REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 23 de noviembre de 2006.
196º y 147º
I
Nomenclatura: 2JM-1128-05
Juez: Dra. Belkis Álvarez Araujo
Acusado: Otilio Parada González
José Gregorio Moncada Chacón
Fiscal: Abg. Jesús Alberto Sutherland
Defensor: Abg. Evelio Chacón
Abg. Soledad Landinez
Delito: Secuestro
Víctima: Dayana Liseth Guerrero
Secretaria de Sala: Abg. María Nélida Arias
Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JM-1128-05, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, e incoado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos OTILIO PARADA GONZALEZ, JOSE GREGORIO MONCADA CHACON y JOSE AGUSTIN MONCADA CHACON, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 ordinal 17 del Código Penal, en agravio de la ciudadana Dayana Liseth Guerrero. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los que el Ministerio Público, acusa consistieron en que:
El día 24 de septiembre de 2004, siendo las siete de la noche cuando la ciudadana DAYANA LISETH GUERRERO MORALES, se encontraba en compañía de dos amigos Carly Pereira y Jean Carlos, en el sector conocido como la Cueva del Oso, a borde de un vehículo Chevrolet, Corsa, año 2004, color rojo, dos puertas, siendo interceptados por personas armadas, trasladándolos hasta Santo Domingo, tomando la ruta a mano derecha por un camellón, como a hora y media de carretera destapada, donde se detuvieron bajando a Dayana Guerrero, diciéndole a los dos amigos que se regresaran en el mismo carro, y procedieron a llevarse a la ciudadana Dayana Guerrero.
Siendo rescatada días después por una comisión del grupo Anti Extorsión y Secuestro, donde resultaron muertos tres de los secuestradores y al ser llevada la víctima a una casa cercada del lugar donde la tenían señala a dos ciudadanos que se encuentra allí, como las personas que les indicaban a donde tenían que trasladarla y le proporcionaba el alimento.
En virtud de tales hechos, en fecha 02 de octubre de 2004, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Tres de este Circuito Judicial Penal, en la cual se calificó la flagrancia en la aprehensión de los imputados, acordó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado y les decretó Medida Judicial Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 Código Penal, con las agravante previstas en el artículo 77 ejusdem, en agravio de la ciudadana Dayana Lisbeth Guerrero.
En fecha 03 de noviembre de 2004, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presentó acusación en contra de los imputados OTILIO PARADA GONZALEZ, JOSE GREGORIO MONCADA CHACON, JOSE AGUSTIN MONCADA CHACON y JEAN CARLOS BONILLA MALDONADO, por el delito de SECUESTRO PROPIAMENTE DICHO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en agravio de la ciudadana DAYANA LISETH GUERRERO MORALES, con las circunstancias agravantes previstas en el ordinal 17 del artículo 77 ejusdem, para el último de los nombrados.
En fecha 10 de mayo de 2005, el Juzgado Tercero de Control, realizó audiencia preliminar en la que admitió parcialmente la acusación en contra de los ciudadanos OTILIO PARADA GONZALEZ, JOSE GREGORIO MONCADA CHACON y AGUSTIN MONCADA CHACON, en el delito de SECUESTRO PROPIAMENTE DICHO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en agravio de la ciudadana DAYANA LISETH GUERRERO MORALES, con las circunstancias agravantes previstas en el ordinal 17 del artículo 77 ejusdem, admitió parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, igualmente admitió los medios probatorios de la defensa. Decretó la privación judicial preventiva del ciudadano JEAN CARLOS BONILLA MALDONADO.
Como pruebas del Ministerio Público admitidas se tienen:
1.-Las testimoniales de: Denis Leonardo Guerrero Morales, Carly del Valle Molina Pereira, Jorge Luis Molina, Luis Camacho, Filian Rivas, Aly Sayazo, Marino Guerrero, Jairo Naranjo, Alexander Parra, Ray José Kenia Escalante, Carlos Luna, Carlos Mercado, Nelba Morales, Virgilio Molina, José Camargo, Pedro Meneses, Erardo Zambrano, Maira Díaz, William Zambrano, Ivan Mora, Keni Escalante, Alejandro Morales, Luis Medina, Dayana Guerrero, Gabriel Vivas, Armando Ruiz, José Paulino Fernández y Gustavo Adolfo.
2.-Las documentales relativas a inspecciones Nos. 4867 y 4868.
Y como pruebas de la defensa, las declaraciones de:
1.-Pérez Mora Antonio José, Antonio Ayala, José Zambrano Chacón y Pedro Alejandro Moreno.
En fecha 26 de mayo de 2005, este Tribunal le da entrada a la causa bajo el N° 2JM-1128-05, y fija sorteo de escabinos.
En fecha 28 de septiembre del corriente año, se inicia celebra el juicio oral y público, en donde el Fiscal del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó la acusación, en contra de OTILIO PARADA GONZALEZ, JOSE GREGORIO MONCADA CHACON y AGUSTIN MONCADA CHACON, en el delito de SECUESTRO PROPIAMENTE DICHO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en agravio de la ciudadana DAYANA LISETH GUERRERO MORALES, con las circunstancias agravantes previstas en el ordinal 17 del artículo 77 ejusdem, señaló los medios de prueba tanto documentales, como testifícales, previamente admitidas por el Juzgado de Control, y que la sentencia dictada sea condenatoria.
Le fue concedido el derecho de palabra a la defensa, tomándolo el abogado EVELIO CHACON, quien manifestó que llegada la oportunidad de realizar el presente juicio, este defensor procederá a demostrar la inocencia de sus representados, a través del desarrollo del debate, para lo cual en primer lugar señala: A pesar de que fue planteado en el Tribunal de Control, el Fiscalía del Ministerio Público, imputa a sus defendidos el delito de SECUESTRO propiamente dicho, previsto en el artículo 462 con agravante de los artículos 77 agravante 17 y el artículo 85, todos del Código Penal, esta acotación la hace en virtud de la subsanación a la acusación fiscal que hace el Ministerio Público y esto es en cuanto a las características personales que se señalan, la cual no se dan para sus representados. Y que quizás en la etapa de control se admitió parcialmente la acusación, ello así no aparece reflejado en las actas. Por otra parte consta en las actuaciones que la señorita DAYANA GUERRERO fue secuestrada el día 24 de septiembre de 2004, y consta las características de cómo sucedió el hecho, y lo que trae como detenidos a mis representados lo es en que una zona conocida como Burgoa se presentó una comisión del CICPC y Guardia Nacional, encontraron un cambuche, y allí visualizaron unas personas fuertemente armadas las cuales repelieron la acción de los funcionarios, lo que dio como resultado la baja de tres personas que tenían retenida a la señorita, logrando rescatar a la misma y después salen caminando y es allí cuando la ciudadana ve a una persona que la identifica, señalando el Representante quien es la persona que suministraba el alimento siendo señalado como JOSE AGUSTIN MONCADA, luego de ellos detienen a los ciudadanos OTILIO PARADA GONZALEZ y a JOSE GREGORIO MONCADA, en el momento que llevan al primero de los señalado a su residencia, por lo que se evidencia que no se encuadran los hechos dentro de la norma imputada, y es por ello que hace tal acotación para que a lo largo del debate se pueda determinar un posible cambio de calificación si así lo hubiere, para lo cual en su oportunidad promovió pruebas testimoniales que así lo demostraran. Por otra parte no le queda más que desde ya que el delito de SECUESTRO propiamente dicho es para las personas que logran obtener un resultado del acto, es por ello que una vez sean ponderadas todas las pruebas solicita una sentencia absolutoria.
El Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y por la Defensa, procede a imponer a los acusados OTILIO PARADA GONZALEZ, JOSE AGUSTIN MONCADA CHACON y JOSE GREGORIO MONCADA CHACON, del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpables o declarar contra sí mismos, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometidos a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente de que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga. Manifestando los mismos acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente la Ciudadana Juez, declaró formalmente abierto el debate probatorio, pero debido a lo avanzado de la hora once y cuarenta y cinco, que el Representante del Ministerio Público y el Tribunal tienen otras audiencias que atender conforme se desprende de la Agenda Unica, es por lo que se procedió aplazar el presente juicio para el día VIERNES 06 DE OCTUBRE DE 2006, A LAS CUATRO DE LA TARDE.
En la sesión del día seis (06) días del mes de octubre del año dos mil seis, se escuchó la declaración de la víctima DAYANA LISBETH GUERRERO MORALES.
La Defensa solicitó un posible cambio de calificación ya que se le imputa a sus representados el delito de SECUESTRO PROPIAMENTE DICHO, y víctima ha señalado no tener ningún vinculo con los secuestradores, y además que del dicho de la victima se puede desprender la figura del facilitador en este hecho punible, tal como lo refiere el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.
El Representante del Ministerio Público, señala que en este momento no esta de acuerdo con el posible cambio de calificación señalado por la defensa, por cuanto es a lo largo del debate es que se determinar los hechos plenamente.
El Tribunal, señala que una vez que se escuche todos los órganos de prueba, procederá a pronunciarse antes de las conclusiones, obre un posible cambio de calificación jurídica si así la hubiere.
