REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 9 de Noviembre de 2006.
196º y 146º
Vista la Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JU-1198 verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, incoado por la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico, del Estado Táchira, Abg. Melida Carrillo Rivas, en contra del ciudadano: ROMERO CHACON HENRY, venezolano, mayor de edad, indocumentado, nacido el 01-04-1981, residenciado en La Palmita, calle principal a una cuadra de la Policía, frente a la Comercial Lara calle 1, vía Panamericana, Municipio Panamericano, Estado Táchira, defendido por la Abogada Maria Teresa Torres a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en agravio de Helen Romero. Este Juzgado procede a dictar el integro de la sentencia, en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTANTE FISCAL: ABG. MELIDA CARRILLO RIVAS
ACUSADO: HENRY ROMERO CHACON
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal
VICTIMA: Helen Romero
DEFENSOR: ABG. MARIA TERESA TORRES
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN
SIDO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:
“En fecha 9 de mayo de 2005, en horas de la madrugada se encontraba la ciudadana Maria Elena Chacòn Luna, durmiendo en su residencia, ubicada en la calle principal de La Palmita, N° 2-19, Municipio Panamericano del Estado Táchira, en compañía de su nieta hoy occisa la adolescente Helen Michell Romero Alvarez, de 13 años de edad, para el momento de los hechos, cuando de repente se presento su hijo el ciudadano Henry Romero Chacòn, tío de la victima y detrás de él venían varios sujetos persiguiéndolo con armas blancas con la intención de lesionarlo, ya que había sostenido una riña con estos, procediendo estos ciudadanos a darle golpes a la puerta de su vivienda y romper las ventanas del inmueble para introducirse y lograr su objetivo, por lo que su hijo el ciudadano Henry Romero Chacòn opto por tomar un arma de fuego tipo escopeta para amedrentar a estos y que desistieran de su acción y al manipular el arma de fuego efectuó un disparo que dio en la humanidad de la adolescente Helen Michell Romero Alvarez, quien quedo gravemente herida, siendo trasladada hasta el ambulatorio de la localidad de Coloncito, donde falleció.”
En fecha 10-05-2005, se realizo por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 3, Audiencia de Calificación de Flagrancia, decretando el Tribunal la Flagrancia, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, se ordena la prosecución del proceso por los tramites del procedimiento ordinario, al imputado HENRY ROMERO CHACON, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Helen Romero.
En fecha 21-06-2005, la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, presento escrito de acusación en contra de HENRY ROMERO CHACON, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Helen Romero.
Así mismo ofreció los siguientes medios de prueba:
TESTIFICALES:
• Declaración del ciudadano Cuauthemoc Guerra García, Medico Patólogo Forense, adscrito a la Medicatura o Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal.
• Declaración de la ciudadana Rosa Lisbeth Medina Medina, funcionaria adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Cristóbal.
• Declaración del ciudadano Julio Cesar Contreras, funcionario adscrito Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Cristóbal.
• Declaración de la ciudadana Mayra Jacqueline Diaz Rodríguez funcionario adscrito Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Cristóbal.
• Declaración del ciudadano Manuel Mogollón, funcionario adscrito Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Cristóbal.
• Declaración del ciudadano William Contreras funcionario adscrito Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Cristóbal.
• Declaración del ciudadano Harry García, funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira.
• Declaración de la ciudadana Ana Dive Contreras Delgado.
• Declaración del ciudadano Charly Helidoro.
• Declaración del ciudadano Richard José Labrador.
• Declaración del ciudadano Wilson Amilcar Contreras Moreno.
• Declaración de la ciudadana Romero Chacón Gladys.
• Declaración de la ciudadana Mari Elena Chacòn Luna.
DOCUMENTALES:
• Copia de Acta de Defunción N° 41 del año 2005, correspondiente a la adolescente Helen Michell Romero Alvarez.
• Acta Policial de fecha 09-05-2005, suscrita por el Funcionario Harry García adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Publico.
• Transcripción de novedades diarias de fecha 09-05-2005, llevadas por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría.
• Acta de Investigación Penal de fecha 09-05-2005, suscrita por el funcionario William Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría.
• Acta de Investigación Penal, de fecha 14-05-2005, suscrita por el funcionario Jesús Abad Pernía, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría.
