómez, Luis Zambrano, Maria Isabel Bung, Gustavo Melo, William Melo, Doris Melo Dueñez, Luis Enrique Duarte, Rosa Moreno, Miguel Cepeda, Luis Suárez, y Gómez Sánchez Jamer.


Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público para que proceda a realizar sus conclusiones, quien señala: “Que se escucharon el debate la declaración del propio acusado Jairo Hernando Contreras Sánchez, quien señaló libremente que disparó en contra del ciudadano Wilmer Melo Dueñez, por viejas rencillas, se escuchó al ciudadano Rufo Álvarez, quien señala en su declaración quien es amigo del acusado desde hace más de veinte año, quien se acordó exactamente de los hechos, del día, de la hora, que se encontraba como a quince o veinte metros del lugar de los hechos, pero a pesar de estar allí no observó quien disparó, pero que si vio que el occiso sacó el arma blanca, escuchó el disparo, pero no vio el arma de fuego, lo cual llama la atención a la representante fiscal, es por lo que solicita no tome en consideración este testigo, por cuanto se denota que mintió abiertamente, igualmente se escuchó al ciudadano Guillermo Contreras, quien no estuvo presente en los hechos, es hermano del acusado, pero si sabe que entre el hoy acusado y la víctima tenían problemas desde hace tiempo, es por ello que solicita no le sea dado valor a este dicho por ser hermano del acusado, y en caso de ser así se tome en cuenta su dicho en cuanto asevera que entre el acusado y la víctima existían problemas, por otra parte se tiene la declaración de la ciudadana Carmen Sánchez, esposa del acusado, quien igualmente no es testigo presencial de los hechos, pero manifiesta que entre su esposo y la víctima habían problemas por cuanto en la finca de este se le estaban perdiendo objetos, en cuanto a la declaración del ciudadano Giovanni Saavedra, es conteste con los anteriores en señalar que no presenció los hechos, pero sabe que existía problema entre ello. En cuanto a lo dicho por el funcionario Erardo Carrero, señala que la mancha que aparece en el piso puede ser por el contacto del cuerpo al caer en el piso, y en este caso fue el de la víctima Wilmer Melo Dueñez, igualmente se tiene la declaración del médico forense Cuauthemoc Abundio Guerra, donde señala que fue un solo disparo en la sien izquierda, siendo una herida sin tatuaje que le atravesó la cara, lo que significa que fue una herida que se produjo a mas de sesenta centímetros, lo que quiere decir que la víctima estaba relativamente lejos del acusado, conforme a la explicación científica aportada por el patólogo, con todo ello queda desvirtuada la tesis de la legítima defensa alegada por la defensa, por cuanto en este juicio quedo suficientemente demostrado que no hubo proporcionalidad entre el medio empleado, no quedo constancia que existiera el arma blanca, así mismo quedo demostrado que el acusado sale del establecimiento, se dirige a su vehículo y saca el arma y dispara a la víctima, pudiéndose determinar que el mismo pudo tener otra conducta, como es la que hubiera prendido su vehículo y se hubiera marchado del lugar, pues tuvo el tiempo suficiente para ello, es por todo ello que al quedar demostrado que entre el acusado y la victima existió una rencilla de la cual hizo uso el hoy acusado JAIRO HERNANDO CONTRERAS SANCHEZ, de un arma de fuego que portaba, con la que ocasionó la muerte del ciudadano Wilmer Melo Dueñez, es por lo que solicita se le dicte una sentencia condenatoria.

Por su parte el abogado defensor Edgar Vianey Molina Gutiérrez, concluye: “Que durante todo este juicio y de la evacuación de todas las pruebas, se demostró fehacientemente a través de la evacuación de los testigos que pasaron por este estrado y donde el testigo clave es Rufo Orlando Alviarez, declaran que efectivamente su defendido tuvo la discusión con el occiso, y vio cuando este último perseguía a su defendido con el arma blanca (cuchillo de cocina), viendo igualmente como fue golpeado por los hermanos Melo Dueñez, le profirieron agresión, donde la esposa manifiesta que fue objeto de amenazas y que su representado se retiraba para no sostener discusiones o riñas con ellos, se desvirtúa a través del informe del patólogo, que solo hubo un disparo, cuando sale de la tasca Rosayluc corriendo siendo perseguido por el occiso con una arma de fuego, abre la camioneta donde sigue siendo objeto de agresión, busca el arma y se defiende de esta agresión y realiza el disparó, la defensa sostiene que efectivamente esta demostrada la legítima defensa, por cuando concurren los tres elementos establecidos por la ley, en tal sentido la defensa igualmente sostiene que no hubo la utilización indebida del arma de fuego, pues la utilizó para su legítima defensa, tal como lo establece el Código Penal, por lo que existe esta eximente. Y al estar demostrada la legítima defensa, es por lo que pide sea acordada, sosteniendo la inimputablidad de su defendido”.

La Representante Fiscal hace uso del derecho de replica, señalando que:“Este testigo señalado como presencial se contradijo al señalar que vio el arma cuchillo, pero no vio el arma de fuego, por otra parte el patólogo señala que se realizó un solo disparo, que este fue a distancia, con lo que se desprende que tuvo suficiente tiempo para utilizar otros medios para repeler el ataque, en cuanto a la necesidad del medio empleado, no consta en acta la utilización de un arma blanca”.

El abogado defensor en su derecho a contrarréplica, señala en los siguientes términos que: “El testigo Rugo Álvarez, no ve el arma por que su defendido estaba dentro de la camioneta y es lógico que no la vea, pero si ve el arma blanca, y no hay desproporcionalidad por cuanto estaba siendo atacado por tres personas, una de ellas tiene un cuchillo, salen las agresiones y después sale a relucir el arma, por ello considera que no hay la desproporcionalidad, pues hubo una agresión ilegítima por parte de la víctima hacia mi defendido”.


III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la sana critica, señala el doctrinario Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal:

Declaración del acusado JAIRO HERNANDO CONTRERAS SANCHEZ, del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente de que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. Manifestando el mismo:”Yo a este ciudadano le di trabajo en la finca, eran tres hermanos, empezaron a perderse las cosas, las herramientas, una manguera de lavar la vaquera, después se perdió una vaca, claro yo no sabía que eran ellos que se estaban robando eso, después fue que me dijeron que eran ellos, y cuando ellos supieron que yo sabía, me dijeron que ellos se iban, les pague la semana, como a la semana siguiente que me lo conseguí en el pueblo uno de ellos me dijo que yo ya se que nos denunció de que estábamos robando, que con los paramilitares, yo le dije que había hecho la denuncia de la vaca, pero me insistieron que yo los había denunciado para que los mataran por ladrones, ellos siguieron con eso, yo tenía amores con una hermana de ellos y le prohibieron que siguieran la relación conmigo, después ellos quisieron que yo les diera trabajo, les dije que no agarraron la rabia, la gente me decía que no fuera al pueblo porque los Guichos me estaban esperando, pero un día yo fui al pueblo con la mujer mía y los niños, pregunte si estaban los Guichos, y me dijeron que no, compre las cosas regresamos a la finca y como me dijeron que no estaban los Guichos regrese al pueblo en la noche fui a la cantina, estando allí y el compadre mío me dice mire ahí vienen los Guichos, entonces le dije a la señora de la cantina, mire le voy a quedar debiendo las cervezas porque me voy, me fui para otra tasca y allí llegaron, entonces yo salí por un lado, y a uno de ellos lo salude me contestó y fue a saludar al otro me dijo que coños y se me lanzó a golpes y se me vinieron los otros tres, partimos mesas, sillas, a mi me partieron la nariz, caímos al suelo, me daban patadas, cuando vi que sacó el cuchillo yo lo que hice fue tirarle pata y salí corriendo, en la puerta casi me caigo y me pare y salí a la camioneta y saco la pistola ya estaba encima mío y dispare, yo de los nervios me subí a la camioneta me fui, después fui y me presente en la petejota, es todo”.