En la sesión del día dieciséis de octubre del año dos mil seis, el Tribunal procede de conformidad con lo pautado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser necesario alterar el orden del debate, por lo que se revisa la audiencia preliminar, constatando las documentales admitidas, y puestas de manifiesto a las partes, se recepciona mediante su lectura por la secretaria la Inspección N° 4868, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, obrante al folio 53 y vuelto de la pieza N° I de la causa, dado que no se hicieron presentes los testigos citados, señalándose que serán traídos por la fuerza pública para la próxima audiencia.
En la audiencia del día veinticuatro de octubre del año dos mil seis, se tomaron las declaraciones de los ciudadanos ERARDO ANTONIO ZAMBRANO CARRERO y JOSE ELEUTERIO CAMARGO BUITRAGO.
En fecha 01 de octubre del año dos mil seis, se tomaron las declaraciones de IVAN ANTONIO MORA GUERRERO, VIRGILIO DE JESUS MOLINA ALCEDO, GABRIEL ARCANGEL VIVAS CONTRERAS, JOSE ARMANDO RUIZ HERNANDEZ, GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ ACEVEDO, JOSE PAULINO FERNANDEZ RODRIGUEZ, WILLIAM ALEXANDER ZAMBRANO MEDINA, KENIE IVAN ESCALANTE TORRES, CARLOS JAVIER LUNA MOJICA, MAYRA JACKELINE DIAZ RODRIGUEZ, ALI FRANCISCO SAYAGO NEIRA, PEDRO ANTONIO MENESES GONZALEZ, JOSE EPIFANIO ZAMBRANO CHACON, ANTONIO JOSE PEREZ MORA.
En la sesión del nueve de noviembre del año dos mil seis, se tomaron las declaraciones de DENIS LEONARDO GUERRERO MORALES, MARINO JOSE GUERRERO AVENDAÑO, CARLY DEL VALLE MOLINA, JORGE LUIS MOLINA RODRIGUEZ.
Luego de ello prescindió de los testimonios de los ciudadanos JULIAN RIVAS, JAIRO NARANJO, ALEXANDER PARRA, ALEJANDRO MORALES, LUIS MEDINA, NELBA MORALES, PEDRO ALEJANDRO MORENO y BENITO AYALA, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedió a ordenar la recepción de la prueba documental faltante, siendo esta la inspección N° 4867, obrante a los folios 53 al 54.
Concluida la etapa probatoria la ciudadana Juez de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, anuncia un cambio de calificación jurídica y esto es en cuanto al grado de participación en el hecho imputado al co-imputado OTILIO PARADA GONZALEZ, siendo este el de COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 y último aparte, ambos del Código Penal, por lo que les cede el derecho de palabra a las partes, para que manifiesten su necesidad en caso de así considerarlo de pedir la suspensión del juicio para promover nuevas pruebas, o caso contrario continuar con el juicio.
Las partes manifestaron que se continúe con el debate, por lo que seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que proceda a realizar sus conclusiones, quien señala que del producto de este juicio, se puede determinar claramente la participación directa por cada uno de los acusados, en el hecho señalado, y es así que el ciudadano Otilio Parada, de lo dicho por la víctima Dayana Guerrero, es señalado como la persona baquiana que los trasladaba de un lugar a otro y les proporcionaba alimentos, siendo este un cooperador inmediato, al igual que el ciudadano José Agustín Moncada Chacón, su conducta es igualmente la de cooperador inmediato, en cuanto al ciudadano José Gregorio Moncada Chacón, quien no es reconocido por la ciudadana Dayana Guerrero, también lo es que aparece en el centro de comando, la logística, es por que el Ministerio Público conviene en determinar que este ciudadano no es cómplice necesario, y al tipificarse este hecho en el artículo 460 del Código Penal, propiamente dicho, pues el inter crimines esta plenamente determinado, y basta la privación y la solicitud que se haga del rescate para que se perfeccione el delito, siendo este un hecho ya considerado como de lesa humanidad y debe ser aplicada la ley con todo su rigor, es por ello que el Ministerio Público considera que los ciudadanos OTILIO PARADA y AGUSTÍN MONCADA CHACON, participaron como cooperadores inmediatos, pues formaron parte del grupo que se concierta para cometer el hecho punible, es por lo que pide al Tribunal reflexione sobre este pedimento, y es por ello que pide sea aplicado un fallo condenatorio en contra de los tres acusados, en la forma como lo ha expresado, sin la agravante del artículo 77 ordinal 11 del Código Penal, pues a los mismos no les son aplicables sino al ciudadano que se encuentra en captura.
El abogado defensor procede a realizar sus conclusiones señalando que hay cosas que ponderar en este juicio, y en las cuales esta de acuerdo con el Representante Fiscal, y esto es que el delito de Secuestro, hay que combatirlo, considerado de lesa humanidad y de que hay anudar esfuerzos para combatirlo, pero de allí en cuanto a la responsabilidad penal de sus representados es otra cosa, de allí que del análisis de la acusación por parte del Ministerio Público es el de SECUESTRO PROPIAMENTE DICHO, realizando el Ministerio Público una aclaratoria en cuanto al agravante señalado en la acusación, y aceptó pudiera haber sido por error material o involuntario contenido en el escrito, pero muy bien sea el delito de SECUESTRO, con el agravante señalada en el numeral 11 del artículo 77 del Código Penal, no debe ser tomado en cuenta, pues en la misma norma esta inserta estos presupuestos, y es así que el legislador establece claramente los elementos de participación, lo cual es diferente a los elementos de participación propiamente dicho, es así como destaca que el Representante Fiscal, quien es una persona a quien respeta, ha señalado a su criterio se ha demostrado que OTILIO PARADA y AGUSTIN MONCADA CHACON, son COMPLICES NECESARIOS, es decir, que en sus conclusiones esta aceptando que no son los secuestradores propiamente dichos, es de allí que esta aceptando un grado de participación, establecido en el artículo 460 del Código Penal en vigencia, y si son COOPERADORES debía regirse por esta norma y no por la establecida en el artículo 84 del Código Penal, rigiéndose entonces por la norma constitucional y adjetiva penal, que en caso de interpretación se debe tomar la que más favorezca al reo, y esto lo hace con el animo de hacer aclaraciones, y no con el de asumir sus representados responsabilidad en los hechos. Del testimonio de Dayana Guerrero, surgen elementos contundentes que determina la no participación de JOSE GREGORIO MONCADA CHACON, es por ello que pide una sentencia absolutoria en cuanto a su persona, y en definitiva del debate probatorio no se evidenció la plena prueba en contra de sus defendidos pidiendo en consecuencia una sentencia de no culpabilidad, caso contrario sea aplicado a OTILIO PARADA y JOSE AGUSTIN MONCADA, la norma que más le favorece.
El Ministerio Público hace uso del derecho a replica, señalando que el autor material de los hechos es uno, equiparando al cómplice necesario y no es por el artículo 460 el que esta acusando el Ministerio Público, sino por el artículo 462 del Código Penal vigente para el momento de haber ocurrido los hechos, ratificando en todas y cada una de sus partes su acusación y por ende sus conclusiones.
El abogado defensor realiza la contrarréplica, señalando que esta claro en la acusación fiscal, pero también es cierto que esta invocando el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber una norma que más favorece a los acusados, y esta es la del artículo 460 del Código Penal vigente.
Seguidamente el tribunal le señala a los acusados OTILIO PARADA GONZALEZ, JOSE AGUSTIN MONCADA CHACON y JOSE GREGORIO MONCADA CHACON, si desean declarar, a lo que manifestaron que no.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.
Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra.
Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:
DAYANA LISBETH GUERRERO MORALES, quien previo el juramento de Ley, manifestó que eso fue el día 24 de septiembre del 2004, salió de mi casa con un amigo y una amiga Jean Carlos y Carly, como a eso de las cuatro de la tarde le dice Jean Carlos que mejor busquen el carro de ella al taller, fueron y luego Jean Carlos le dice que guarden el carro de él y vayan en el de ella para la Cueva, cuando íbamos por la Cueva, le dice que le preste el celular y le prestó el de su mamá y llama a alguien y le dice por donde van, no le prestan atención a la llamada, subieron por el barrio El Lobo y allí visualizaron un taxi donde estaban cuatro personas, iban pasando por el lado del taxi y se les apaga el carro, se bajan las personas con pistolas, le dicen a Jean Carlos que siga manejando, uno se sentó adelante y otro atrás conmigo, le dice a Jean Carlos que siga manejando, cuando iban por la Alcabala del Cucharo, llamaron antes y preguntaban como estaba la alcabala y decían que estaba bien, pasaron bien el peaje, más adelante se descarga el celular de una de las personas que iba adelante y le pide prestado el de su mamá y hacen una llamada a otras personas, y les decía que donde estaban y donde se encontraban, luego de eso empieza a sonar el celular y se los quitaron, es decir el de su amiga y el de ella, el de Jean Carlos no se lo quitaron, le dijeron muchacho apague el celular o téngalo que no suene, luego los metieron a mano derecha, los bajaron del carro y los metieron a un monte, mientras él que iba atrás con ella se regresó como para esperar a los que estaban llamando, luego regresaron como si se hubieran perdido, les preguntan los nombres, su amiga y su amigo dan sus nombre y ella da otro, y ahí empiezan a decir que se les cayó el negocio, porque no iba la muchacha, entonces preguntan por el carro y Jean Carlos dice que es de ella, revisan los papeles y ven mi nombre y dicen esta es la que estamos buscando, le dicen a Jean Carlos que siga conduciendo, luego de eso la bajan y le dicen que camine, lo cual hacen por el lapso de dos horas, y como a dos horas más llegaron a una casa de tabla y ahí esta un señor esperando y el dirige el grupo, y ellos dijeron que se encargaran de preparar la comida, esa noche se quedan ahí, y al otro día la llevaron a otro lugar, que los secuestradores y el señor que los dirigía, decían que su papá tenía mucho dinero, que era dueño de autobuses, ella les decía que eso era mentira, le preguntaron por su papá y les dijo que estaba de viaje, le preguntan que con quien estaban y les dijo que con su hermano, y ahí fue que empezaron a negociar con su familia y bajaron la suma a un millón, después supe que el que iba de co-piloto lo llamaban Adrián, luego de pasar las semanas el señor que los encontramos en la casa era el que nos trasladaba de un sitio a otro y era el que nos llevaba la comida, luego conocí a otro muchacho que llegó en el campamento, y una vez se fueron todos los secuestradores y lo dejaron y supe que se llamaba Agustín, porque así lo llamaron cuando le entregaron el arma y así siguió el tiempo nos trasladaba de un sitio a otro, hasta que llegó el día del rescate, y yo logró visualizar unas personas vestidas de negro, eso fue alrededor de las seis y media de la mañana, se levanta el que estaba del lado mío Robinsón y se da cuenta y va a empezar a disparar y empiezan los disparos otro que le dicen Pedro también agarra el arma, luego los petejotas me agarran y me sacan, siguieron los disparos, el día anterior estaban el señor Robinsón y el señor Pedro y otro señor, al salir de allí a unos metros estaba una casa y ellos me preguntan a mi si ellos tienen algo que ver y yo les dije que si, y me dicen que se los llevan detenidos y le dije el señor era el que nos trasladaba de un lugar a otro, Agustín era el que nos llevaba comida y al otro muchacho nunca llegue a visualizarlo y me dijeron estaba bien y me sacaron de allí, es todo”.