PERICIALES
o Inspección signada bajo el N° 426, de fecha 09-05-2005, suscrita por los funcionarios William Contreras y Manuel Mogollón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría.
o Inspección Signada bajo el N° 427, de fecha 09-05-2005, suscrita por los funcionarios William Contreras y Manuel Mogollón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría.
o Reconocimiento Legal de fecha 10-05-2005, signado bajo el N° 9700-078-352, suscrita por el funcionario Manuel Mogollón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría.
o Reconocimiento Legal de fecha 10-05-2005, signado bajo el N° 9700-078-353 suscrita por el funcionario Manuel Mogollón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría.
o Experticia Química de fecha 23-05-2005, signado bajo el N° 9700-061-Laboratorio Criminalístico Toxicológico-1857, suscrita por la funcionaria Rosa Lisbeth Medina Medina, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Cristóbal.
o Protocolo de Autopsia signada bajo el N° 9700-164-3000 (405-005) de fecha 27-05-2005, practicado al cadáver de Helen Michell Romero Alvarez.
o Trayectoria balística signada bajo el N° 9700-134-Laboratorio Criminalístico Toxicológico-2361 de fecha 20-06-2005 suscrita por el funcionario Julio Cesar Contreras adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría.
o Levantamiento Planimetrito N° 023 suscrito por la funcionaria Mayra Jacqueline Diaz Rodríguez adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Cristóbal.
o Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística signada bajo el N° 9700-134-Laboratorio Criminalístico Toxicológico-2362 de fecha 20-06-2005, suscrita por el funcionario Julio Cesar Contreras adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría.
En fecha 25-07-2005, se celebra Audiencia Preliminar, admitiéndose totalmente la acusación, los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y ordena la apertura a Juicio Oral.
En fecha 05-12-2005 se recibe la presente causa por ante el Tribunal de Juicio Número Dos de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
En fecha 02-05-2006, se constituye el Tribunal en Unipersonal y fija Juicio Oral y Público para el dia 10-10-2006.
En fecha 10 de Octubre de 2006, se celebra el Juicio Oral y Público en donde el Fiscal del Ministerio Público, quien hace una síntesis del hecho imputado, ratificando la acusación presentada en contra del ciudadano HENRY ROMERO CHACON, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en agravio de Helen Romero; señalando que con los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, con lo que demostrará la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado, debiendo dictarse una sentencia condenatoria con la imposición de la pena prevista en la ley.
Seguidamente la abogada defensora MARIA TERESA TORRES, presenta sus alegatos de apertura, indicando: “Esta defensora actuando en representación de la doctora Yadira Moros, quien asiste al acusado, procede a realizar sus alegatos y en primer lugar rechazo la acusación en contra de mi acusado, y en el transcurso del debate demostrare su inocencia, por haber ocurrido circunstancias que exculparan a mi representado, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 ordinal 3 parte final del literal “C", del Código Penal, y desde este momento la defensa solicita que una vez acreditadas estas circunstancias se pronuncie por un fallo absolutorio, es todo”.
La ciudadana Juez impone al acusado HENRY ROMERO CHACON, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados. EL acusado manifestó libre de presión y apremio: “Lo que paso fue que yo estaba en un club y saliendo de allí, habían dos chamos parados y empezaron a sabotearme, a tratarme de gay, yo me regresé y empecé a reclamarle y en eso uno llegó y me cacheteo y me empujó, yo me paré y le respondí, me cayeron los dos, salí corriendo y en ese momento uno me hirió el que se llama Jhoan, sale un muchacho y me defendió, yo salí corriendo para la casa, y ellos se van de tras de mi, mi mamá tenía abierta la puerta porque ya le habían dicho, yo pase, y mi mamá no pudo cerrar, pasaron para adentró, a mi mamá la agarraron y la estropearon, en ese momento se paró la hija mía y la niña que murió, yo como estaba con nervios agarré una escopeta que estaba detrás de la nevera y le metí el cartucho iba a disparar hacia el techo, en ese momento llegó Charly Amaya, yo pensé que iban contra mi, me agarró la escopeta y me decía que sin arma, a mi mamá el chamo Johan Daniel le dio pata, mi hermana y la vecina se metió y no respetaban, los chamos me agarraron y fue cuando se fue el disparo contra la pared, la niña estaba ahí fue cuando cayó, yo agarré la niña y la llevé al hospital y llegando se murió, también quiero decir que cuando salí de la penal, recibí amenazas de muerte, y me decían que si yo declaraba en contra de ellos me mataban, y a los testigos también lo amenazaron que si venían los mataban, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público para que proceda a realizar sus conclusiones, lo cual hace en los siguientes términos: Mantiene la calificación fiscal en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, así como la responsabilidad penal por parte de HENRY ROMERO CHACON, por cuanto de todos los elementos de pruebas debatidos así quedo demostrado, quedando desvirtuado lo dicho por el acusado al rendir declaración libre de presión y apremio, máxime que al serle practicada la pruebas de iones de nitrato esta dio positivo en ambas manos del acusado, con lo que se denota que si accionó el arma, además de ello se tiene la trayectoria de la bala en el cuerpo de la víctima, de la explicación que realizó el experto en cuanto a como se carga el arma en referencia, por otra parte no se tome en cuenta la declaración de la madre del acusado, pues es evidente los nexos existentes y la protección que la madre prodiga a su hijo, es por ello que pide le sea aplicada la pena que considere este Tribunal, conforme lo establece el artículo 409 Código Penal, ya que de todos los elementos probatorios así determinados lo señalan.