Seguidamente, la Representante Fiscal procedió a preguntar: Diga usted, quien es la muchacha que manifiesta? Contestó:”Es hermana del finado y de los otros dos, se llama Consuelo”. Diga usted, quien lo empujó? Contestó:”El finado Wilmer, y me arrancó una cadena que cargaba de oro”. Diga usted, quienes lo atacán? Contestó:”El finado y sus hermanos, y cuando salí corriendo a la calle fue el finado que me persiguió”. Diga usted, cuando van a trabajar a su finca quien los contrata? Contestó:”Se solicita el servicio de obreros y ahí llegan, después supe que vivían en un ranchito en el pueblo”. Diga usted, si fue al medico forense? Contestó:”Si, no recuerdo el nombre, pero se que es en Rubio”. Diga usted, tenía porte de arma? Contestó:”Si tenía porte”. Diga usted, porque tenía el arma en un sitio nocturno? Contestó:”Yo no la tenía allí, la tenía en el carro”. Diga usted, porque corre hacia el carro? Contestó: “Porque me estaba agrediendo”.

El abogado defensor procedió a preguntar: Diga usted quien inició la discusión esa noche? Contestó:”Yo salude a los hermanos, fui a darle la mano a Wilmer y el levanto la mano y me agarró la cadena, Wilmer me dijo en la cantina “Mire si yo no lo mató a usted, mató a su hijo o a su mujer”, yo lo que hice fue defenderme porque el me estaba atacando con un cuchillo”. Diga usted, quien le da el porte de arma? Contestó:”Lo solicite por intermedio de la asociación de ganaderos quien lo gestionó en el Ministerio de Defensa, por el robo de ganado en la zona, para tener porte de arma debíamos tener fincas y hacer rondas de noche”. Diga usted, los otros dos hermanos del hoy muerto, lo agredieron? Contestó:”Si primero a punta de golpe y luego a cuchillo, yo me defendí a punta de pata, el finado me cortó en la mano y en la punta del dedo”. Diga usted, si habían testigos esa noche cuando estaba tomando el día del hecho? Contestó:”Estaban tres señoras que no se atreven a venir porque ello tienen familias paramilitares, y los conocen a ellos”. Diga usted, a quien reconoce como testigos de lo que sucedió esa noche? Contestó: “Yo estaba chorreando sangre por las narices, uno no se da cuenta de quien esta alrededor”.

El Tribunal pregunto: Diga usted, con que intención corrió hacía la camioneta? Contestó: “A montarme a la camioneta a irme”. Diga usted, a que distancia estaban ellos de usted cuando entró a la camioneta? Contestó:”Como a dos metros yo abrí la camioneta y me entre rapidito”. Diga usted, si logró cerrar la puerta de la camioneta? Contestó:”No la logre abrir, agarre el arma y la dispare, después fue que me di cuenta de que le había dado, y del susto me fui”. Diga usted, por que parte de la camioneta tenía el arma? Contestó:” El arma la tenía arriba del cojín”. Diga usted, que tipo de camioneta era? Contestó:”Una Laria”. Diga usted, en que parte exactamente tenía el arma? Contestó: “Al lado del chofer”. Diga usted, si había ¿sido amenazado por el ciudadano Wilmer Melo Dueñez? Contestó:”Si el me dijo yo se que usted nos denunció con los paramilitares, uno de ellos sacó una navaja, unos panas míos no dejaron que me atacaran, la hermana de él también me dijo que los hermanos de ella me querían atacar”. Diga usted, desde hace cuanto tiempo porta armas? Contestó:”Como desde hace diez años”. Diga usted, si tiene buena puntería? Contestó:”Considero que no”. Diga usted, se ha practicado tiro? Contestó:”No”. Diga usted si acostumbra estar armado? Contestó: “No”. Diga usted, porque el día de los hechos portaba el arma? Contestó:”Porque cuando salía hacer mercado, o hacer diligencias la llevaba en la camioneta”.

El Tribunal al analizar dicha declaración el acusado de autos, señala que él tenia un arma de fuego, que tiene su debido porte, y que el dia de los hechos el hoy occiso lo estaba persiguiendo para agredirlo con un cuchillo, debido a que entre ellos existían problemas, por lo que él corrió a su camioneta, abrió la puerta de la misma y encima del asiento al lado del chofer, estaba el arma, él la tomo y disparo, luego se dio cuenta que le había dado, y salio huyendo del lugar por los nervios, luego fue y se presento en la petejota. El Tribunal estima dicha declaración pues el acusado acepta haber cometido el hecho pero invoca la Legitima Defensa, ya que él mismo señala, que evidentemente si realizo el disparo al hoy occiso, con un arma de fuego de su propiedad, en legitima Defensa, ya que el ciudadano William lo estaba persiguiendo con un cuchillo para agredirlo.

Declaración del ciudadano RUFO ORLANDO ALVIAREZ DURAN, quien manifestó: “Ese día fue un 27 de octubre, sábado, yo me dirigía hacia el Puerto de Santander, a buscar unos precios de unos uniformes deportivos, ya de regreso me dirigí a una tasca de nombre Rosa y Lu, como a diez o quince metros vi que unos tipos estaba bebiendo, uno de ellos agarró por el cuello al ciudadano Jairo Contreras, y se fueron a las manos, Jairo se les escapó, y uno que estaba armado de una cuchilla le tiró unas cuchilladas al señor Jairo, el colocaba las manos para defenderse, y en una de esas salió cortado en la mano, cayendo al piso porque se tropezó, y allí le dieron patada y el tipo que estaba con la cuchilla como el señor Jairo salió corriendo lo perseguía, el señor Jairo llegó a la camioneta y la abrió en eso escuche un disparo y el que cargaba la cuchilla se fue, eso fue en el intervalo de diez a diez y media de la noche, el señor que calló estaba vestido de pantalón negro y franela gris, el señor Jairo no recuerdo como estaba vestido, es todo”.

La Representante Fiscal, procedió a preguntar de la siguiente manera: ¿Diga usted, que hacía allí? Contestó:”Yo iba a la tasca a tomarme un fresco”. ¿Diga usted, exactamente donde ocurrieron los hechos? Contestó:”Como a quince metros de la puerta de la tasca”. ¿Diga usted, de donde conoce a Jairo Contreras? Contestó:”Una relación de amistad”. ¿Diga usted, si recuerda la fecha de los hechos? Contestó:”El día sábado 27 de octubre, yo de esa fecha no me olvido”. ¿Diga usted, que hizo cuando ocurrieron esos hechos? Contestó:”Me detuve”. ¿Diga usted, si vio quien disparó? Contestó:”No solamente oí la detonación de un disparo”. ¿Diga usted, si vio quien sacó el arma blanca? Contestó:”El que correteo a Jairo”. ¿Diga usted, si conoce a las tres personas que estaban detrás del señor Jairo Contreras? Contestó:”No”.

