REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 24 de noviembre del 2006
196º y 147º

Por cuanto observa el Tribunal que la presente Causa Nº 2JU-1004/2004, fue fijada para la fecha del 20 de Marzo del 2.007, a objeto de que se celebrará el Juicio Oral y Público en contra de el imputado Javier Darío Parada, tal como consta en autos, al folio 57, pero dado que en fecha 14 de Noviembre del 2006, se recibió record de presentación del imputado donde el Alguacil Jhon Hernández, deja constancia que el mencionado ciudadano No tiene presentaciones en virtud de ello este Tribunal acuerda dejar sin efecto la fijación del juicio a que se hizo referencia y procede a resolver sobre la situación jurídica del imputado Javier Darío Parada, en los siguientes términos:

En fecha 01 de Octubre del 2004, el Juzgado Cuarto de Control, le otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial de libertad, al imputado Javier Darío Parada, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 334 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a lo previsto en los artículos 4, 5, 6, 282, 262, ordinal 2º, 264 y 251, Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal RESUELVE DE OFICIO REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN que le fuera otorgada por el Juzgado en referencia al prenombrado imputado, y lo hace sobre la siguiente fundamentación:

PRIMERO: Observa el despacho que efectivamente en fecha 01 de Octubre de 2004 el Juzgado Cuarto en Funciones de Control OTORGO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD a favor del imputado JAVIER DARÍO PARADA, ya mencionado.-

SEGUNDO: Encuentra el despacho que efectivamente el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente señala que: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3.- Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que este obligado”. De igual forma palmario es lo pautado en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla lo atinente al denominado peligro de fuga, señalando específicamente en el PARAGRAFO SEGUNDO, la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado, constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

TERCERO: Que en auto corre el resultado del record de presentación del renuente JAVIER DARÍO PARADA, de fecha 14 de Noviembre de 2006, en la cual el imputado NO tiene presentaciones.

CUARTO: En este mismo orden de ideas es pues notorio, el incumplimiento de parte del imputado al no hacerse presente en este Despacho, a llevar a cabo la Audiencia Pública, y menos aún al no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial, lo cual obviamente constituye la presunción de fuga que muy claramente señala el legislador en el Ordinal 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que al no poder ser localizado para la celebración del Juicio Oral y Público, obviamente que prácticamente se paraliza el proceso lo que iría en desmedro del alcanza de una verdadera realización de justicia.

QUINTO: En vista de las consideraciones anteriores este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en base a lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 251 ordinal 4 articulo 262 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente revocar como en efecto revoca de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que fuera otorgada en 01 de Octubre del 2004 por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y finalmente materializada con el otorgamiento de la libertad al referido ciudadano JAVIER DARÍO PARADA, quien es de nacionalidad Colombiano, natural de Herrán, Norte de Santander, titular de la cedula de identidad Indocumentado, nacido en fecha 14 de Mayo de 1983, de 23 años de edad, hijo de Eugenio Parada (v),domiciliado en San Josecito, Barrio los Andes, calle principal, casa sin numerote color amarillo, frente a una venta de hamburguesas, Estado Táchira; y/o Bramón, calle 6, vía los tanques Rubio, de estado civil soltero, de profesión u oficio Zapatero, Estado Táchira; por la comisión del presunto delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, en base a lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 250, 262 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETANDO CONSECUENTEMENTE UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido ciudadano, de conformidad con lo pautado en los artículos 250 y 251 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en virtud de que en Autos consta suficientemente la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 334 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos el día 29 de Septiembre del 2004, cuando fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, siendo las 11:00 horas de la mañana, los funcionarios observaron aun ciudadano con actitud nerviosa, procediendo a intervenirlo policialmente encontrándose indocumentado y este envío a su esposa a buscar su documentación y llegó al rato con una cedula a nombre RIVERA SANCHEZ JESUS, N° V- 17.206.534 y al verificar por el sistema SICODIR, es cuando el ciudadano manifiesta que la cedula no era de él y dijo llamarse JAVIER DARIO PARADA, quedando detenido, y por no encontrase la acción penal prescrita aunado de que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad; existiendo fundados elementos de convicción que comprometan penalmente la responsabilidad del imputado de autos, así como la presunción razonable de fuga por las razones descritas “supra”.

EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR DE OFICIO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD que fuera otorgada al ciudadano JAVIER DARIO PARADA, quien es de nacionalidad Colombiano, natural de Herrán, Norte de Santander, titular de la cedula de identidad Indocumentado, nacido en fecha 14 de Mayo de 1983, de 23 años de edad, hijo de Eugenio Parada (v),domiciliado en San Josecito, Barrio los Andes, calle principal, casa sin numerote color amarillo, frente a una venta de hamburguesas, Estado Táchira; y/o Bramón, calle 6, vía los tanques Rubio, de estado civil soltero, de profesión u oficio Zapatero, Estado Táchira, en base a lo pautado en los artículos 4,5,6, 282, 250, 251 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido ciudadano, de conformidad con lo pautado en los artículos 250 y 251 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en virtud de las circunstancias explanadas “Supra”, por el delito de ; por la comisión del presunto delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 334 Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública TERCERO: Se Ordena la captura del referido ciudadano y su inmediato traslado al Centro Penitenciario de Occidente a órdenes de este Despacho, en base a lo pautado en el artículo en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, líbrese las ordenes de capturas respectivas. CUARTO: DEJA SIN EFECTO FECHA DE FIJACION DE JUICIO DEL DÍA 20 DE MARZO DE 2007, A LAS ONCE DE LA MAÑANA.

Hágase las notificaciones que correspondan.
Cúmplase.



ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA


Causa Nº2JU-1004-04.