El Ministerio Público procedió a preguntar: Diga usted, si estaba en la casa donde la tenían cautiva junto con otra persona? Contestó:”Estaba yo sola, a mi amiga cuando me sacaron del carro, ella quedo en el carro con Jean Carlos”. Diga usted, si ella llegó a ver el sitio donde la recluyeron? Contestó:”No, porque para llegar al sitio caminamos como dos horas”. Diga usted, cuantas personas la llevaron a la casa donde usted señala? Contestó:”Dos personas, uno que iba adelante le decían Adrián y otro que le decían Pedro”. Diga usted, si Adrián al momento del rescate estaba ahí? Contestó: “Si el resultó muerto”. Diga usted, que personas caminaron con usted en el trayecto en el monte? Contestó:”Adrian y Pedro”. Diga usted, si Pedro estuvo todo el tiempo con usted en el cautiverio? Contestó:”Si el día del rescate lo mataron”. Diga usted, que si recuerda como le decían a la persona que los cambiaba de un sitio a otro? Contestó:” No, solo era encargado de cambiarnos de un lugar a otro y de llevarnos la comida”. Diga usted, si esta persona fue detenida? Contestó: “Si”. Diga usted, si la persona que llama Agustín fue detenida? Contestó:”Si era el que unas veces nos llevaba la comida”. Diga usted, si el señor que los cambiaba del lugar estaba armada? Contestó:”El no”. Diga usted, si el señor que llama Agustín estaba armada? Contestó:”Cuando los secuestradores se fueron le entregaron un arma y le dijeron Agustín cuide”. Diga usted, cuanto tiempo duro cuidándola Agustín? Contestó:”Como desde el mediodía hasta la noche”. Diga usted, con quien permanecía usted en su cautiverio? Contestó:”Con Pedro y Adrián”. Diga usted, si estas personas le manifestaron cuanto aspiraban de dinero? Contestó: “Cinco millones de dólares, después que yo hable con ellos bajaron la suma a un millón de dólares”. Diga usted, si pagaron rescate por su persona? Contestó:”No”. Diga usted, a que horas llegaron las personas que los rescataron? Contestó: “Como a las seis y media de la mañana”. Diga usted, cuantas personas estaban con usted al momento del rescate? Contestó:”Pedro, Adrián y la otra persona que no le supe el nombre”. Diga usted, si recuerda cuanto tiempo duró su rescate al llegar el órgano policial? Contestó:”Eso fue cuestión de segundos”. Diga usted, si un funcionario policial entró al sitio donde usted se encontraba? Contestó:”Si”. Diga usted, si resultó lesionada? Contestó:”No”. Diga usted, hacia donde la sacaron? Contestó:”A pocos metros del cambuche estaba una casa y me dijeron si reconocía a unas personas que estaban allí, reconocí al señor que nos llevaba la comida y nos trasladaba de lugar y al otro que se llama Agustín, que también nos llevaba comida y una vez me cuido, al otro señor no lo reconocí”. Diga usted, si después de esta situación ha tenido llamada? Contestó:”Recién del rescate llamaban a mi papá a amenazarlo y hace como tres meses cambio el número del teléfono y no volvió a recibir llamadas”. El abogado defensor procedió a preguntar: Diga usted, de las personas que fueron detenidas al momento del rescate son las mismas personas que se encuentran en esta sala? Contestó: “Si”. Diga si las conocía antes? Contestó:”No”. Diga si tienen algún vinculo familiar con usted? Contestó:”No”. Diga usted, si las personas que la plajearon son las mismas que fueron detenidas posteriormente? Contestó:”No”. Diga usted, las personas que fueron detenidas estaban en el cambuche o en la casa? Contestó:” En la casa”. Diga usted de las personas que detuvieron de ellas cuales vio en el cambuche? Contesto: “A dos, ese mismo día la identifique”. Diga usted, a las personas heridas o fallecidas en el momento de su rescate? Contestó:”No, vi cuando la persona que estaba a mi lado se levanta para disparar y en ese momento me sacan”. Diga usted, si puede indicar la participación de los detenidos en su plagio? Contesto:”El señor mayor era el que nos trasladaba de un lugar a otro y nos llevaba la comida y el señor Agustín era quien cuando no podía ir el señor nos llevaba la comida y una vez me cuido, al otro no lo conozco”.-
El Tribunal procedió a preguntar: Diga usted, cuales son las características de la persona que señala como mayor? Contestó:”Es bajito, ni moreno, ni blanco”. Diga usted que hacía ese señor? Contestó:”Era quien dirigía a los secuestradores de donde debían cambiarme, y traía la comida”. Diga usted, que hacia la persona que señala como Agustín? Contestó: “Fue quien en un día llegó donde estábamos nosotros y un día se quedó cuidándome”.
Declaración esta que proviene de la víctima, quien es conteste en señalar cuales fueron las conductas asumidas por Otilio Parada González, a quien señala como bajito, ni moreno, ni blanco, y era quien dirigía a los secuestradores de donde cambiarla de lugar y les llevaba la comida, y a José Agustín Moncada, como la persona que un día se quedó a cuidarla, para lo cual le entregaron un arma, y que a José Gregorio Moncada no lo conoce, solo sabe que lo detuvieron porque estaban los tres en la casa donde fue llevada, reconociendo de estas tres personas solo a dos, dicho este que esta sentenciadora estima plenamente, tanto para determinar el cuerpo del delito, como la responsabilidad penal de los acusados Otilio Parada González y José Agustín Moncada.
ERARDO ANTONIO ZAMBRANO CARRERO, expuso: “En realidad no recuerdo el caso, es todo”. El Ministerio Público preguntó y el funcionario responde: “Soy sub-inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tuve varias actuaciones pero no recuerdo haber participado en el rescate de un secuestro donde la víctima fuera Dayana Lisbeth Guerrero Morales, lo que recuerda fue que hizo un levantamiento de cadáveres, pero en el rescate de la persona que señala no participo, no intervino en la detención de personas, solo en el levantamiento de cadáveres“.
Dicho este que esta Juzgadora, valora como un testimonio referencial, pues el funcionario participó en el levantamiento de los cadáveres de las personas que resultaron muertas, cuando se efectuó el rescate de Dayana Guerrero.
JOSE ELEUTERIO CAMARGO BUITRAGO, expuso: “No tengo conocimiento en cuanto a lo que se me pone de manifiesto, quisiera ver las actuaciones, es todo”. El Representante Fiscal procedió a preguntar y el funcionario respondió:” Nunca he actuado con el grupo de Anti-Extorsión y Secuestro, ni he estado en la Jurisdicción del Jordán interviniendo en el rescate de la ciudadana Dayana Lisbeth Guerrero Morales”.
Declaración esta que esta Sentenciadora no valora, por cuanto no aporta nada a los hechos, ya que manifiesta no haber estado presente en el rescate de Dayana Guerro, ni haber actuado con el Grupo Anti Extorsión y Secuestro.
IVAN ANTONIO MORA GUERRERO, expuso: “Yo lo que hice fue un levantamiento de cadáveres en el Cantón, es todo”. El Ministerio Público procedió a preguntar y el testigo contestó: “Eso fue en el Cantón, vía el Llano, se hizo el levantamiento de cadáveres de tres personas, supuestamente eran personas que mantenían retenida a una dama, como médico forense solo estaba yo, acompañado de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, yo fui en la comisión, no recuerdo quien la presidía, el cadáver fueron levantados en una zona boscosa, a bordo de un camino de tierra, bajando hacía un bosque, había una casa como a un kilómetro, llegamos al sitio había una choza, la casa estaba como a diez o veinte metros del cambuche”.