El Abogado defensor pregunto: ¿Diga usted, en que instante sale a relucir el arma blanca que dice ver? Contestó:”En el momento de la discusión cuando uno de ellos lo agarra por el cuello, el se suelta se garran de las manos, uno de ellos empezó a tirarle con cuchillo, el trato de defenderse con las manos para que no lo fueran a cortar”. ¿Diga usted, que tipo de cuchillo era? Contestó:”Un cuchillo que se utiliza en la cocina”. ¿Diga usted, cuando dice el que cae, a quien se refiere? Contestó:”El que llevaba la cuchilla en la mano”. ¿Diga usted, cual es la aptitud de la persona que iba con el cuchillo? Contestó:”Una actitud agresiva, de que iba a matar”. ¿Diga usted, cual era la actitud de Jairo Contreras? Contestó:”Una actitud de defenderse”. ¿Diga usted, cuantas personas estaban detrás del señor Jairo Contreras? Contestó:” Tres”. ¿Diga usted, si vio el arma? Contestó:”Solo vi la cuchilla y escuche un disparo”.

El Tribunal preguntó: ¿Diga usted, si sabe porque se originó la discusión? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si oyó porque discutían? Contestó:”No escuche”. ¿Diga usted, si vio cuando accionaron el arma de fuego? Contestó:”No”. ¿Diga usted, quien era la persona que dice que agarró al acusado por el cuello? Contestó:”El otro que yo no conozco, ni de vista, ni trato, ni nada”. ¿Diga usted, si logro ver a la persona que resultó muerta? Contestó: “Yo estaba de frente a el”. ¿Diga usted, en que parte fue que se cayó el acusado? Contestó:”Frente a la tasca, ahí en la acera”. ¿Diga usted, si había buena visibilidad? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, si había buena visibilidad donde estaba la camioneta? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, a que distancia estaba la persona que resultó muerta? Contestó:”Como a tres metros”. ¿Diga usted, si el acusado pudo abrir la camioneta? Contestó:”Si, el estaba dentro de la camioneta”.

El Tribunal al valorar dicha prueba, observa que de la declaración del ciudadano, se desprende que el dia sábado 27 de octubre, se encontraba próximo a llegar a la cantina Rosa y Lu, a tomarse un refresco cuando observo que tres ciudadanos perseguían al acusado de autos y que uno de ellos llevaba un cuchillo con intenciones de matarlo, y que el acusado corrió y cayó en la cera, que se encuentra frente a la tasca, posteriormente logro levantarse y llego hasta su camioneta, luego de ello escucho la detonación de un disparo, sin embargo no pudo observar quien lo realizo, que había buena visibilidad que estaba de frente a la persona que resultó muerta y que tiene una relación de amistad con el acusado.

El Tribunal al valorar dicha declaración no estima la misma pues no le parece lógico lo narrado por el testigo, cuando señala que había buena iluminación, y que la victima estaba frente a él, sin embargo no vió accionar el arma de fuego, aunado a lo anterior, si pudo observar el arma que portaba la victima, llegando a describir que se trataba de un cuchillo de cocina. Por último el testigo manifiesta tener una relación de amistad con el acusado, por lo que en atención a las razones expuestas no le ofrece el testimonio en estudio, suficiente certeza ni credibilidad, a esta juzgadora razón por la cual no la estima.

Declaración del ciudadano GUILLERMO CONTRERAS SANCHEZ, quien manifestó ser hermano del acusado, exponiendo lo siguiente: “Lo que yo se es que hubo un problema con unos muchachos, que ellos siempre lo estaban amenazando que lo iban a matar, es todo”.

La Representante Fiscal preguntó: ¿Diga usted, si estuvo presente en el sitio de los hechos? Contestó:”No”. ¿Diga usted, como supo de los hechos? Contestó:”De los comentarios de la gente”. ¿Diga usted, quien específicamente le dijo de los hechos? Contestó:”El testigo que vio cuando lo estaban agrediendo a él”. ¿Diga usted, si conocía a la persona que resultó muerta en este hecho? Contestó:”Lo veía por ahí”.

El abogado defensor preguntó: ¿Diga usted, si las personas que tuvo ese hecho con Jairo Contreras, lo amenazaban? Contestó: “Si, la gente por ahí lo decía”. ¿Diga usted, si sabía el porqué de esas amenazas? Contestó:”Que porque él decía que ellos se habían robado una vaca, y el denunció; y que ellos tenían familia paramilitares que lo iban a matar”.

El Tribunal preguntó: ¿Diga usted, si sabe porque se originó la discusión el día sábado? Contestó:”Yo no estaba presente, creo que fue por la misma discusión de la vaca”. ¿Diga usted, si tiene conocimiento quien originó esa discusión? Contestó: “El muerto”.

El Tribunal al analizar dicha prueba, observa que era hermano del acusado que no estuvo presente, que a su hermano lo amenazaban por el problema de un robo de una vaca y que la victima origino la discusión fue el muerto, el declarante, indico al tribunal que el problema era por una relación amorosa que sostenía con la hermana de la victima. El Tribunal no estima dicha prueba, pues no es el declarante testigo presencial de los hechos, pues señala que no estaba ese dia, aunado a lo anterior señala que por comentario de la gente se entero que la discusión era por una vaca, lo cual no es coincidente con lo declarado por el acusado ya que él mismo señalo que era por una relación amorosa que sostenía con la hermana de la victima, por lo que no se le da suficiente certeza, ni credibilidad a este Tribunal, pues el declarante es hermano de la víctima y ni siquiera narra de manera referencial, con precisión como ocurrieron los hechos, limitándose a señalar que la victima fue la que agredió al acusado y que la discusión fue por el robo de una vaca, lo cual como ya se dijo no es coincidente con lo manifestado por el acusado.

Declaración de la ciudadana CARMEN RAMONA SANCHEZ DE CONTRERAS, quien manifestó ser la madre del acusado, quien manifestó: “Yo del caso no se nada, yo estaba en la casa durmiendo, lo único que él andaba en la camioneta y el fue y se la entrego al otro hijo mío y él me la llevó a la casa, es todo”.

La Representante Fiscal procedió a preguntar: ¿Diga usted, que conocimientos tiene de los hechos? Contestó:”El señor trabajaba en la finca y desde él llegó se perdieron herramientas, una vaca”. ¿Diga usted, a que señor se refiere? Contestó:”El finado”. ¿Diga usted, cuando señala el problema a que se refiere? Contestó: “De lo que lo acusan a él, yo no estaba ahí, al otro día me dijeron lo que había sucedido, yo digo que era el asunto de que se le perdían las cosas y discutieron, yo del asunto del robo de la vaca no se, lo de esa noche llegó la petejota buscándolo y el no había llegado a la casa, al otro día fue que me llevaron la camioneta, y al otro día se supo que él había matado el señor eso, y eso fue por las discusiones que se lo pasaban, porque el finado le decía que lo iban a matar”. ¿Diga usted, si le había observado el arma a su hijo? Contestó:”El cargaba el arma para la defensa de la finca”.

