REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL SEGUNDA DE JUICIO

ACTA DE PRORROGA FISCAL


JUEZ: ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
FISCAL: ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
DEFENSORA: ABG. BETSABE MURILLO
SECRETARIA: ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
ACUSADO: MALDONADO IBÁÑEZ WILMER

En la audiencia de hoy, martes veintiocho (28) de noviembre del año dos mil seis, siendo el día señalado para que tenga lugar AUDIENCIA ESPECIAL DE PRORROGA, en la presente causa, incoada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, abogada Luz Dary Moreno Acosta, en la causa seguida al acusado MALDONADO IBÁÑEZ WILMER, ampliamente identificado en autos, a quien se le imputa el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO. El Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presente en la sala la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, abogada Luz Dary Moreno Acosta, la Defensora Público Penal abogada Betsabe Murillo y el acusado Maldonado Ibáñez Wilmer. Verificada la presencia de las partes la Juez declaró abierta la Audiencia Oral, e informó el acusado sobre la solicitud, su naturaleza y efectos jurídicos. Se concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso sus alegatos y sostuvo la solicitud de prorroga de la privación judicial preventiva de libertad del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que no han variado los supuestos en los cuales se fundamento el Juez Octavo de Control de este Circuito Judicial, para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 02 de enero de 2005, y habiéndose convocado a juicio en diferentes oportunidades los días 04-05-05, 14-07-05, 15-08-05, 26-01-06, 20-04-06, 14-06-06, 21-07-06, siendo la última el 14-11-06, diferimientos estos que no han sido imputables a esta Representación Fiscal, por lo que hasta la presente ha sido imposible la realización del mismo, constituyendo tácticas dilatorias a fin de que el imputado obtenga su libertad por haber transcurrido dos años sin la celebración del juicio, colocándose en detrimento la administración de justicia. En consecuencia de ello solicita del Tribunal, se sirva fijar un lapso de prorroga, para el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta a WILMER MALDONADO IBAÑEZ. Seguidamente la ciudadana Juez, impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “Me opongo a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que yo voy a cumplir dos años de estar preso, sin que se me haya hecho el juicio, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa abogada Betsabe Murillo de Casique, quien manifestó: “Me opongo a la prórroga solicitada por la parte fiscal, por considerar que en este tiempo el Estado ha tenido suficiente lapso para enjuiciar a mi representado, hasta el punto que la defensa siempre ha estado en la disponibilidad de realizar este Juicio, es todo”. Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, este Tribunal procede a decidir, previa las consideraciones siguientes: El Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de proporcionabilidad de las medidas cautelares en general, al limitar su permanencia, hasta el límite mínimo del tipo penal imputado y en ningún caso podrá exceder de dos años. Es así como existe un criterio de proporcionabilidad objetivo, demarcado por el tiempo allí previsto, por contraste el criterio de proporcionabilidad subjetivo, según el cual la Juzgadora tomara en cuenta las circunstancias de la comisión del delito y su resultado material a los fines de imponer la clase de cautela. Ahora bien, la misma disposición legal establece la excepción al criterio de proporcionabilidad en sentido objetivo, al consagrar la posibilidad por vía de excepción, de acordar una prórroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a vencer, y la cual en ningún caso podrá exceder del límite mínimo del tipo penal que corresponda. Para tales fines el Juzgador valorará las circunstancias que lo justifiquen, cual deben ser motivadas por el solicitante y en todo caso, decidirá con estricto apego al principio de proporcionalidad destacado. En el caso que nos ocupa, se aprecia que la medida de coerción personal, dentro del término de su vigencia legal, lo cual implica la temporaneidad de la solicitud interpuesta, cumpliéndose así, un requisito de los establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se aprecia que el tipo penal imputado es el de ASALTO DE VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Emilia Morales de Lozada y Ramón Enrque Lozada, y en el caso de autos, debe valorarse y preferirse entre un bien jurídico de carácter individual como lo es la libertad personal del imputado, y los bienes jurídicos afectados como lo son la propiedad, la vida, y el bien común del ciudadano. Frente a ello, obviamente debe esta Juzgadora, tutelar estos últimos para así mantener la estabilidad jurídica. Asimismo, al apreciarse que el debate oral y público no se ha efectuado por circunstancias ajenas al Ministerio Público y al Tribunal, es por lo que, resulta procedente acordar la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal el acusado MALDONADO IBÁÑEZ WILMER, por el termino único de DOS (02) AÑOS, a contar a partir del día 02 de enero de 2007, fecha originaria en que se cumplirán los dos años, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: ACUERDA LA PRORROGA DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el acusado WILMER MALDONADO IBÁÑEZ, a quien se le imputa el delito de ASALTO DE VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Emilia Morales de Lozada y Ramón Enrique Lozada, por el lapso de DOS (02) AÑOS, contados a partir del día 02 de enero de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: LAS PARTES QUEDAN NOTIFICADAS DE LA FECHA DE FIJACIÓN DE JUICIO, la cual es para el día MIÉRCOLES 24 DE ENERO DE 2007, A LAS DOS DE LA TARDE. Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO



WILMER MALDONADO IBAÑEZ
EL ACUSADO


ABG. BETSABE MURILLO
DEFENSORA PÚBLICA PENAL



ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA
2JU-1088-05