El Tribunal procedió a preguntar y el testigo respondió: “No recuerdo el nombre de las personas muertas, eso fue hace años”.
Declaración que proviene del médico forense, quien realizó junto con los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el levantamiento de las personas que resultaron fallecidas en el rescate de la víctima, el cual esta juzgadora valora como referencial, por tener conocimiento que allí se mantenía retenida a una dama.
VIRGILIO DE JESUS MOLINA ALCEDO, expuso: “En fecha 02 de octubre del año 2004, se recibió llamada telefónica del Coronel Adolfo Casanova, comandante del puesto Yaruro, informando que había recibido llamada telefónica de la comisión de Anti-Extorsión y Secuestro habían tenido un enfrentamiento con unos antisociales, logrando rescatar a la ciudadana Dayana Liseth Guerrero, en torno a esta comunicación se abrió averiguación y se constituyó comisión, trasladamos al lugar de los hechos, para ese momento se encontraba presente la comisión Anti Extorsión y secuestro y funcionarios del Comando Yarurú, en conversación sostenida con el Comandante Kenny Escalante, quien informó que en horas de la mañana habían tenido un enfrentamiento con las personas que tenían retenida a Dayana Guerrero, quienes resultaron muertos y logrando retener a dos personas más, nos trasladamos al lugar finca los Cedritos, de la vía con respecto al lugar de los hechos había una distancia de trescientos metros, árboles de gran follaje, constituía un bosque, en el lugar había una carpa conocida como cambuche, elaborada en material sintético de color negro, adyacente a esa carpa se encontraba material no perecedero, botas, candados, cuando se revisó el interior del cambuche se encontraba una colchoneta con su tendido, dos mosquiteros, prendas de vestir, shorts, un bolso con útiles personales, una gorra que decía misión Florentino, adyacente a este cambuche había una cadáver de sexo masculino, portaba como vestimenta una franela de color negro, que entre otras cosas decía “Bush yo también soy terrorista”, a la franela se le veía una sustancia de color pardo rojizo, adyacente al cadáver un arma de fuego la cual estaba cargada, a su lado dos balas percutidas, cuando se revisa la vestimenta del cadáver en el bolsillo derecho se le localiza un teléfono celular, en el bolsillo delantero una libreta, con una cédula de ciudadanía a nombre de Pedro Mosquera, y al ver la fotografía de la cédula con respecto a las características del cadáver coincidían por lo que presumí que se trataba de este mismo señor, y a una distancia de un metro sesenta se encontraba otro cadáver, también en posición dorsal, con vestimenta franela de color verde, blue jean, botas de caucho, adyacente un arma de fuego y junto a esta cuatro conchas percutadas calibre 99 Mm., de la revisión al cadáver en el bolsillo derecho delantero se encontró un teléfono celular, marco Motorola Tango, se encontró documentos de identidad a nombre de Amado Tello, coincidiendo también la foto con las características fisonómicas del cadáver, seguidamente había un tercer cadáver en posición dorsal, extremidades flexionadas, vestimenta chemis, pantalón jean, botas frazani, en la mano derecha un arma de fuego, tipo escopeta, a este cadáver no se le localizó ninguna evidencia de identidad, se colectaron las evidencias para las respectivas experticias y levantamientos de los cadáveres para ser llevados a la Morgue del Hospital Central, donde se le realizó la necrodactilia, las armas fueron revisadas, así como los ciudadanos detenidos, en cuanto a las armas de fuego resultó solicitada la pistola, que fue hallada al lado del cadáver de Pedro Mosquera, los occisos no estaban solicitados, y los detenidos no presentaban historial policial y las cédulas les correspondía, con respecto al sitio del hecho hasta la vivienda principal del Cidralito, había una distancia aproximada de mil metros, es todo”. El Ministerio Público procedió a preguntar: ¿Diga usted, si al hacer las inspecciones resultaron personas detenidas? Contestó:”Cuando hago acto de presencia soy informado me señalan que hay tres personas detenidas”. ¿Diga usted, cuantos cambuches había? Contestó:”Uno solo”. ¿Diga usted, a parte de la casa que se encontraba a un kilómetro del cambuche, había otra? Contestó:”No, para acceder esa vía al Jordán, la cual es de difícil acceso, y la única vivienda cerca es la de esa finca denominada El Cedralito”. ¿Diga usted, que le refirió el inspector Kenny si habían recatado alguna persona? Contestó:”Si que habían recatado a la ciudadana Dayana Lissett que se hallaba secuestrada”. ¿Diga usted, cuanto tiempo tenía esta persona secuestrada? Contestó:”No se”. ¿Diga usted, si al llegar a ese sitió se en contra la ciudadana secuestrada? Contestó:”No”. El Defensor Procedió a preguntar: ¿Diga usted, si participo directamente en el rescate de la ciudadana Dayana Lissett? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si tuvo conocimiento de manera referencial donde fueron detenidas las personas? Contestó:”Solo dijeron que habían resultado detenidas, pero esto lo pueden informar mejor los funcionarios actuantes en el rescate”.
Declaración esta que proviene de un testigo referencial, ya que estuvo en el lugar donde fue rescatada la ciudadana Dayana Guerrero, no participó en su rescate, solo en el levantamiento de tres de las personas que la mantenían en cautiverio, señalando tener conocimiento que existían personas detenidas, de este hecho.
GABRIEL ARCANGEL VIVAS CONTRERAS, expuso: “Estuve buscando el expediente pero no aparezco mencionado en actas, creo que es una inspección a un vehículo, pero no encontré nada”. El Tribunal procedió a preguntar: ¿Diga usted, si recuerda sobre que vehículo practicó esa inspección? Contestó:”No recuerdo a que practique la inspección”.
Esta sentenciadora no valora su dicho por cuanto no aporta dada a los hechos, ya que le parece que practicó una inspección al vehículo pero no recuerda.
JOSE ARMANDO RUIZ HERNANDEZ, expuso: “Estuve viendo la copia del expediente pero no vi mi actuación en esta averiguación, es todo”.
Dicho que no se valora, por no aportar nada al esclarecimiento de los hechos debatidos.
GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ ACEVEDO, expuso: “De verdad no tengo conocimiento que tipo de actuación, tal vez haya realizado una experticia en el caso, es todo”. El Tribunal le hace saber que es una experticia, a lo que expuso: “Es una experticia de autenticidad de seriales, las cuales eran originales, es todo”.
Esta sentenciadora valora su dicho por cuanto la experticia fue practicada al vehículo donde circulaba la víctima cuando fue secuestrada.
JOSE PAULINO FERNANDEZ RODRIGUEZ, expuso: “Practique una experticia a un vehículo, marca Hyundai, al sistema de seriales, es todo”.
Esta sentenciadora valora su dicho por cuanto la experticia fue practicada al vehículo donde circulaba la víctima cuando fue secuestrada.
WILLIAM ALEXANDER ZAMBRANO MEDINA, expuso: “En ese caso yo fui el día que fueron los muchachos hacer el levantamiento de los cadáveres, fui manejando la furgoneta, yo no hice actuaciones, es todo”. El Ministerio Público procedió a preguntar: ¿Diga usted, en que sitio fue el levantamiento de cadáveres? Contestó:” Por el Jordán, allá estaba una comisión de Anti Extorsión y Secuestro y del Ejercito”. ¿Diga usted, si vio alguna vivienda en el lugar? Contestó:”No, el levantamiento fue hacia adentro de la carretera”. ¿Diga usted, si le informaron en relación a este caso? Contestó:”Solo fui a manejar y lo que supe era que habían liberado a una señora que habían secuestrado y hubo un enfrentamiento entre los secuestradores y la comisión”. ¿Diga usted, si en lugar había una carpa o cambuche? Contestó:”Yo no entre al sitio”.
El dicho de William Alexander Zambrano, esta Sentenciadora lo toma como referencial, pues si bien es cierto, fue manejando el vehículo furgoneta donde se trasladaron los cadáveres, que no se acercó al sitio de los hechos, pero sabe por referencia que se hizo el rescate de una señora que habían secuestrado y hubo un enfrentamiento entre los secuestradores y la comisión, mas no sabe nada de personas detenidas, por tanto se valora su dicho como se dijo antes como referencial.