El abogado defensor preguntó: ¿Diga usted, cuales eran las ofensas que el finado le tenía a su hijo? Contestó:”Venía ofendiéndolo, que lo iban a matar, que para diciembre él ya no iba a estar”. ¿Diga usted, si los hermanos del hoy muerto eran paramilitares? Contestó:”Nosotros teníamos que pagar una vacuna para poder estar en la finca, la cual era de doscientos cincuenta mil bolívares, y decían que ellos estaban metidos en ellos”. ¿Diga usted, cuantos hermanos trabajaban en su finca? Contestó:”Tres, no recuerdo los nombres, el muerto se que se llama William”. ¿Diga usted, que tiempo tenía Jairo con la pistola? Contestó:”Tenía varios meses de tenerlo”.

El Tribunal al analizar dicha prueba, observa que la misma manifestó ser madre del acusado, que la victima trabajaba en la finca, que se perdieron unas herramientas y una vaca, que no estaba, pero que al otro dia se entero que el acusado había matado a ese señor y que el finado decía que lo iban a matar. El Tribunal estima la declaración pues aun cuando es la madre del acusado y no es testigo presencial, hace referencia a que el acusado dio muerte a la victima y que existían problemas entre ellos desde hace tiempo.

Declaración del ciudadano GIOVANNI ALEXANDER SAAVEDRA HERNANDEZ, quien manifestó ser amigo del acusado, quien expuso:” Lo que pasa es que el chamo le pidió trabajo y el chamo le dio trabajo, se le perdió una manguera, leche, una vaca, como le reclamó empezó el problema, el chamo llegaba a tomar cerveza y le decía que le iba a joder al hijo, a la mujer o a la mamá, el chamo llegaba a Boca de Grita a tomar cerveza y él empezaba a buscarle peo, cuando sucedió la vaina yo no estaba, yo me enteré al otro día, es todo”.

El Ministerio Público procedió a preguntar: ¿Diga usted, cuanto tiempo tiene conociendo al señor Jairo Contreras? Contestó:”Desde carajitos”. ¿Diga usted, cuando se refiere en su declaración al chamo, quien es esa persona? Contestó:”El chamo William que le estaba buscando problema a él, el esta vía el Puerto”. ¿Diga usted, esa persona le buscaba problema a Jairo Contreras? Contestó:”Si, es una pandilla de hermanos”. ¿Diga usted, que se enteró de los hechos? Contestó:”Yo no estaba ahí, al otro día decían del muerto Wilmer”. ¿Diga usted, cual era la relación entre Wilmer y Jairo Contreras? Contestó:”Que ellos se estaban robando una manguera, leche y una vaca, Jairo lo botó de la finca, ellos le buscaban problemas”. ¿Diga usted, si estuvo presente en una de esos problemas? Contestó:”Una vez”. ¿Diga usted, si sabe que el señor Jairo Contreras portaba arma de fuego? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si recuerda lo que le contaron de la noche de los hechos? Contestó:”Al otro día solo dijeron del muerto”.

El abogado defensor preguntó: ¿Diga usted, ese día que estuvo presente en la pelea con Jairo y los hermanos del muerto, cual era la actitud de estas personas? Contestó:”Los chamos tenían cuchilla e iban a joder a Jairo, Jairo se montó en la caminata y se fue, Wilmer tenía la cuchilla y los otros tenían pico de botella”. ¿Diga usted, cuando fue eso? Contestó:”Antes de la muerte de Wilmer”. ¿Diga usted, que decían ellos? Contestó:”Que lo estaban esperando para joderlo”. ¿Diga usted, si solamente los hermanos de Wilmer? Contestó:”Si y la gente del otro lado, que son paramilitares”.

El Tribunal al analizar el testimonio de dicho ciudadano observa que el mismo era amigo del acusado que no es testigo presencial y que solo tiene conocimiento de que la persona muerta era Wilmer, sin embargo no da mas detalles de lo ocurrido, señala que los chamos iban agredir a Jairo con un cuchillo y picos de botella y este se monto en la camioneta y se fue, refiriéndose a un problema anterior entre el acusado y la victima. El Tribunal al analizar dicha prueba estima la misma pues en ella se evidencia la relación de enemistad que existe entre el acusado y la victima.

Declaración del ciudadano ERARDO ANTONIO ZAMBRANO CARRERO, quien es funcionario publico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y realizo Acta de Inspección N° 1596, de fecha 27-10-2001,quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la inspección que se me pone de manifiesto y es mía la firma que la suscribe, me constituí con el compañero Luis Zambrano, se procedió hacer inspección al cadáver Wilmer Melo en el ambulatorio de la Fría, nos dirigimos a la morgue de dicho ambulatorio, donde en uno de los mesones se encontraba el cadáver, observándosele tres heridas por arma de fuego, es todo”.

El Fiscal del Ministerio Publico procedió a preguntar: ¿Diga usted, cuando llegó al lugar tuvo conversación con algún familiar de la víctima? Contestó:”No recuerdo”. ¿Diga usted, que personas se encontraban en el lugar? Contestó:”Mi respuesta es la misma porque tendría que ver el acta policial”. ¿Diga usted, que heridas apreció? Contestó:”Pómulo derecho y región parietal”.

El abogado defensor preguntó: ¿Diga usted, cuando habla de tres heridas, podría indicar el tipo de arma utilizada para ello? Contestó:”Son similares a las producidas por arma de fuego, y se podría hablar de que tipo de arma es cuando se encuentra un proyectil, por eso no se puede establecer que tipo de arma de fuego fue utilizada”.

El Tribunal preguntó: ¿Diga usted, cuantas heridas presentaba el cadáver? Contestó:”Tres”. ¿Diga usted, si esas heridas son producidas por un solo disparo? Contestó:”Da la impresión de que son tres disparos, es decir cada una con un proyectil, pero esto lo determina la autopsia”.

El Tribunal al valorar dicha prueba, observa que del testimonio del funcionario se evidencia la presencia de disparos en la zona parietal y pómulo derecho del occiso, y que dichas heridas fueron producidas por arma de fuego, manifestando el funcionario que el acudió al ambulatorio de la Fría en donde en compañía de otro funcionario observaron en el mesón al occiso. El Tribunal, estima dicho testimonio pues en el se señala que evidentemente el occiso tenia en su cuerpo heridas producidas por arma de fuego, ubicadas específicamente en la zona parietal y pómulo derecho, y que el cadáver se identifico como Wilmer Melo, y si bien es cierto que a preguntas del Tribunal, señalo el declarante que daba la impresión que eran tres disparos, también es cierto que él mismo señalo que ello lo determina la autopsia por lo cual a criterio del Tribunal tal apreciación por parte del testigo no es suficiente para desestimarlo, debiendo apreciarlo no estimarlo como testigo.

