REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO DOS
San Cristóbal, Nueve de Noviembre de 2006.
193º y 144º
CAUSA: 2JM-613
IMPUTADO: MONCADA CARLOS JAVIER
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA.
AGRAVIADO: EDWIN ALEXANDER SUESCUM
DEFENSOR: ABG. LEONARDO COLMENARES
SOLICITUD: SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Atendiendo a la solicitud de Privación de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, interpuesta por la Fiscal del Ministerio Publico Abogado ANDREINA TORRES, en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 9 de Noviembre de 2006, este Tribunal para decidir previamente observa:
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Conforme a lo previsto en el artículo 250 Ordinal N° 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 262 Ordinal N° 2 ejusdem, procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Numero Dos, a resolver la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Publico Abogada ANDREINA TORRES, dado que el mismo no se hizo presente el 7 de Noviembre de 2006, dia pautado para la continuación del Juicio por lo cual se tuvo que conducir por la fuerza publica, el dia 9 de noviembre de 2006, denotándose que todas las partes quedaron debidamente notificadas y se hicieron presentes ante este Tribunal con lo que, ha manifestado evidencias claras de quererse sustraer del proceso es por ello que de conformidad con el ultimo aparte del articulo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal que solicita le sea revocada la medida cautelar; y en su lugar se dicte una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Ahora bien, la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2004, cuya revisión se solicita, se estableció claramente la razón y fundamento por el que se concluyó que mediante la imposición de tales obligaciones al acusado se garantizaría cumplir con el fin del proceso, cual no es otro que el esclarecimiento de la verdad, y al efecto se resolvió:
“Veamos, al acusado de autos, le fue calificada la flagrancia en la aprehensión y por ende decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, el cual tiene una pena asignada de 12 a 18 años de presidio.
En este orden de ideas, el artículo 250 Numeral N° 3, y articulo 262 N° 2 del Código Orgánico Procesal Penal,
“Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación”
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control de juicio o previa solicitud del Ministerio Publico, o de la victima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Publico que lo cite”
Ahora bien, atendiendo al bien jurídico lesionado, a la gravedad del delito, a las circunstancias de su comisión y su sanción probable, conforme lo ordena el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la Medida de Coerción Personal de Libertad, pues del mismo se desprende que “En todo caso, el Juez de juicio a solicitud del Ministerio Publico decreta la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que este no dará cumplimiento a los actos del proceso, y en este caso se observa que el mismo tuvo que ser traído por la Fuerza Publica para la continuación de Juicio Oral y Publico, conforme al procedimiento establecido en este articulo, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: ÚNICO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, decretada en fecha 30 de Abril de 2004, al imputado MONCADA CARLOS JAVIER, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal de 29 años de edad, fecha de nacimiento 30-03-73, de 29 años soltero de profesión u oficio latonero hijo de Carlos Javier Urbina Morante (v) y Maria Edita Moncada Márquez, titular de la cedula de identidad N° V-13.148.965, residenciado en el Barrio Pozo Azul, calle 2 con carrera 3, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de EDWIN ALEXANDER SUESCUM, y en su lugar DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 262 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las partes quedaron debidamente notificadas en la Audiencia.
Abg. Belkis Alvarez Araujo
La Juez
Abg. Maria Arias
La Secretaria
Causa Penal Nº: 2JM-613
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