KENIE IVAN ESCALANTE TORRES, expuso: “Cumpliendo instrucciones del comisario Alejandro Morales, jefe de la Brigada Anti–Extorsión y Secuestro, nos trasladamos a un sector del Jordán para ubicar un cambuche donde posiblemente estaba una persona secuestrada, como a las siete y media de la mañana llegamos al lugar y nos enfrentamos con los ciudadanos, logrando rescatar a una ciudadana llamada Dayana, a quien trasladamos a una residencia y allí la ciudadana reconoce a unos sujetos que estaban allí y manifiestan que ellos colaboraban llevando alimentos al cambuche, seguidamente por instrucciones del comisario pernote allí, esperando a la comisión que iban a realizar sus labores investigativas, es todo”. El Ministerio Público procedió a preguntar: ¿Diga usted, si participo al grupo de rescate? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, si el rescate de la ciudadana Dayana se realizó inmediatamente? Contestó:”Si”, ¿Diga usted, donde fue rescatada la ciudadana? Contesto:”En donde estaba el cambuche”. ¿Diga usted, si en el mismo momento del encuentro y del rescate de la ciudadana hubo detenidos? Contestó:”No recuerdo, después de ser llevada la ciudadana a una casa allí reconoció a unas personas como las que colaboraban llevando alimento, no los vi, después los ví pero no recuerdo porque me mantuve resguardando el sitio del suceso”. ¿Diga usted, que se recolecto en el sitio del suceso? Contestó:”Armas, el cambuche”. ¿Diga usted, si pudo ver cuantas personas se enfrentaron a la comisión? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si ellos se identificaban con algún nombre? Contestó:”No ese es un enfrentamiento de acción rápida”. El defensor procedió a preguntar: ¿Diga usted, cuanto tiempo permaneció en el cambuche? Contestó:”Desde el momento del procedimiento hasta que llegó la comisión técnica”. ¿Diga usted, si fue hasta la casa donde fueron detenidas las personas? Contestó:”No, me mantuve preservando el sitio del suceso, la casa la visualice desde el sitio donde yo estaba”. ¿Diga usted, que situación tenían las personas detenidas con el secuestro? Contestó:”Que estas personas mantenían llevándole la comida”. El Tribunal no preguntó.
Esta sentenciadora valora el señalamiento hecho por el testigo KENIE IVAN ESCALANTE TORRES, pues como funcionario de la Brigada Anti–Extorsión y Secuestro, se trasladaron a un sector del Jordán, para ubicar un cambuche donde posiblemente estaba una persona secuestrada, llegando a las siete y media de la mañana al lugar donde la tenían, donde se enfrentaron con los secuestradores, logrando rescatar a Dayana Guerrero, a quien trasladaron a una residencia y allí la ciudadana reconoce a unas personas, como las que le llevaban alimentos al cambuche, dicho este que refuerza lo manifestado por la víctima.
CARLOS JAVIER LUNA MOJICA, expuso: “Es un caso que estuvimos trabajando hace dos años de un secuestro de una joven, el comisario nos constituyó en comisión hacia la zona del Jordán, nos internamos en la vegetación y como a las siete de la mañana ubicamos un tipo cambuche, donde estaban unas personas y al gritarle que éramos funcionarios, nos repelieron con disparos, procedimos a al rescate de la ciudadana, y al llevarla a una casa, señaló a unas personas que colaboraban con las personas que estaban en el cambuche, por lo que fueron detenidas, es todo”. El Ministerio Público procedió a preguntar: ¿Diga usted, si había otra comisión de otro órgano policial? Contestó:”Una comisión del ejercito del Fuerte Yaruru”. ¿Diga usted, cuantas personas resultaron heridas? Contestó:”Dos o tres, después fallecieron”. ¿Diga usted, si lograron el rescate de la persona que se encontraba retenida? Contestó:”Si, de una persona del sexo femenino, estaba amarrada de una pierna con un mecate, dentro del cambuche habían alimentos, enlatados, armas”. ¿Diga usted, donde estaba el cambuche de donde las personas que cayeron heridas? Contestó:”Como dos metros”. ¿Diga usted, si resultaron personas detenidas? Contestó: “Lo que se es que la persona en cautiverio identificó a unas personas que detuvieron, yo no estuve presente en la casa, pero observe donde quedaba, en línea recta quedaría a unos cuatrocientos metros”. El defensor procedió a preguntar: ¿Diga usted, si en algún momento en ese día vio a las personas detenidas? Contestó:”En el lugar no”. ¿Diga usted, que relación tenían esas personas detenidas con la persona que tenían en cautiverio? Contestó:”Que llevaban la comida y permanecían allí”.
Declaración esta que esta Sentenciadora valora plenamente, pues es conteste con lo señalado por la víctima, y por el funcionario KENIE IVAN ESCALANTE, al manifestar que después de ser rescatada Dayana Guerrero, fue llevada a una casa cercada donde reconoce a dos personas del sexo masculino, como las que ayudaban a los secuestradores y permanecían allí.
MAYRA JACKELINE DIAZ RODRIGUEZ, expuso: “El conocimiento que tengo fue una comisión que nos trasladamos el dos de octubre del 2004, hacia el Nula, donde acudimos allí y mis compañeros expertos fueron los que hicieron las actuaciones, yo fui en compañía de ellos, es todo”. El Ministerio Público procedió a preguntar: ¿Diga usted, a que sector fueron en comisión? Contestó:”Por el Nula”. ¿Diga usted, cual fue su función? Contestó:”Fui como funcionario de apoyo para el levantamiento de tres cadáveres, allí llegue con el inspector Pedro Molina y Meneses”. ¿Diga usted, cuantas personas había allí cuando llegaron? Contestó:”Habían varios pero no recuerdo”. ¿Diga usted, que había en el sitio? Contestó:”Los tres cadáveres, armas y el cambuche”.
Esta sentenciadora al valorar el anterior testimonio, evidencia que solo le sirve para determinar la comisión del delito de secuestro, más no para relacionarlos con los hoy acusado, es por ello que solo le da valor referencial para la comisión del hecho punible ante señalado.
ALI FRANCISCO SAYAGO NEIRA, expuso: “Eso fue un secuestro que ocurrió contra Dayana Lisbeth Guerrero, y por intermedio del Comisario Morales se manejó la información que por el sector el Jordán tenían a esta ciudadana, se preparó una comisión tipo comando y se trasladó allí donde se recató a la ciudadana, es todo”. El Ministerio Público procedió a preguntar: ¿Diga usted, si formó parte de la comisión? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, cual fue su actuación? Contestó:”El Comisario dio instrucciones de los anillos a realizar, yo me quede resguardando los vehículos con otro funcionarios y dos soldados, yo no me traslade al sitio”. ¿Diga usted, que conocimiento tuvo de los hechos? Contestó:”Se escucharon los disparos, luego llegaron con la ciudadana y con tres detenidos que decían que ayudaban llevando la comida”.
El abogado defensor procedió a preguntar: ¿Diga usted, que jerarquía tiene en el Cuerpo de Investigaciones? Contestó:”Agente”. ¿Diga usted, si oyó decir que participación tenían los ciudadanos detenidos dentro del secuestro? Contestó:”Los funcionarios decían que de acuerdo a lo dicho por la muchacha ayudaban llevándoles la comida”.
Dicho que proviene de uno de los funcionarios que conformó la comisión, que fue en rescate de la víctima, y quien es conteste en señalar junto con los funcionarios KENIE IVAN ESCALANTE y CARLOS JAVIER LUNA, que las personas que resultaron detenidas en el momento del rescate, fueron señaladas por la víctima Dayana Guerrero, como las personas que ayudaban llevándoles la comida, por lo cual esta sentenciadora la da pleno valor.
PEDRO ANTONIO MENESES GONZALEZ, expuso: “Ratifico el contenido y firma de las mismas, fue practicada en El Nula, sector el Jordán, donde se encontraba una persona del sexo femenino secuestrada, se recabaron las evidencias, los cuales fueron armas, comestibles, un cambuche, se trasladaron tres personas fallecidas, dos de ellos eran colombianos y otro que no portaba documentación alguna, es todo”. El Ministerio Público procedió a preguntar: ¿Diga usted, cuando llegó al levantamiento del cadáver pudo ver otras personas que estuvieran detenidas? Contestó:”El sitio del suceso estaba en resguardo por la comisión anti-extorsión y secuestro y ejercito, no vimos los detenidos pero si nos informaron que los habían”. ¿Diga usted, si en el cambuche localizaron una cadena? Contestó:”Si un candado y una cadena, que estaba atada a una base del refugio”. ¿Diga usted, si había mecates? Contestó:”Si pero para el amarre del toldo llamado cambuche, el cual tenía capacidad para cuatro o cinco personas, habían colchonetas, sabanas, enseres para la habitabilidad”. ¿Diga usted, a parte del cambuche había otra vivienda? Contestó:”Específicamente a mil metros se ubicada una vivienda la cual era la habitación principal de una finca, de paredes de bareque, zinc, la cual estaba en una zona escarpada”. ¿Diga usted, a parte de esa vivienda pudo observar otra? Contestó:”No, estaba sola”. El defensor procedió a preguntar: ¿Diga usted, si se trasladó a la vivienda que menciona? Contestó:”Si, porque fuimos informados por la comisión que guardaba relación con los hechos, cuando fuimos estaba desabitada”. ¿Diga usted, si esa casa es de habitación normal o lo que se llama cambuche? Contestó:”No, normal de habitación y visible, características del lugar”.
Al analizarse esta declaración se desprende de la misma, que el funcionario se trasladó al lugar donde se mantenía en cautiverio a la ciudadana Dayana Guerrero, y por referencia supo que habían personas detenidas, señalando además que como a mil metros de donde estaba el cambuche había una vivienda, lo que hace que se valore como un testigo referencial, pues si bien es cierto, estuvo en el sitio de los hechos, no participó en la detención de los acusados, más si sabe que fueron detenidos.