Luego de ello le es puesto de manifiesto acta de inspección signada con el N° 1597 a lo que el funcionario expone:”Ratifico en todas y cada una de sus partes la misma, es mi firma la que aparece allí, en relación a ella nos constituimos en comisión, en la calle el Mango, frente al establecimiento comercial denominado ROSAYLUC, observando frente a la fachada, en la calzada asfáltica se observa una mancha de color pardo rojizo, pudo haber llegado allí por el contacto de un cuerpo sobre la superficie terrestre, y no se localiza otra evidencia de interés criminalístico, es todo”

El Tribunal procede a preguntar: ¿Diga usted, que se entiende por caída libre? Contestó:”Al caer una gota de un cuerpo, es diferente al caer un cuerpo sobre la superficie terrestre, la mancha es diferente”. ¿Diga usted, si se podría decir que esos impactos los recibieron las personas en el piso? Contestó:”No estoy al alcance de establecer ello”. ¿Diga usted, como debería estar la mancha si la persona esta de pie? Contestó:”Por caída libre”. ¿Diga usted, si una persona recibe un disparo en la cabeza como debería ser la caída de la sangre? Contestó:”Por caída libre, cuando es por contacto directo el cuerpo cae al piso”.

El Tribunal al analizar dicha prueba, observa que de la misma se ratifica en cada una de sus partes y en firma el Acta de Inspección N° 1597, señalándose el lugar donde ocurrieron los hechos y dejando constancia de la inspección realizada a una mancha de color pardo rojizo, producida por contacto directo, no localizándose otra evidencia de interés criminalístico. El Tribunal estima dicha prueba pues en ella se deja constancia de la mancha de color pardo rojizo que se encontraba en el lugar de los hechos, manifestando el funcionario de que la mancha de sangre en el piso si el ciudadano se encontrara de pie, debía ser por caída libre y no por contacto directo por lo que este Tribunal apoyándose en los conocimientos científicos llega a la conclusión que la mancha se produjo por contacto directo es decir que la victima no se encontraba de pie, pues de lo contrario la mancha seria por caída libre de un cuerpo sobre la superficie terrestre, como se observa del lugar de los hechos.

Por último el declarante ratificó la inspección N° 1622, en su contenido y firma, señalando que la misma se practico en el establecimiento donde ocurrieron los hechos, en la cual se observa dos puertas con metal y vidrios ahumados, luego se observa dos batientes metálicos, luego la barra elaborada en formica color negro y material sintético color rojo, dentro de la cual se encuentra una licorera, donde hay especies de bebidas alcohólicas, hay un televisor y otros enseres del establecimiento, luego para la parte exterior del establecimiento se observan sillas mesas, salas sanitarias tanto para hombres y para damas, al fondo hay otra área conocida como de fiesta, posee sus sillas y mesas, en ese lugar no se observaron evidencias de interés en el caso investigado, es todo”.

El Ministerio Público procedió a preguntar: ¿Diga usted, si observó rastros de vidrio u otro objeto que determinara la existencia de una pelea? Contestó:”No todo estaba en orden”. ¿Diga usted, si sostuvo entrevista con alguna persona? Contestó:”Con el propietario del establecimiento, dijo que no sabía nada de los hechos”. ¿Diga usted, cuanto tiempo después de los hechos fue practicada la misma? Contestó:”Dos o tres días después, porque siempre se encontraba cerrado”. ¿Diga usted, si en todas las actuaciones realizadas por usted, recuerda alguna entrevista en especial de personas que estuvieran en el lugar de los hechos? Contestó:”No recuerdo”.

El abogado defensor procedió a preguntar: ¿Diga usted, como estaba el lugar el día que fueron a realizar la inspección? Contestó: “Todo estaba ordenado, no habían signos de violencia”. ¿Diga usted, que le manifestó el dueño del establecimiento? Contestó:”Que el no se encontraba el día de los hechos y no aportó nada a estos”.

La Juez procedió a preguntar: ¿Diga usted, si recuerda otras actuaciones realizadas? Contestó:”Las relativas a la ubicación del imputado”.

El Tribunal al valorar dicha prueba, observa que de la misma se señala el lugar de los hechos siendo este un lugar cerrado, provisto de sillas, mesas, ventanas de vidrio y expendio de bebidas alcohólicas que en el momento de realizar la inspección se encontraba todo en orden y que no había señales de violencia o pelea en el lugar, así mismo se deja constancia de que el propietario del lugar, señala que el no estaba el dia de los hechos por cuanto no aporta nada a la investigación. El Tribunal estima dicha prueba pues demuestra el lugar donde sucedieron los hechos aquí imputados.

Declaración del ciudadano CUAUHTEMOC ABUNDIO GUERRA, quien manifestó ser médico patólogo forense, quien practico autopsia signado con los números 734 y 6030 de fecha 8 de octubre de 2001, quien expuso:”Ratifico la misma, y es practicada al cadáver de una persona del sexo masculino, el cual presentaba varios tatuajes, el cual presentaba un disparo en la sien izquierda, le atravesó el cráneo y la cara de izquierda a derecha, de arriba hacia abajo, es todo”.

El Ministerio Público procedió a preguntar: ¿Diga usted, cuantas heridas se le observó al cadáver? Contestó:”Una sola, en el cráneo”. ¿Diga usted, si la herida donde la describe es mortal? Contestó:”Si es mortal porque atraviesa el cráneo”.

El abogado defensor procedió a preguntar: ¿Diga usted, cuantas heridas de balas presentaba el cadáver? Contestó:”Una sola de entrada y salida”. ¿Diga usted, el cuerpo que inspecciona y que hace mención en el acta contiene el hedor etílico? Contestó: “Microscópicamente que se desprende del cadáver, uno sabe si este es fuerte o moderado, y allí dice tiene contenido gástrico con olor alcohol”. ¿Diga usted, si presentaba otros signos de violencia? Contestó: “Solo presentaba la herida de entrada y salida en la cabeza”.

El Tribunal preguntó: ¿Diga usted, que significa collarete erosivo sin tatuaje? Contestó:”Todo cuerpo tiene epidermis y dermis, la epidermis tiene la elasticidad, y cuando un disparo entra el proyectil trae sucio del cañón, entonces deja un anillito negrito en la epidermis, y esto se llama anillo de enjugamiento, collarete erosivo, es porque la dermis forma como una erección, tatuaje son los granitos de pólvora que no se queman y queda incrustado en la piel, aquí no existe el tatuaje por lo que el disparo fue hecho a mas de sesenta centímetros”. ¿Diga usted, la ubicación de la herida? Contestó:”Sien izquierda y le salió por el pómulo derecho, de izquierda a derecha, de arriba a bajo, con un Angulo de cuarenta y cinco grados y de atrás hacia delante, es decir que el tirador estaba a la izquierda de la víctima”. ¿Diga usted, cuando señala el ángulo de penetración a que se refiere? Contestó:”Que el proyectil penetro de izquierda a derecha con un ángulo de cuarenta y cinco grados”. ¿Diga usted, cual fue la causa de la muerte? Contestó:”Un shock traumático irreversible, es decir que no cambia, no tiene vuelta a tras, la persona fallece”. ¿Diga usted, a que persona le fue practicada esta autopsia? Contestó:”A Wilmer Melo Dueñez, conforme se señala en la autopsia”.

El Tribunal, al analizar dicha prueba, observa que de la autopsia realizada por el Doctor, Cuauhtemoc se evidencia las heridas producto de un disparo localizado en la sien izquierda saliendo por el pómulo derecho, evidenciándose con ello que la acción del disparo fue de lado y no de frente, realizándose a mas de sesenta centímetros, es decir a distancia produciendo esto una herida de acción mortal pues la misma atraviesa el cráneo, es una herida que produce la muerte de quien la recibe. El Tribunal, estima dicha declaración, apoyándose en los conocimientos científicos, pues la misma es coincidente respecto de la ubicación de la herida con la del funcionario policial Erardo Antonio Zambrano y que además de ello se establece que la misma ocasiona la muerte del individuo que la recibe, y que el impacto lo recibió a distancia y que el tirador estaba ubicado al lado izquierdo de la victima y no de frente.

