REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS
San Cristóbal, 23 de Noviembre de 2006.
195º y 146º

CAUSA: 2JM-868-03
IMPUTADO: CAMACHO DIAZ OSCAR JAVIER.
DELITOS: ROBO AGRAVADO.
VICTIMA: SERVITA RAFAEL ANGEL.
DEFENSOR: BELKYS XIOMARA PEÑA.

Visto el escrito interpuesto por la abogado, BELKYS XIOMARA PEÑA que corre inserto al folio 258, en donde solicita la revisión de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que recae sobre su defendido; a fin que le sea otorgada la libertad y sea decretada la cesación de la medida de coerción que pesa sobre el, invocando para ello el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en aplicación de la disposición contenida en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 244 Y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver, en los términos siguientes:
En fecha 10 de Febrero del año 2003, fue decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal Número Seis, del Estado Táchira, medida de privación Judicial preventiva a la libertad al ciudadano CAMACHO DIAZ OSCAR JAVIER, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, según se evidencia a los folios 13 al 19 de las actuaciones que cursan en el expediente.
Ahora bien, observa el Tribunal que en el caso de autos, a pesar de que se encuentran vigentes los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En Ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años”

De la disposición legal transcrita, se desprende clara e inequívocamente, dos máximas en materia cautelar, a saber; la primera, según la cual, la medida de coerción personal impuesta al justiciable, en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años, elemento cuantitativo, si por lo que, ante tal prohibición expresa de ley, deberá sustituirse por otra menos gravosa; y en segundo lugar, que la medida de coerción aplicable, deberá ser proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad –elemento cualitativo-
Analizados los argumentos esgrimidos por la defensa en su escrito, y previa revisión total de la presente causa, observa quien decide, que efectivamente han transcurrido más de dos (02) años, y ocho meses de la respectiva prorroga, sin que hasta la presente fecha se haya celebrado juicio oral y público, lo que haría procedente en principio decretar el decaimiento de la medida de coerción personal; tal y como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia que a continuación se invocan:
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de julio de dos mil dos, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, ha dejado sentado lo siguiente:
“…(omissis)… el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio- más de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual éstas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se decide”.
En tal sentido se ordena …(omissis)… o al Tribunal que se encuentre conociendo de la causa, decretar las medidas cautelares que considere pertinentes a favor del ciudadano …(omissis)…, a los fines de asegurar su comparecencia al juicio hasta su terminación. Así se declara. (omissis)”. Resaltado nuestro.

En ese mismo orden de ideas resalta quien decide, la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado, José Manuel Delgado Ocando, en la que se estableció entre otras situaciones lo siguiente:

“..se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el termino del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en violación del articulo 44 constitucional..”
“el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio –mas de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual están deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se decide.”

En sentencia más reciente, en el expediente 02-1036 de fecha cuatro de julio de 2003 (caso Palacios Vivas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón, plasmó lo siguiente:
“…(omissis)… Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás ordenes medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado, por la Sala). Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código Procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 75 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su parágrafo final, que en ningún caso, las medidas de coerción personal- expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas que la primera- podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años. En el caso de autos, se observa que, para la oportunidad cuando se ejerció la acción de amparo que impulsó el presente proceso, el actual quejoso se encontraba privado de su libertad por un término que ya excedía de cinco años. Ello representa una evidente infracción al límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal que, con carácter imperativo, establecía el artículo 253 (ahora, reformado, 244) del Código Orgánico Procesal Penal, antes de su reforma parcial de 2001, el cual era la ley aplicable al caso, en beneficio del referido encausado, de acuerdo con lo que disponen los artículos 24 de la Constitución y 553 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente en vigor , por cuanto su causa penal fue iniciada bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y, luego, comenzó a ser regido por el Código Orgánico Procesal Penal que entró a regir plenamente, a partir del 01 de julio de 1.999. Dicha infracción constituye igualmente, una grosera violación al derecho a la libertad personal que reconoce el artículo 44 de la Constitución. Las anteriores consideraciones deben llevar a la conclusión de que resultaron lesionados los derechos fundamentales del mencionado ciudadano …(omissis)…, a la libertad personal y al debido proceso, en su especifíca manifestación de la presunción de inocencia, los cuales reconoce la Constitución en sus artículos 44 y 49.2 respectivamente; derechos estos que debieron ser tutelados, aun de oficio, tanto por el Tribunal de juicio como por la Corte de Apelaciones que, en primera instancia, conoció de este proceso, lo cual, implicó una seria inobservancia, por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales, de sus deberes como jueces de control. Constitucional. (omissis)…” Resaltado nuestro.