JOSE EPIFANIO ZAMBRANO CHACON, expuso:”Yo tenía trato con los muchachos, pero hasta lo que se no se nada del secuestro, es todo”. El abogado defensor procedió a preguntar:¿Diga usted, si conoce a JOSE GREGORIO MONCADA CHACON? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, si tuvo conocimiento que fue detenido? Contestó:”Me dijo la mamá que fue detenido”. ¿Diga usted, a que se dedicaba el señor? Contestó:”Trabajaba en la finca del señor Antonio Pérez, de guarañero, de cinco de la mañana a cinco de la tarde”. ¿Diga usted, si sabe hasta que día trabajo este señor? Contestó:”Hasta el día antes se que trabajo en la finca del señor Antonio Pérez”. ¿Diga usted, en que poblado estaba ubicado en Caño Amarillo? Contestó:”Cerca de Caño Terán, donde esta un Liceo, San Camilo, Municipio Páez, Estado Apure”.
Declaración esta que proviene de un testigo de la defensa, quien declara sobre el conocimiento que tiene de la detención del co-acusado José Gregorio Moncada, que se enteró por lo que le dijo la mamá de esté, que el mismo se dedica a trabajar en una finca como guarañero, la cual es propiedad del ciudadano Antonio Pérez, declaración esta que esta Sentenciadora no estima, por cuanto no sabe nada sobre los hechos, solo se limitó a señalar el conocimiento que tiene del mismo como trabajador en una finca cuyo propietario el ciudadano Antonio Pérez.
ANTONIO JOSE PEREZ MORA, expuso:”Goyo tenía seis meses de estar trabajando en la finca mía, el día viernes el me invitó a la finca del papá, fuimos para allá, el se fue a visitar el hermano y yo me fui para donde el vecino, y a los dos días supe de secuestrado”. El abogado defensor procedió a preguntar: ¿Diga usted, la fecha en la que salió de su finca en compañía de José Gregorio Moncada Chacón? Contestó:”Eso fue un viernes en la tarde, trabajamos hasta medio día y nos fuimos para la finca del papá, el trabajó conmigo como seis meses, tenía que volver el lunes, después supe que lo detuvieron”. ¿Diga usted, cuando salieron de su finca el le manifestó para donde iba? Contestó:”A visitar el hermano, por un sitio que llaman el Burgoa”. ¿Diga usted, cuanto tiempo tiene de estar viviendo en esa zona? Contestó: “Nueve años”. ¿Diga usted, si tiene conocimiento de la existencia de grupos subversivos? Contestó:”Uno escucha que hay, pero no sabe quienes son, y si llegan y piden comida hay que darles, porque uno esta arriesgando la vida de uno y de la familia”. ¿Diga usted, que actividad realizaba José Gregorio en la finca de su propiedad? Contestó:”Me ayudaba con la guaraña, a limpiar, de lunes a viernes, el vive por Caño Amarillo, cerquita de la finca mía, como a diez minutos de distancia”. ¿Diga usted, que distancia hay de su finca a la finca del hermano de José Gregorio? Contestó: “Como a dos horas de camino”. El Ministerio Público procedió a preguntar: ¿Diga usted, que día salió a acompañar al ciudadano José Gregorio Moncada? Contestó:”Eso fue un viernes en la tarde”. ¿Diga usted, para donde fue José Gregorio Moncada? Contestó:”El se fue a visitar a su hermano y yo a visitar al vecino”. ¿Diga usted, cuanto tiempo trabajo José Gregorio para usted? Contestó:”Si como seis meses, con la guaraña, con la bomba para fumigar, sembrando caraota”. ¿Diga usted, si conoce la finca el Cedralito? Contestó:”No”.
En cuanto a esta declaración se evidencia que es de la persona donde laboraba el ciudadano José Gregorio Moncada, quien señala que trabajaron hasta un día viernes en la tarde, que después se fueron juntos el uno a visitar el hermano y el otro a un vecino, después de esto no lo volvió a ver y solo lo que supo era que estaba detenido, dicho este que igualmente esta Sentenciadora no valora, ya que no sabe nada de los hechos.
DENIS LEONARDO GUERRERO MORALES, expuso: “Yo me encontraba en la casa, como a las seis de la tarde salió mi hermana en compañía de un amigo que no conozco que se llama Jean Carlos y una amiga de nombre Karen, como a la media hora yo la llame y me dijo que andaba dando una vuelta con ellos por la ciudad, de ahí hasta las ocho y treinta de la noche recibí una llamada de la tía de la amiga quien indicaba que a mi hermana la habían secuestrado y que ella y el amigo venían hacia la casa, cuando llegaron me manifestaron que ellos iban vía El Oso, cuando un taxi los interceptó y los llevaron vía el Llano, me indicaron que ellos estaban conduciendo el carro de mi hermano y que entraron por un camino de tierra por la vía Santo Domingo y de ahí duraron como dos horas de camino, y luego pararon y los secuestradores les indicaron que a la que estaban buscando es a mi hermana y que ellos se devolvieran en el carro de mi hermana, esa noche me quede despierto esperando que llamaran o hicieran un contacto y al otro día en la mañana fui donde un amigo de mi padre para que me indicara que hacía, porque mis padres estaban de viaje, estando en la petejota hicieron una llamada a mi número de celular, donde una persona que se hacía llamar Adrián me decía que mi hermana estaba bien, siempre y cuando colaboraran con ellos, les dije que querían, y me dijeron que una suma de dinero, les pregunté que cuanto y dijeron que un millón de dólares, y que si no había un acuerdo no volveríamos a ver a mi hermana, que la recogeríamos en caja de cartón, ahí mismo puse la denuncia, di el número del cual me llamaron a mi celular, regresé a mi casa y en espera de mi padre, es todo. El Representante del Ministerio Público procedió a preguntar y el testigo contestó:”No entregamos nada por el rescate, los secuestradores no modificaron la suma pedida, después de eso se me señaló que la cambiaron a quinientos millones, mi hermana estuvo una semana secuestrada, hasta que fue rescatada por el Grupo Anti Extorsión y Secuestro, yo no me traslade a donde ella estaba, ella me comentó que la tenían como en un toldito en pleno monte, la alimentaban y con frecuencia iban y le cambian las personas que la cuidaban, ella llegó muy nerviosa y fue una experiencia muy desagradabable, que al llegar al sitio la llevaban vendada, y de que la tenían amarrada si me lo dijo, pero no como, solo que la tenían en el toldito, donde estaba con varias personas, mi padre llegó el día siguiente, el estaba de vacaciones, la persona que llamó constantemente se comunicaba con nosotros, después que llegó mi papá el era el que recibía las llamadas, siempre decían que si no llegábamos a un acuerdo no la volveríamos a ver”. El Tribunal preguntó y el testigo contestó:”Mi hermana no señaló nombres de las personas que la custodiaban”.
Declaración esta que proviene del hermano de la víctima, a la cual esta Juzgadora le da pleno valor para determinar el delito de secuestro, ya que es la persona con quien primero se comunican los secuestradores; asimismo, le da valor referencial en cuanto a la responsabilidad penal que pudieran tener los acusados, ya que es conteste en afirmar que su hermana le comentó que la tenían como en un toldito en pleno monte, la alimentaban y con frecuencia iban y le cambian las personas que la cuidaban.
MARINO JOSE GUERRERO AVENDAÑO, expuso: “Dayana es mi hija, yo estaba de viaje fuera de Venezuela, específicamente en Cartagena, Colombia con el resto de mi familia, el sábado en la noche tuve un mensaje en el hotel de que habían secuestrado a mi hija, el domingo trate de regresar no pude y fue hasta el lunes que llegue, encontré a mi hijo preocupado porque habían secuestrado a la muchacha, al día siguiente por la tarde recibí una llamada en el teléfono de mi casa, en el cual quedaron a llamarme el día siguiente, ese día llamaron y una persona que se hacía llamar el comandante Adrián dijo que tenía a mi hija secuestrada y que tenía que pagar un millón de dólares por el rescate de ella, cosa que era muy difícil, sin embargo, de la conversación que tuve le dije que iba a tratar de conseguir algún dinero, vendiendo algunas propiedad, ellos me dieron ocho o diez días para recoger el dinero, fueron pasando los días y las llamadas siguieron produciéndose, unas veces por la mañana y otras veces por la tarde, al cuarto o al quinto día, que llegue yo a mi casa pues en todo momento estuvieron los funcionarios de la petejota nos dijeron a todo el grupo familiar que tuviéramos hermetismo con todo, y que diéramos un reporte de todo lo que nos aconteciera e ellos, así lo hiciéramos, ya al séptimo día se puso la situación muy difícil, porque les dije que no era fácil recoger ese dinero, y me dijeron que lo menos que me podían dejar eso fue en quinientos mil dólares, les dije que habláramos en dinero y me pusieron la cantidad de un mil millones de bolívares, manifestándome que iba a empezar a recibir a la muchacha por pedazos, yo de ahí perdí ya el control, no podía recibir las llamadas y le pasé el teléfono a mi hijo, y le pedía a dios y deje todo en sus manos, como al décimo día del secuestro a las seis y media de la mañana repicó el teléfono y era el comisario Morales que quería hablar conmigo, pues el teléfono lo agarró mi hijo, y me dijo papá, papá liberaron a la muchacha, y de ahí la trajeron como a las dos de la tarde a la casa, es todo”. El Ministerio Público procedió a preguntar y el testigo contestó: “El comisario Morales llamó y dijo que habían rescatado a mi hija, como a las seis de la mañana, yo no cancelé dinero alguno, hará como siete meses empezaron a llamar para amenazar, y fue alguien diciendo que habían matado a su familia, y que eso tenían que arreglarlo, yo llegue a mi casa y cambie el número de teléfono, de ahí no volví a recibir llamadas, mi familia no ha recibido llamadas”. El Tribunal procedió a preguntar y el testigo respondió: “Mi hija me comentó como ella fue secuestrada, pero cosas muy cortas porque es muy desagradable, que andaba con un muchacho y una muchacha por la Cueva del Oso, allá el muchacho que iba manejando dejó apagar el carro, y ahí estaba un taxi que se los llevaron, que el muchacho de ahí para abajo él manejo, que luego cuando llegaron al lugar la dejaron a ella y a sus amigos los dejaron ir, luego yo quise conocer al muchacho eso, porque a mi me pareció muy extraño lo acontecido, yo lo llame a mi casa, él se fue y me contó, haciéndose pasar como inocente, pero yo como padre sentí que estaba implicado, y en el rescate sintió disparo de parte y parte y uno de ellos lo sacó, que no comía, que le llevaban enlatados, tomaba agua de una quebrada, ella no me señaló nombres de las personas que la tenían, eso lo sabe ella”.