Declaración de la ciudadana GRACIELA CELIS GARAVITO, quien es cónyuge del acusado, manifestando: “Lo que yo se es que los muchachos vivían amenazándolo a él, que si no lo mataban a él, mataban a su mamá o su hijo, es todo”.

El abogado defensor procedió a preguntar: ¿Diga usted, que tipo de amenaza era la que recibía Jairo antes del hecho? Contestó:”Que lo iban a matar, y si no a su mamá o a su hijo”. ¿Diga usted, que originó estas amenazas hacía Jairo? Contestó: “Los muchachos que trabajaban en la finca empezaron a robarse una vaca, una manguera y la leche”. ¿Diga usted, como se llaman esos muchachos? Contestó:”Wilmer, Gustavo y William Melo”. ¿Diga usted, que tipo de amenazas le realizaban? Contestó:”Que iban a matarlo a él, sino a su mamá, o a mi hijo”. ¿Diga usted, desde cuando empezaron esas amenazas? Contestó:”Cuando se empezaron a perder las cosas”.

El Ministerio Público procedió a preguntar: ¿Diga usted, si su esposo en algún momento le manifestó los problemas con la persona llamada Wilmer? Contestó:”El me decían que lo amenazaban que lo iban a matar”. ¿Diga usted, si estuvo presente en los hechos? Contestó:”No estaba”. ¿Diga usted, cuando tuvo conocimiento de donde estaba su esposo? Contestó:”Como a los seis días”. ¿Diga usted, si le pregunto el porque tenía tantos días sin llegar a su casa? Contestó: “Mi cuñado fue a la casa y me dijo que Jairo había tenido un problema”. ¿Diga usted, si su cuñado le manifestó la gravedad del problema que había tenido el ciudadano Jairo? Contestó:”No”.

El Tribunal preguntó: ¿Diga usted, si tuvo conocimiento de la muerte del ciudadano Wilmer Melo? Contestó:”Yo no estaba ahí”. ¿Diga usted, como se enteró? Contestó:”Como a los tres días que fue la petejota, preguntando por Jairo, que él había tenido un problema que había matado un muchacho”. ¿Diga usted, si se enteró posteriormente el porque del problema que había tenido su esposo? Contestó:”Que por la vaca que se había perdido y las otras cosas”.


El tribunal al analizar dicha prueba, señala que la ciudadana no es testigo presencial, sino solo referencial señalando de manera imprecisa lo ocurrido el dia de los hechos, señala que el acusado tenia problemas con los muchachos que trabajaban en la finca, por el robo de algunos objetos, que se habían robado una vaca, una manguera y leche y que a raíz de este problema los muchachos proferían amenazas de muerte a su esposo, a su suegra y a su hijo que ella se entero que su esposo había matado un muchacho como a los tres días que llego la petejota a buscarlo a la casa. El Tribunal estima dicha prueba, pues la testigo señala que el acusado tenia problemas con los muchachos Wilmer, Gustavo y William Melo” lo cual es coincidente en lo relacionado a los problemas existentes entre ambos.

El Tribunal ordena la recepción de las pruebas documentales mediante su lectura por parte de la secretaria, siendo estas:
1.-Acta de inspección N° 1596 de fecha 27-10-2001, la cual señala la inspección realizada en la Morgue del Ambulatorio Urbano Tipo I, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, encontrándose en ella el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, al cadáver en cuestión se le procede a realizar una minuciosa revisión en toda su región corporal apreciándosele al mismo que presenta tres heridas localizadas de la manera siguiente: Una en la región temporal y la otra en la región parietal lado izquierdo, y otra en la región del pómulo lado derecho, dichas heridas son de forma irregular con bordes internos con características similares a las producidas por el paso de varios proyectiles disparados por un arma de fuego, quedando identificado el cadáver, luego de efectuarle la respectiva necrodactilia con el nombre de Wilmer Melo Dueñez, siendo valorada esta prueba por el Tribunal, ya que de la inspección realizada al cadáver se evidencia las heridas ubicadas en la sien izquierda, pómulo derecho, heridas producidas por arma de fuego, así como constancia de la identificación del cadáver correspondiente a la victima de autos.

2.-Acta de inspección N° 1597, realizada en la calle el mango, vía pública, al frente de un local comercial denominado Tasca Rosayluc, Boca de Grita, Parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, en el sitio en cuestión se procede a realizar una minuciosa revisión observándose en el piso de cemento y al frente de la fachada principal de la mencionada tasca una mancha por contacto directo de una sustancia de color pardo rojiza de aspecto sanguíneo. El Tribunal estima dicha prueba, pues con ella se deja constancia de la inspección realizada a una mancha de sangre, cuya principal característica, es que la referida mancha es por contacto directo, sirviendo esto de conocimiento científico al Tribunal para determinar si la victima se encontraba de pie en el momento que le hicieran el disparo.

3.-Acta de inspección N° 1622, la cual se realizó en la Tasca “Rosayluc”, calle el mango, numero 7-45, Boca de Grita, Estado Táchira, en donde se señala las características de construcción del lugar, así como los objetos que tiene dentro, siendo los mismos sillas, mesas, ventanas, barras, baños, bebidas alcohólicas y enseres propios del lugar, no encontrándose en el momento de la inspección algún signo de violencia ni fracturas en el mismo, siendo valorada por el Tribunal pues fue ratificada y demuestra el lugar donde ocurrieron los hechos

4.- Acta de defunción N° 123 expedida por la prefectura del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, signada con el N° 123, en donde se señala que el dia 29 de octubre del año 2001, falleció Wilmer Melo Dueñas, a las diez y treinta minutos de la noche en el Ambulatorio Rural II, de la Fría, siendo la causa de la muerte Shock Traumático Irreversible, Herida Perforante del Cráneo, Disparo por Arma de Fuego. El Tribunal valora esta prueba ya que con ella se deja constancia de la muerte de la victima señalándose que la misma fue producida por un arma de fuego que le causo la muerte a través de un Shock Irreversible, perforándole el cráneo.

5.-Protocolo de autopsia N° 734-01, que le fuera practicada en el cadáver de Wilmer Melo Dueñas, de 24 años de edad, fecha de muerte 27-10-2001, señalándose en la misma, que el cadáver tenia una herida perforante de cráneo producida por disparo con arma de fuego con orificio de entrada de un centímetro de diámetro máximo que exhibe anillo de enjugamiento collarete erosivo sin tatuaje localizado a nivel de la cien izquierda por encima del pabellón auricular del mismo lado, orificio de salida irregular de dos centímetros de diámetro máximo localizado a nivel del pómulo derecho dirección de la descarga de izquierda a derecha ligeramente de atrás a adelante y de arriba abajo que produjo perforación del cráneo de la masa encefálica y de los huesos de la cara,. El Tribunal la estima pues fue ratificada en su contenido y firma y determina la causa de muerte de la victima.

