REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO


San Cristóbal, 6 de Noviembre de Dos Mil Seis.



JUEZ: ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
FISCAL: ABG. Ricardo Javier García, y Nerza Labrador de Sandoval
DEFENSOR: ABG. Héctor Alfredo Mora Martínez
ACUSADO: Rafael Antonio Segovia Malave
SECRETARIA: ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ


Vista el acta suscrita en esta misma fecha, así como las actuaciones que cursan en la presente causa este Tribunal, haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se observa una causa extintiva de la acción penal, para lo cual no es necesario la celebración del debate para comprobarla, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS

En fecha 3 de Marzo de 2000, siendo las 02:30p.m, aproximadamente, el Funcionario Agente Wilson Herrera, placa 1217, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado, se encontraba realizando recorrido por el viaducto, cuando visualizo un ciudadano solicitándole sus documentos de identidad quedando identificado como Rafael Segovia Malave, realizándole una inspección corporal hallándole en su poder en una bolsa plástica transparente, 12 envoltorios confeccionados en forma de cebollita, en plástico color azul y blanco contentivos de polvo color marrón, (presunta droga), practicando en consecuencia de estos hallazgos la detención preventiva del imputado.
ANTECEDENTES

En fecha 12 de Abril de 2005, el Ministerio Público presentó acusación en contra de Rafael Antonio Segovia Malave, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad y el Estado Venezolano.

En fecha 3 de Agosto de 2005, se celebró audiencia preliminar por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en donde se admite totalmente la acusación, se admite en su totalidad los medios de prueba, y se ordena la Apertura a Juicio Oral y Publico.

En fecha 3 de Febrero de 2006, se reciben las actuaciones por ante este Tribunal de Juicio N° 2.

En fecha 12 de Junio de 2006, se fija juicio oral y publico para el dia 20 de Junio de 2006.



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DE LA COMPROBACIÓN DEL HECHO PUNIBLE

Considera esta Juzgadora que de las diligencias de investigación que a continuación se relacionan se evidencia la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad y el Estado Venezolano:
1.-Acta Policial de fecha 09 de Marzo de 2000, suscrito por el funcionario Agente Wilson Herrera, placa 1217, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, en donde señala que: “Me encontraba de recorrido por el sector el viaducto el cual intercepte al ciudadano antes mencionado y al efectuarle el respectivo cacheo se le encontró en una bolsa plástica transparente en su interior poseía 12 envoltorios tipo cebollita de plástico color azul y blanco el cual contenía un polco color marrón claro, presunta droga (bazuco)”.
2.-Experticia Química N° 9700-134-0729, de fecha 15-03-2000, realizada por la experto Belsy Arciniegas de Labrador y Sofía Carrasqueño de Peña adscritas al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, a la siguiente muestra: Una bolsa de material sintético transparente, atada en su extremo, abierto mediante un nudo sencillo, dentro de ella se encuentran doce pequeños envoltorios confeccionados con material sintético de color azul y blanco a rayas, atados por su extremo, abierto mediante nudo sencillo sobre si mismo, contentivos todos de polvo húmedo de color beige claro, con un peso bruto de 4 gramos con 400 miligramos para un peso neto total de tres gramos doscientos miligramos, comprobándose que se trata de Cocaína Base.
4.-Declaración en calidad de Testigo del Funcionario Agente Wilson Herrera adscrito a la Dirección de Orden Publico del Estado Táchira, actuante en el procedimiento policial y aprehensor del imputado.
5. Declaración en calidad de experto de las ciudadanas Belsy Arciniegas de Labrador y Sofía Carrasqueño de Peña, adscritas al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Delegación Táchira quienes realizaron las experticias requeridas a la sustancia incautada.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público imputa al acusado de autos la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual reza:
“…El que, ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintivos a los previstos en los artículos 3, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el articulo 75 será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años. A los efectos de la posesión se tomaran en cuenta las siguientes cantidades hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes y hasta 20 gramos para los casos de Cannabis Sativa. En la posesión de otras sustancias estupefacientes o psicotrópicas el Juez considerara cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de las sustancias. En ninguno de los casos se considerara el grado de pureza de las mismas.

Los Jueces apreciaran las circunstancias del culpable del hecho y la cantidad de sustancias decomisadas para imponer la pena en el límite inferior o superior conforme a las reglas previstas en el artículo 37 del Código Penal.