Testimonio que proviene del padre de la victima al cual esta Juzgadora le da pleno valor para estimar el delito de Secuestro, más para determinar responsabilidad penal sobre las personas enjuiciadas, ya que al ser preguntado, solo se limita a señalar que su hija le contó cosas muy cortas en cuanto a los hechos, puesto que estos son muy desagradables.
CARLY DEL VALLE MOLINA, expuso: “Nosotros salimos de la casa de Dayana con Juan Carlos Bonillas en el carro de él, de ahí dimos vueltas por barrio Obrero y luego fuimos al taller donde Dayana tenía el carro, lo sacamos y nos fuimos en el carro de ella, fuimos por la Plaza de Toros, ahí el llamó y supongo que a un muchacho y decía aquí tengo dos catiras, el dijo vamos para la Cueva, le dijimos vamos, subiendo a la esquina había un taxi, y más adelante se apagó el carro, llegaron los de taxi y de ahí nos interceptaron, nos pasaron por la alcabala del Cucharo, El Peaje y llegando a la alcabala de Santo Domingo, pasamos por un camino, a mi me taparon la cara, luego nos bajaron empezaron hablar por el celular, luego nos montaron y nos llevaron por otro camino, pasamos por fincas y luego nos dice se baja la gordita, nosotros dimos la vuelta, el carro casi no tenía gasolina, de ahí yo llame a mi tía, ella llamó al hermano de Dayana, mi tía nos busco en el peaje, es todo”. El Ministerio Público procedió a preguntar: ¿Diga usted, que hicieron con su amigo y su persona cuando dejaron a Dayana? Contestó:”A Dayana la bajaron y se la llevaron y nosotros nos fuimos en el carro, las personas que nos interceptaron uno era negro y el otro blanco se colocaron a cada lado de Dayana y se la llevaron, ellos nos dijeron que no nos iban hacer nada, que nos lleváramos el carro”. ¿Diga usted, si informó sobre este hecho a alguien? Contestó:”Una vez que tuvo un poquito de cobertura del celular llame a mi tía, y le dije que habían secuestrado a Dayana”. ¿Diga usted, si tuvo contacto con esas personas durante el tiempo que Dayana estuvo secuestrada? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si tuvo conocimiento durante el tiempo que tuvieron secuestrada Dayana, pidieron dinero por su rescate? Contestó:”No se”. ¿Diga usted, que comentarios le hizo Dayana del secuestro? Contestó:”Que ella caminaba muchísimo, que había comido galletas, no me comentó más nada”. ¿Diga usted, si Jean Carlos le hizo algún comentario? Contestó:”Me llamaba y me preguntaba si ya habían rescatado a Dayana, y cuando se llevaron a Dayana yo estaba muy nerviosa, lo único era que yo le preguntaba que porqué se le había apagado el carro”. El Tribunal preguntó y la testigo contestó:”Ella no me hizo comentarios, ni dijo nombres de las personas que la tenían secuestrada”.
Testimonio que proviene de la amiga de la victima persona esta con la que departía cuando fue secuestrada, a la cual esta Juzgadora le da pleno valor para estimar el delito de Secuestro, más para determinar responsabilidad penal sobre las personas enjuiciadas, ya que al ser preguntada, solo se limita a mencionar que Dayana después de ser rescatada no le hizo comentarios, ni dijo nombre de las personas que la tenían secuestrada.
JORGE LUIS MOLINA RODRIGUEZ, expuso: “Para el momento que se procede al rescate de la víctima, posterior al enfrentamiento procedemos sacar a la victima del sitio, y como a seiscientos metros esta una casa, vamos allá para brindarle seguridad a la chica allí, esperando que llegara la comisión para hacer el levantamiento de los cadáveres, y ella reconoce a unas personas que estaban en la vivienda como la que les llevaban alimentos, es todo”. El Representante del Ministerio Público procedió a preguntar y el funcionario contestó:”Si hubo enfrentamiento y resultaron tres personas heridas, allí había un cambuche donde estaba la joven, ella estaba sujeta, cuando yo la vi estaba saliendo del cambuche cuando los muchachos la rescataron, una vez que fuimos a la casa y en el patio se puso nerviosa porque las personas que estaban allí, específicamente los hombres eran las personas que llevaban la comida, para el levantamiento de los cadáveres nos acompañó también militares del Fuerte Yarurú, el comentario que yo escuche por parte de la ciudadana Dayana, es que eran varias las personas las que estaban cuidándola y portaban armas de fuego, en el rescate se recolectaron varias armas de fuego cortas”.
Esta declaración esta Juzgadora la valora plenamente, tanto para la comisión del delito, como la responsabilidad penal de las personas que resultaron detenidas en la vivienda donde fue llevada la víctima, después de su rescate, pues es conteste en señalar como se puso nerviosa al ver estas personas, y las señaló como las que le llevaban la comida, por lo cual procedieron a su aprehensión.
Como pruebas documentales recepcionadas se tienen:
Inspección N° 4868, de fecha 02 de octubre de 2004, suscrita por Pedro Meneses y Virgilio Molina, practicada en la sala de autopsia del Hospital Central, específicamente en tres cadáveres de las personas que resultaron fallecidas al proceder al rescate de la víctima Dayana Guerrero, valorándola esta juzgadora, por cuanto el funcionario Virgilio Molina, se hizo presente a ratificarla, para demostrar el punible del secuestro.
Inspección N° 4867, practicada por los funcionarios Pedro Meneses y Virgilio Molina, en la vía pública predio de la Finca El Cidralito, carretera vía el Jordán-Burgua-Arriba, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, lugar este donde se tenía privada de su libertada a la víctima Dayana Guerrero, y donde se localizaron implementos propios para ejecutar el delito de Secuestro, a la que este sentenciadora le da pleno valor, ya que adminiculada con los demás elementos probatorios hacen plena prueba del ilícito penal.
Y al quedar demostrado con todos estos elementos, tanto el delito de SECUESTRO, como la autoría y participación en el mismo, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 y último aparte, ambos del Código Penal, pues la víctima y los funcionarios actuantes en el procedimiento como tal, señalaron en la audiencia la conducta desplegada por las personas que participaron en los hechos, es por ello que una vez estimados todos estos, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre el siguiente considerando.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecido el hecho que quedó acreditado mediante el análisis del material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal debe quien aquí decide efectuar las siguientes consideraciones.
Estima este Órgano Jurisdiccional, que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no de los acusados en los hechos circunscritos supra, y por consiguiente, se deberá así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si los hechos relevantes fueron producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, imputable, culpable y sancionable el mismo, a los acusados de autos.
De seguidas pasa el Tribunal a analizar la normativa penal, en que encuadra y se subsume los hechos que quedaron acreditados en el título anterior, en virtud de lo cual se observa que el Ministerio Público, presentó acusación en contra de los justiciables de la presente causa, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Pena.
En efecto, el artículo 462 del Código Penal, señala:
“El que haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, Títulos o documentos que produzcan un efecto jurídico cualquiera a favor del culpable o de otro que este indique, aun cuando no consiguió su intento, será castigado con presidio de diez a veinte años”.
Su naturaleza jurídica, como lo describe en su obra Manual de Derecho Penal, Parte Especial, el doctor Hernando Grisanti Aveledo, es un delito permanente, es decir, de un delito cuyo proceso ejecutivo se prolonga por un lapso más o menos largo, que dura a voluntad del sujeto activo. Este delito se está perpetrando mientras el secuestrador mantenga privada de su libertad a la persona secuestrada.
Además es un delito complejo, porque ofende dos bienes jurídicos: El de la propiedad y el de la libertad.
En lo que atañe al bien jurídico de la propiedad, el secuestro propiamente dicho es un delito de peligro, y para que se consume este delito no es menester que el secuestrador consiga su intento, no es preciso que obtenga el precio o rescate que ha fijado para restituir su libertad a la persona secuestrada, pues así lo indica la norma.
En lo que respecta al bien jurídico de la libertad, es un delito de daño, porque haya una persona efectivamente privada de tal bien jurídico.
Con respecto al tipo penal en estudio,
Para que se configure tal hecho penal se requiere que concurran los elementos del tipo penal en estudio, a saber:
La acción, la cual consiste en privar ilegítimamente de su libertad a una persona, para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, Títulos o documentos que produzcan un efecto jurídico cualquiera a favor del culpable o de otro que este indique.