Ante estas consideraciones, al evidenciarse la existencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al acusado antes mencionado en fecha 10 de febrero del año 2003; así como, una prorroga por ocho meses mas, y habiendo transcurrido dos años, 8 meses y nueve días, para el día de hoy, el Tribunal debe proceder a revisar en forma minuciosa las actas que conforman el presente expediente, particularmente en lo que respecta a los autos de diferimiento; así como, los motivos que le preceden:
• En fecha 26-07-2004 se fija la celebración del Juicio Oral y Público, no llevándose a cabo pues el Tribunal se encontraba constituido en Sala de Juicio Numero Uno, con ocasión de la celebración del juicio oral y público en la causa signada con el N° 2JM-841-03, seguida a Neira Celis y otros, fijándose el juicio para el dia 14-12-2004, lo cual corre al folio 258.
• El día 12 de Agosto de 2004, siendo el dia fijado para la celebración del Juicio Oral y Público el mismo no se realizo por cuanto el acusado fue retirado por parte de la custodia del Centro Penitenciario de Occidente, por lo cual se fija la celebración del mismo para el dia 17-08-2004, lo cual corre el folio 267.
• En fecha 17 de Agosto de 2004, dia fijado para la celebración del juicio, en virtud de que este Tribunal se encontraba en la sala N° 1, con motivo de la realización del juicio de la causa 2JM- 841-03 en contra de Neira Celis y otros, fijándose la celebración para el dia 23-08-2004, lo cual corre al folio 270.
• En fecha, 25 de Agosto de 2004, no se llevo a cabo en virtud que este Tribunal se encontraba en la sala N° 1, con motivo de la realización del juicio de la causa 2JM- 841-03 en contra de Neira Celis y otros, se fija la celebración del mismo para el dia 31-08-2004, lo cual corre al folio N° 274.
• En fecha 18 de marzo de 2005, dia fijado para la realización del juicio el mismo no se realizo por cuanto el Tribunal se encontraba en la celebración del juicio de la causa N° 2JU-968-04, por lo que se fija juicio para el dia 09-05-2005, lo cual corre inserto al folio 292.
• En fecha 10 de Agosto de 2006, es fijada la celebración de la audiencia especial, no llevándose a cabo por no encontrarse presente el imputado Simón Antonio Moran Delgado, ni el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, fijándose nuevamente para el dia 14-08-2006, lo cual corre al folio 334.

Ahora bien, vistos los diferimientos antes señalados, es por lo que este Tribunal observa:
.- En fecha 01-12-2004 se fija la celebración de la Audiencia Preliminar, no llevándose a cabo pues no el Abogado Juan Lorenzo en su carácter de defensor del imputado de la presente causa.
.- El día 08 de Marzo de 2005, se fija la celebración de la Audiencia Preliminar no llevándose a cabo, pues el Abogado Juan Lorenzo, en su condición de Abogado Defensor del imputado de la presente causa, no se hizo presente y en la misma ser dejo constancia que la presente audiencia preliminar se ha diferido en tres oportunidades por la inasistencia del abogado defensor
.- En fecha 28 de Julio de 2006, dia en el cual se encontraba fijada la Audiencia Especial, para pasar a Tribunal Unipersonal, no asistiendo a la misma el Abogado Lionell Castillo, defensor del imputado de la presente causa.
.- En fecha 10 de Agosto de 2006, es fijada la celebración de la audiencia especial, no llevándose a cabo por no encontrarse presente el imputado Simón Antonio Moran Delgado, ni el representante de la Fiscalía del Ministerio Público.
Considera quien aquí decide que en el presente caso, no debe decretarse el decaimiento de la medida de coerción personal, pues el juicio no se celebró en las fechas antes indicadas, por causas que pudieran ser imputables a la defensa o a los acusados, pues se evidencia el uso de tácticas dilatorias y abusivas, debiendo en consecuencia negarse la solicitud del abogado defensor.
Así lo ha sido sostenido nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2.001, la cual fue ratificada el 06 de febrero de 2.003, la cual reza:
“…… Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide :
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL QUE PESA SOBRE el ciudadano SIMON ANTONIO MORAN DELGADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dra. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




ABG. MARIA ARIAS
La Secretaria;
Causa Penal Nº: 2JM-1155-05