6.-Reconocimiento médico legal N° 926, practicado al acusado de autos por la medico forense Maria Isabel Hung, en donde señala que el acusado tenia cicatrices de reciente formación de heridas lineales ya curadas a nivel de 2 ½ centímetros de longitud a nivel de región interna de cara ventral de la mano, de 2 centímetros de longitud a nivel del pulpejo del dedo anular de mano derecha, de 1 ½ centímetros de longitud en cara interna de la falangina del dedo medio de mano derecha, de ½ centímetro a nivel de pulpejo del dedo pulgar de mano derecha, manchas hipercrómicas por heridas ya cicatrizadas que debieron ser superficiales, de tres centímetros a nivel de puente nasal de 1 centímetro a nivel de ángulo externo del ojo derecho, en el borde superior del pómulo , en forma de cuadro de 2 ½ centímetros a nivel del entrecejo, siendo la misma no valorada por este Tribunal, pues no fueron ratificadas por el medico forense, que lo suscribió ya que la misma no asistió al juicio oral y público, que pudiera indicar la fecha de las lesiones, no siendo sometido dicho reconocimiento medico al debate contradictorio.


Ahora bien, el Tribunal haciendo uso de la sana crítica, observa que especialmente de las declaraciones de Erardo Zambrano, quien realizo inspecciones signadas con los Nros. 1597, y 1622, y Cuauthemoc Guerra, quien practicó Autopsia, signada con los Nros. 734 y 6030, de fecha 08-10-2001, este Tribunal concluye que el acusado de autos, dio muerte a Wilmer Melo; Sin embargo, de las pruebas técnicas este Tribunal apoyándose en los conocimientos científicos, concluye que la victima no estaba de pie cuando recibió el disparo, ello debido a que la mancha de sangre fue por contacto directo, lo que desmiente lo alegado por el acusado de que la victima venia a agredirlo, y que el tuvo que salir corriendo hacia la camioneta. Aunado a lo anterior, de la Inspección practicada al lugar de los hechos fue encontrado solo el cadáver, sin el arma blanca, que indica el acusado de autos, lo cual desmiente igual, su versión de los hechos.

Por ultimo de la declaración de Cuathemoc Guerra, y su respectivo protocolo de autopsia, se evidencia que el disparo se produjo en la sien izquierda, y que el tirador se encontraba del lado izquierdo de la victima, y que el disparo tenia un ángulo de inclinación de arriba hacia abajo, lo que desmiente la versión del acusado, de que lo venían persiguiendo, pues lo lógico, es que el impacto se hubiese producido de frente y no del lado izquierdo, por lo que el Tribunal, observa que ha quedado acreditado el hecho de que:

“El 27-10-2001, en horas de la noche, frente a la Tasca Don Lucho de Boca de Grita, el acusado, luego de discutir con la victima en el interior del bar, salio y abrió su vehículo de donde saco un arma de fuego y le efectuó un disparo al hoy occiso que ya estaba en la calle y la herida le causo la muerte”.

En conclusión, de la comparación del acervo probatorio considera quien aquí Juzga que se evidencia la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 407 y 282 en concordancia con el articulo 87, todos del Código Penal, lo cual indica la posibilidad de prejuzgar un comportamiento humano del acusado, que logró comprobarse. Ya que se encuentra comprobado el hecho punible, pues el acusado ha manifestado que él disparo en contra del hoy occiso, siendo esto corroborado por los medios de prueba presentados en la audiencia por parte de la Fiscalia y de cada una de las declaraciones de los testigos quienes de manera afirmativa señalan que el acusado tenia problemas con los hermanos Melo por objetos robados en su finca, quedando así desvirtuado los alegatos de la defensa quien señala que el acusado actuó en Legitima Defensa. Por estas razones, la autoría del acusado de autos en el hecho objeto de la acusación fue probada durante el debate oral y público erigido en el presente proceso. Y así se declara.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que ha quedado demostrada la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 407 y 282 en concordancia con el articulo 87, todos del Código Penal.

Sin embargo durante la celebración del Juicio Oral y Público la Defensa, argumento la Tesis de la Legitima Defensa, consagrada en el artículo 65, ordinal 3° del Código Penal Venezolano, el cual señala:

“No es punible:
3. El que obra en defensa de propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes: A) Agresión Ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho. B) Necesidad del Medio Empleado para impedirla o repelerla. C) Falta de Provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.
Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa.

El Tribunal al analizar de forma detallada los requisitos, concluye:

1. LA AGRESION ILEGITIMA: La expresión Agresión utilizada por nuestra ley ha de entenderse en el sentido amplio de una conducta que constituye un ataque o una ofensa a la persona o derechos de otro, y precisando mas, de acuerdo con lo exige nuestro código, una conducta o comportamiento del hombre que se traduce en una ofensa o ataque verdadero, actual o inminente a las persona o derechos de otro. De esta manera entendiendo así el concepto de Agresión en forma amplia, no lo limitamos a su significación restringida de acontecimiento físico o material a la persona, de vías de hecho ya que también se pueden defender además de la vida e integridad física, otros derechos. En cuanto a las características de la agresión, debemos señalar que ha de ser real, provenir del ser humano, como tal, ser actual o inminente y ser ilegitima.

Se requiere también la actualidad o inminencia de la agresión. Tal exigencia deriva de la naturaleza misma de la legítima defensa y de la segunda condición que establece el Código Penal Venezolano, cuando hace referencia a la necesidad del medio para impedir o repeler la agresión. No cabe por tanto legitima defensa contra una agresión pasada (habría Venganza), ni contra una agresión posible en un futuro que no tenga las características de la inminencia. Finalmente se requiere que la agresión sea ilegitima, esto es sin derecho, contraria a derecho, aunque no se exige que sea delictiva. No hay así legitima defensa contra quien actúa en legitima defensa o en cumplimiento de un deber o en ejercicio de un derecho. Pero sí hay legítima defensa contra la acción del inimputable o del inculpable, en el caso de autos no quedo demostrada la agresión actual, inminente, ilegitima, por parte de la victima, pues los testigos que estimo el tribunal al momento de analizar sus declaraciones, no señalaron que la victima hubiere atacado al acusado y en el supuesto negado de que ello hubiere quedado demostrado, tal requisito por si solo no es suficiente para comprobar la legitima defensa, pues para que la misma sea procedente se requiere la concurrencia de los otros dos requisitos, que de seguido se pasan analizar.

Por ultimo en lo que respecta a este punto considera quien aquí decide apoyándose en los conocimientos científicos que debido a la posición del tirador la trayectoria o ubicación del proyectil, y la mancha de sangre, la cual fue por contacto directo, le dan la certeza al Tribunal que la victima no estuvo de pie, y el victimario no estaba de frente sino a su lado izquierdo, lo cual por lógica puede deducirse que la victima no lo estaba agrediendo en ese momento, pues de ser así, la herida estuviese de frente y no de lado.