Considera esta Juzgadora que en el caso de autos quedó demostrado que la ciudadana DAYANA LISBETH GUERRERO MORALES, fue privada de su libertad, para obtener de un tercero, es decir su familia, como precio de su libertad, una cuantiosa suma de dinero, como lo señala ella misma, su padre y hermanos quienes se hicieron presentes en el debate probatorio y claramente lo señalaron, por lo que considera quien aquí decide que tal elemento del tipo se cumple en el caso de autos.
Sujeto activo, en el tipo penal en estudio el indiferente, es decir, que puede ser perpetrado indistintamente, por cualquier persona física e imputable, lo cual igualmente quedó demostrado en autos, no solo con la declaración de la victima quien relata cronológicamente como fue llevada en cautiverio por varias personas, sino también por los dichos de los funcionarios que actuaron en su rescate, de donde resultaron fallecidos tres de los secuestradores, y reconocido plenamente por Dayana Guerrero, al acusado JOSE AGUSTIN MONCADA CHACON, como la persona que en una oportunidad lo dejaron cuidándola, para lo cual sus compañeros lo proveyeron de un arma de fuego.
El lo que respecta al sujeto pasivo, este puede ser cualquiera; es decir, que es indiferente, y en cuanto al sujeto pasivo del secuestro propiamente dicho, se tiene que hacer la distinción en lo que respecta al bien jurídico de la propiedad, el sujeto pasivo es la persona a quien se pide, y en ciertos casos paga, el precio que el secuestrador ha establecido para liberar al secuestrado. Esta persona puede ser la secuestrada o un tercero (un familiar o un amigo del aprehendido). En cambio, en lo que toca al bien jurídico de la libertad el sujeto pasivo es la persona privada de dicho bien jurídico, en lo que respecta a este igualmente quedó delimitado y lleno este elemento, pues los sujetos pasivos fueron el padre de la víctima a quien se requirió el dinero, para hacer efectiva la libertad de Dayana Guerrero, y esta última al estar privada de su libertad.
Por último en lo que respecta al bien jurídico protegido, como se dijo es la libertad y la propiedad.
Ahora bien, analizados los elementos ya explanados, quien aquí decide observa que el hecho descrito, se subsume en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en agravio de la ciudadana DAYANA LISBETH GUERRERO MORALES, y como autor de este el acusado JOSE AGUSTIN MONCADA CHACON, quien fue plenamente identificado por la víctima, como la persona que en una oportunidad se quedó a su resguardo cuando los demás secuestradores salieron del lugar donde la tenían en cautiverio, para lo cual lo proveyeron de un arma de fuego.
Ahora bien, en lo que respecta a la conducta desplegada por el ciudadano OTILIO PARADA, esta Juzgadora al realizar el cambio de calificación jurídica le señaló el de COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 y último aparte, ambos del Código Penal, pues quedó plenamente evidenciado del dicho de Dayana Guerrero, que la conducta asumida por este en el tiempo de su cautiverio, fue la de proporcionarle alimentos tanto a los secuestradores como a ella, y de guiarlos a las diferentes partes donde debía permanecer.
Y es así, que el Artículo 84, establece que: “Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1.- Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2.- Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3.- Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.
La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.
Determinándose plenamente que la conducta del acusado Otilio Parada fue la ayudar, como lo señala claramente la víctima en este hecho, pues era el encargado de proporcionarles alimentos e indicarles a los secuestradores propiamente dichos, a que lugar debía ser llevada, es por ello que este acusado debe responder penalmente en cuanto a esta conducta.
En conclusión, considera el Tribunal, que tanto el hecho punible de SECUESTRO, quedo demostrado, por parte del acusado JOSE AGUSTIN MONCADA CHACON, como el de COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 y último aparte, ambos del Código Penal, por aparte del acusado OTILIO PARADA GONZALEZ, tal y como se evidenció de la comparación del acervo probatorio, por lo este Tribunal ha llegado a la plena convicción de que los mencionados ciudadanos deben ser declarados culpables, y el presente fallo ha de ser condenatorio, en lo que ha ellos respecta, de conformidad 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Ahora bien, en lo que respecta a la responsabilidad penal de JOSE GREGORIO MONCADA CHACON, considera este Tribunal que no quedó demostrado que el mismo hiciera o consumara alguna de las conductas antes preestablecidas, máxime que la misma víctima DAYANA LISBETH GUERRERO, refiere desde el primer momento que identifica a los otros dos co-acusados, que a éste nunca lo ha vistos, y al esta Juzgadora no tener fundamentos serios por el cual hacer señalamientos en su contra, es por lo que en consecuencia debe declararlo inocente del delito imputado por el Ministerio Público, como lo es el de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
VI
DOSIMETRIA PENAL
La pena establecida para el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, es la de Diez a Veinte años de presidio.
La cual ubicada en su término medio, conforme lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es la de Quince Años de Presidio. Ahora bien, por cuanto de autos no se demostró que JOSE AGUSTIN MONCADA CHACON, poseyeran antecedentes penales, se hace aplicable la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 ejusdem, lo que hace procedente rebajar la anterior pena, si bien es cierto, no a su límite inferior, pero si A una fracción entre su término medio y límite inferior, resultando la de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO.
En cuanto a la pena aplicar al acusado OTILIO PARADA GONZALEZ, en el delito de SECUESTRO, siendo su participación como FACILITADOR (COMPLICE NECESARIO), previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 y último, ambos del Código Penal.
Ahora bien, en cuanto a la aplicación de esta pena, esta Juzgadora debe tomar en cuenta el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal venezolano, establecen:
Artículo 24: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Artículo 2: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena.”
De la norma constitucional y legal antes expuesta, se esgrime que el Juez debe aplicar la norma que mas favorece al procesado, y en el presente caso la norma que mas favorece al acusado OTILIO PARADA, es la contenida en el artículo 460 Parágrafo Primero del Código Penal, publicada en Gaceta Oficial del 13 de Abril de 2005, la cual reza:
“Parágrafo Primero: Los cooperadores inmediatos y facilitadores serán penalizados de ocho años a catorce años de prisión. Igualmente, los actos de acción u omisión que facilite o permita estos delitos de secuestros, extorsión y cobro de rescate, y que intermedien sin estar autorizado por la autoridad competente”.
Es por ello que aplica la pena del artículo 460 parágrafo primero del Código Penal vigente, la cual establece la de: OCHO AÑOS A CATORCE AÑOS DE PRISIÓN, la cual ubicada en su Término medio resulta la de Once años de Prisión.
Ahora bien, por cuanto de autos no se demostró que OTILIO PARADA GONZALEZ poseyeran antecedentes penales, se hace aplicable la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 ejusdem, lo que hace procedente rebajar la anterior pena, si bien es cierto no a su límite inferior, pero si una fracción tomada entre su término medio y límite inferior, resultando la de NUEVE (09) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION. Y así se declara.
VII
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUCIO N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
Primero: DECLARA CULPABLE y CONDENA al ciudadano JOSE AGUSTIN MONCADA CHACON, de nacionalidad venezolana, natural de El Nula, Estado Apure, nacido el día 01 de junio de 1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Indalecio Andrés Moncada (v) y Edita de Jesús Chacón (v), titular de la cédula de identidad N° V-14.418.025, residenciado en Caño Amarillo, vía La Chiroca, Estado Apure, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en agravio de la ciudadana DAYANA LISBETH GUERRERO MORALES.
Segundo: DECLARA CULPABLE y CONDENA al ciudadano OTILIO PARADA GONZALEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Toledo, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 15 de marzo de 1957, de estado civil divorciado, de profesión u oficio agricultor, hijo de Abilio Parada (f) y Elba María González (f), portador de la cédula de residente N° E-82.208.903, residenciado en Burgoa Medios, La Victoria Parte Baja, Parcela Los Cedritos, Municipio Monseñor Fernández Feo, Estado Táchira, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y SEIS (06) MES DE PRISION, en el delito de SECUESTRO, siendo su participación como FACILITADOR (COMPLICE NECESARIO), previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 y último, ambos del Código Penal, con la aplicación en cuanto a la pena del artículo 460 parágrafo primero del Código Penal vigente, en agravio de DAYANA LISBETH GUERRERO MORALES.
Tercero: Condena a los ciudadanos OTILIO PARADA GONZALEZ y JOSE AGUSTIN MONCADA CHACON, a cumplir las penas accesorias previstas en los artículos 16 y 13 del Código Penal, así como a las penas accesorias de Ley.
Cuarto: ABSUELVE al ciudadano JOSE GREGORIO MONCADA CHACON, de nacionalidad venezolana, natural del Nula, Estado Apure, de 28 años de edad, nacido en fecha 07 de febrero de 1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Indalecio Andrés Moncada (v) y Edita de Jesús Chacón (v), titular de la cédula de identidad N° V-14.708.211, residenciado en Caño Amarillo, vía La Chiroca, en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en agravio de DAYANA LISBERTH GUERRERO MORALES.
Contra la presente sentencia, procede el Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva y los fundamentos de hecho y de derecho de esta sentencia fueron leídos en forma sintética, en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día nueve (09) de noviembre del año 2006, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a los 23 días de noviembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARÍA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA
Causa Nº 2JM-1128-05
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