Podrá concederse los beneficios de sometimiento a juicio o suspensión condicional de la pena. A la persona que se encuentre incursa en el delito tipificado en esta norma, siempre que no concurra otro deliro o sea reincidente ni extranjero en condición de turista”

Ahora bien, para que se configure el referido tipo penal, se requiere poseer la sustancia de manera ilícita, y que esta exceda de las cantidades establecidas en el articulo trascrito up supra, y en el caso de autos, se desprende de las Experticias realizadas en fecha 28-10-1999, Prueba de Ensayo Orientación y Pesaje N° CO_LC_LR_1850, realizada por la ciudadana Maria Lourdes Herrera Sánchez, experta adscrita al Laboratorio Central Laboratorio Regional de la Guardia Nacional de Venezuela, practicado a las siguientes muestras , Muestra “A” Marihuana, peso neto 400 miligramos, Muestra “B” Cocaína, peso neto 3 gramo con 200 miligramos.


Aunado a lo anterior, en el caso de autos observa este Tribunal, que del Acta Policial de fecha 09 de Marzo de 2000, suscrito por el funcionario Wilson Herrera, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, en la revisión policial realizada al acusado de autos se le incauto 12 bolsitas tipo cebollita de droga denominada Bazuco, quedando así configurado el hecho punible imputado.

Observa esta juzgadora que para el dia, 09-03-2000, fecha en que se cometió el hecho punible estaba en vigencia la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual preveía en su articulo 36 una pena de cuatro a seis años de prisión, por el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sin embargo en fecha 16 de diciembre de 2005, entro en vigencia la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual prevé una pena para el referido delito de uno a dos años de prisión.

Considera quien aquí decide, que al establecerse una pena inferior en la nueva Ley, se debe por aplicación del principio que mas favorezca al reo, aplicar la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 553, del Código Penal, el cual señala la aplicación Retroactiva de la Ley, cuando favorezca al reo, no obstante en el caso de autos, se hace necesario analizar la prescripción de la acción penal por la pena a aplicar en el presente caso y la fecha en la que se cometió el hecho punible.

En efecto el artículo 108 numeral 3, del Código Penal, prevé como término para la prescripción ordinaria el de tres años, el cual debe ser contado desde la fecha que sucedieron los hechos, es decir desde el 9 de Marzo de 2000.

En fecha 08 de abril del 2005, se presenta el acto conclusivo fiscal, pero es el caso que para la fecha en que se presenta el mismo habían transcurrido CINCO AÑOS CINCO MESES TREINTA DIAS es decir que en el presente caso había operado la prescripción ordinaria, no debiendo el Juez de Control admitir la acusación Fiscal.

En fecha 12 de Abril de 2005, se presenta el acto conclusivo fiscal, 3 de Agosto de 2005, con la audiencia preliminar, con los autos de fecha 19 de octubre de 2005, 03 de febrero de 2006, 04 de Abril de 2006, 4 de Mayo de 2006, 02 de junio de 2006, por lo que en el presente caso opera la prescripción ordinaria, pues han trascurrido SEIS AÑOS, OCHO MES Y UN DIA

De igual forma al analizar la prescripción judicial prevista en el artículo 110 del Código Penal, vigente o aplicable para la fecha en que se realizo la investigación del hecho punible, el referido artículo del Código Penal, señala: “…pero si el juicio sin culpa del reo, se prolongaré por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal”.

De la interpretación del artículo anterior se desprende que para que opere la prescripción judicial se requieren dos supuestos.

En primer lugar, que el juicio se prolongue por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, en el caso de autos se observa que la presente averiguación se inició el 10 de Marzo de 2000 y que hasta la presente fecha ha transcurrido SEIS AÑOS, OCHO MESES, considerando este Tribunal que esta lleno este supuesto ya que para que opere la prescripción judicial, se requiere que haya transcurrido un año y seis meses.

En segundo lugar, se requiere que el juicio se haya prolongado sin culpa del reo, supuesto este que igualmente se encuentra lleno, en razón de que revisada la presente causa no se observan tácticas dilatorias por parte del acusado, ni por su respectivo defensor para retardar la celebración del juicio oral y público.

En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 y 110 del Código Penal y decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 en concordancia con el artículo 322 ejusdem. Así se decide.
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, por encontrarse prescrita de conformidad con el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 y 110 del Código Penal y decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a Rafael Antonio Segovia Malave, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 en concordancia con el artículo 322 ejusdem.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta la Oficina del Archivo Judicial


La presente decisión es recurrible conforme lo establece el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

En San Cristóbal a los seis (06) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-





ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
LA SECRETARIA
Causa 2JM-1234-06