2. NECESIDAD DE LA DEFENSA: El Código Penal Venezolano, hace referencia como segundo requisito, a la “necesidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión”; al referirse al “medio”, esta exigencia debe entenderse en el sentido de la necesidad de la defensa de la manera de defenderse, de la necesidad de la reacción defensiva a los fines de la defensa. Se trata, pues, de que la reacción defensiva, se exija objetivamente para repeler el ataque y que sea adecuada a tal fin. Pero además de necesaria, en los términos analizados, la defensa ha de ser proporcional, esto es la reacción defensiva debe ser adecuada, proporcional al ataque: La defensa debe ejercerse guardando la debida proporción con el ataque, este requisito es complementario de la necesidad. En el caso de autos no existía proporcionalidad ni necesidad de haber hecho uso del arma de fuego por que en PRIMER LUGAR: El acusado señala que la victima lo iba agredir con un arma blanca, la cual no fue encontrada, por lo que no quedo demostrada tal situación; y en SEGUNDO LUGAR: Tampoco tenia necesidad de haber hecho uso del arma, pues lo lógico es que si el acusado se encontraba dentro de la camioneta, prendiera la misma y se fuera tal y como presuntamente lo había hecho una vez, es decir que era exigible otra conducta, por lo que tampoco esta lleno el segundo requisito.

3. FALTA DE PROVACACION SUFICIENTE POR PARTE DEL QUE PRETENDA HABER OBRADO EN DEFENSA PROPIA: Para que la defensa sea legitima requiere nuestro Código, en tercer lugar, que quien pretende haber obrado en defensa propia no haya provocado suficientemente la agresión. De acuerdo con esta exigencia se requiere que el sujeto que alega la defensa legítima no haya sido la causa proporcionada de la agresión, que no haya incitado o provocado él mismo, en forma suficiente o adecuada, la agresión. Si el sujeto ha provocado la agresión pero no suficientemente, subsiste la posibilidad de la legítima defensa, con respecto a este último requisito el Tribunal no hace comentario por considerarlo innecesario ya que si no están llenos los numerales 1° y 2° no opera la legitima defensa.

En Conclusión, en el caso de autos, se observa que no quedó demostrado por la defensa, la Tesis de la Legitima Defensa, pues de las inspecciones que se realizaron solo se encontró en la calzada el cadáver de la victima mas no así, el cuchillo con el que presuntamente la victima iba atacar al acusado. Aunado a ello el acusado logro salir corriendo a su camioneta, debido al supuesto ataque que le estaba ocasionando la victima, considerando este Tribunal, que lo mas lógico era que el acusado de autos encendiera su camioneta y huyera del lugar, o bien se quedara encerrado en ella, sin embargo de la misma declaración del acusado de autos, se señala que el abrió su camioneta tomo el arma y disparo. Por lo antes expuesto considera esta Juzgadora que la Tesis de la Legitima Defensa, no se ha podido constatar, ya que la supuesta agresión por parte del hoy occiso, al acusado de autos no quedo demostrada y la necesidad del medio empleado en la celebración de la audiencia del Juicio Oral y Público.

Es por lo que este Tribunal subsume el hecho imputado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407, el cual señala:

“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

Jorge Rogers Longa Sosa, en sus comentarios al Código Penal Venezolano, señala:

“Constituye el Homicidio Simple la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión del agente.
Los elementos que lo configuran son: A- Destrucción de una vida humana, es común a toda clase de homicidios, B- Animus Necandi, intención de matar, existe en los homicidios intencional y concausal, C- La muerte del sujeto debe ser el resultado exclusivamente, de la acción u omisión del agente, D- Relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo.
Los sujetos activos y pasivos de este delito pueden ser cualquier persona humana.”

Considerando esta Juzgadora que de la declaración del acusado de autos él mismo señala que el sacó el arma y le disparo a la victima, y de las declaraciones del Funcionario Erardo Antonio Zambrano y el Medico Forense Cuathemoc Guerra, quienes realizaron inspecciones descritas suficientemente en autos, aportando conocimientos técnico – científicos a este tribunal, para llegar a la conclusión, que en el momento del disparo la victima no se encontraba de frente y que estaba próxima a la calzada, ya que el disparo fue localizado en la sien izquierda saliendo por el pómulo derecho, observándose que la mancha de sangre se encontraba en la calzada por contacto directo y no por caída libre, lo que indica que la victima no se encontraba de pie, en el momento de la detonación del arma de fuego por parte del acusado, ocasionándole la herida la muerte inmediata, evidenciándose con ello el Animus Necandi, la intención de matar Por ello ha quedado demostrado el hecho que imputa el Ministerio Publico siendo constatados estos, en la Audiencia del Juicio Oral y Público.

Ahora bien, en cuanto al Uso indebido del Arma de Fuego, el artículo 282 del Código Penal señala:

“Las personas a que se refieren los artículos 280 y 281, no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legitima defensa o en defensa del orden publico. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedaran sujetas a las penas impuestas por los artículos 278 y 279, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido.”

Observa esta Juzgadora que al no estar demostrada la Legitima Defensa en el presente caso, queda demostrado el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, pues utilizo dicha arma, para la perpetración de un delito, que trajo consigo la muerte de un ser humano, siendo la vida un derecho constitucional inviolable.

En este mismo orden de ideas, de las actuaciones producidas por el acusado en el hecho imputado, se evidencia la comisión de varios delitos realizados en un solo hecho punible, por lo que al respecto, se debe señalar el contenido del artículo 87 del Código Penal:

“Al Culpable de uno o mas delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la Republica o Multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes, también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.
La conversión se hará computando un dia de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la Republica y por sesenta bolívares de multa”.

Considera esta Juzgadora, que de la comparación del acervo probatorio se observa que ha quedado demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 407 y 282 en concordancia con el articulo 87, todos del Código Penal, de lo manifestado por el propio acusado, se evidenció que efectivamente él disparo contra el hoy occiso; configurándose esta agresión en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO; observándose en consecuencia que ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlo culpable; y en consecuencia condenarlo. Y así se decide.

V
PENA A IMPONER
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, establece una pena de Doce a Dieciocho años de presidio, la cual ubicada en su limite inferior de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, resulta la de 12 años de presidio.

En cuanto al delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, esta Juzgadora considera en este caso, que existe un concurso ideal, de hechos punibles pues en un mismo hecho se violaron varias disposiciones legales lo que hace procedente aplicar el articulo 98 del Código Penal y castigar al ciudadano Jairo Hernando Contreras, con arreglo a la disposición que establece la pena mas grave, siendo esta la del Homicidio Intencional, resultando así como pena definitiva a imponer a JAIRO HERNANDO CONTRERAS LA DE DOCE AÑOS DE PRESIDIO.


VI
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE JUICIO UNIPERSONAL NÚMERO DOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
Primero: CONDENA al acusado JAIRO HERNANDO CONTRERAS SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 11 de abril de 1965, de 41 años de edad, natural de la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-9.194.208, de profesión u oficio ganadero, domiciliado en el Sector Kilómetro 20, via las Tres Islas, Finca Altamira, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 282, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilmer Melo Dueñez y el Orden Público.
Segundo: Condena al acusado JAIRO HERNANDO CONTRERAS SANCHEZ, a las penas accesorias de ley, prevista en el artículo 13 del Código Penal, así como a las costas procesales.
Tercero: Acuerda la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado JAIRO HERNANDO CONTRERAS SANCHEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace efectiva en sala, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código, señalando como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, por lo cual ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia.
Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, haciéndole saber al Juez que corresponda conocer su causa, que el mismo se encuentra privado de su libertad, en el Centro Penitenciario de Occidente.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. BELKIS AVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ.
LA SECRETARIA.
CAUSA 2JU-954