La abogada defensor, señalo en sus conclusiones que sostiene la causa de justificación señalada en el artículo 65 ordinal 3 del Código Penal, pues se pudo ver a través de los diferentes órganos de prueba como unas personas iban en persecución de su representado portando un arma blanca (machetilla) irrumpieron en la casa de su defendido para agredirlo, lo cual quedó demostrado de las declaraciones de su representado, lo dicho por la madre de esta, la ciudadana Ana Dive Contreras y del propio funcionario que practicó la inspección en la residencia de los hechos cuando señala que el vidrio del portón de la vivienda estaba roto y presentaban abolladuras, y al estar ante una agresión ilegitima que estaba recibiendo su personas y su núcleo familiar, no tuvo otra opción que tomar el arma que estaba en su casa para defenderse, y como es lógico al producirse el forcejeo el arma se dispara y se produce la deflagración y obviamente por la cercanía del arma, pues la tenía en sus manos se produce esto, además de ello que existe una tercera personas la cual no quedó comprometida el cual es el ciudadano Charly, quien como él mismo lo manifiesta toma el arma y la lleva a los funcionarios policiales, invocando para tal efecto la eximente del artículo 65 ordinal 3 del Código Penal y así sea decretada a través de un fallo absolutorio.
La Representante Fiscal hace uso del derecho de réplica, señalando: Que no esta de acuerdo con la solicitud de la defensa, pues no existe una causal de eximente de responsabilidad penal por parte del acusado, ya que no existe proporcionalidad por los medios empleados para defenderse, además para el momento que se produce el disparo el joven Daniel ya había abandonado el sitio de los hechos, quedando el joven Charly Amaya, pero nadie señala que este estuviera armado, y es cuando se produce el disparo que produce la muerte a la adolescente, y es a través de la imprudencia del acusado HENRY ROMERO, al sacar el arma de fuego y accionarla que produce este hecho.
El abogado defensor señala su contrarréplica, en los siguientes términos La defensora hace uso del derecho de contrarréplica manifestando: Que es evidente el hecho que existió agresión contra la familia y la casa de habitación de su defendido y el hecho de que su defendido haya hecho uso del arma, ha habido discrepancia en la doctrina, el hecho de que si era atacado con una arma de blanca, también tuviere que buscar una, el se tuvo que defender de esta agresión y fue a través de tomar el arma de fuego que se pudo defender, por ello sostiene la eximente de responsabilidad.
Por último le cede nuevamente el derecho de palabra al acusado HENRY ROMERO CHACON, para que manifieste lo que tenga a bien, quien libre de presión y apremio, señaló: “Yo tengo una puñalada atrás y no se dejo constancia, es todo”
Se prescindió de las declaraciones de los testigos ciudadanos: Manuel Mogollón, Richard José Labrador, Wilson Amilcar Contreras Moreno, Romero Chacón Gladis, ya que en la audiencia, se acordó la conducción de los mismos por la fuerza pública y a pesar e ello no comparecieron a la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.
Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la sana critica, señala el doctrinario Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal:
Declaración del acusado HENRY ROMERO CHACON quien expuso: “Lo que paso fue que yo estaba en un club y saliendo de allí, habían dos chamos parados y empezaron a sabotearme, a tratarme de gay, yo me regresé y empecé a reclamarle y en eso uno llegó y me cacheteo y me empujó, yo me paré y le respondí, me cayeron los dos, salí corriendo y en ese momento uno me hirió el que se llama Jhoan, sale un muchacho y me defendió, yo salí corriendo para la casa, y ellos se van de tras de mi, mi mamá tenía abierta la puerta porque ya le habían dicho, yo pase, y mi mamá no pudo cerrar, pasaron para adentró, a mi mamá la agarraron y la estropearon, en ese momento se paró la hija mía y la niña que murió, yo como estaba con nervios agarré una escopeta que estaba detrás de la nevera y le metí el cartucho iba a disparar hacia el techo, en ese momento llegó Charly Amaya, yo pensé que iban contra mi, me agarró la escopeta y me decía que sin arma, a mi mamá el chamo Johan Daniel le dio pata, mi hermana y la vecina se metió y no respetaban, los chamos me agarraron y fue cuando se fue el disparo contra la pared, la niña estaba ahí fue cuando cayó, yo agarré la niña y la llevé al hospital y llegando se murió, también quiero decir que cuando salí de la penal, recibí amenazas de muerte, y me decían que si yo declaraba en contra de ellos me mataban, y a los testigos también lo amenazaron que si venían los mataban, es todo”.
Seguidamente, la Representante Fiscal procedió a preguntar: Diga usted, si ese día había tomado? Contestó:”Si, cervezas, poquitas no muchas, serían ocho o diez cervezas”. Diga usted, en el momento que llega a su casa corriendo, donde estaba su mamá? Contestó:”En la sala, porque a ella ya le habían avisado, yo entró y le digo Mami cierre la puerta, pero ellos la empujaron, era Jhoan y otro que le dicen Machito, hijo de un señor que le dicen Maradona”. Diga donde se encontraba su sobrina Michel Romero, cuando usted llega a su casa? Contestó:”Estaba en el cuarto, pero cuando ellos llegaron todos se pararon y salieron”. Diga usted, donde estaba la niña Helen? Contestó:”En la sala”. Diga usted, en el momento que ingresan las personas que menciona que hicieron? Contestó:”Se metieron adentro con una macheta, yo fui para el solar y como estaba trancada la puerta no pude”. Diga usted, que pensaba hacer al ir al solar? Contestó:”Correr”. Diga usted, después de eso que hace? Contestó: “Yo recordé que estaba la escopeta, la cargue para disparar al aire”. Diga usted, si disparó al aire? Contestó:”No”. Diga usted, si la escopeta estaba cargada? Contestó:”No, los perdigones estaban encima de la nevera”. Diga usted, si sabía cargar la escopeta? Contestó:”Si”. Diga usted, que pasó después? Contestó: “Llegó Charly, pensé que era una trampa, y me decía que iba a sacar los chamos y el agarró la escopeta y me la bajo, y me lanzó una patada, me insultó y me dijo que peleara como un macho, y Joan me agarró por el cuello, en ese momento se me soltó la escopeta”. Diga usted, cuando soltó la escopeta que pasó? Contestó:”Charly agarró con el cañón de la escopeta, pegó contra la pared y salió el tiro”. Diga usted, cuando se percató que su sobrina estaba herida? Contestó:”Cuando el chamo dijo mire la niña esta herida”.
El abogado defensor procedió a preguntar: Diga usted, que se encontraba haciendo el día 09 de mayo del 2005? Contestó:”Estaba celebrando el día de las madres, en un club en la Panamericana, queda a una cuadra de la policía”. Diga usted, que distancia existe de allí a su casa? Contestó:”Como doscientos metros”. Diga usted, que pasó cuando sale del lugar? Contestó:”Yo estaba con Richard José Labrador y José María, ya todo estaba cerrado y nosotros nos íbamos para la casa a dormir, estaba afuera Johan Daniel y el que le dicen el Machito, tomando licor, pase por ahí y empezaron a sabotearme, me piropeaban y me decían gay, porque hay un chamo gay que tiene el mismo nombre mío, me regrese a reclamarle y Machiro me dijo váyase de aquí gay, me arrimó una cachetada durísimo y me tiro al piso, y se vino el otro tipo, los chamos que estaban conmigo vieron”. Diga usted, después de eso que hizo? Contestó:”Jhoan Daniel me cortó la espalda, se metió un chamo alto ahí que no lo conozco, les dijo que porque joden al chamo, peleen como hombres, yo en eso me escape y me siguieron varios pero yo vi a Machiro y Joan Daniel”. Diga usted, que pasa cuando llega a su casa? Contestó:”Mi mamá ya estaba avisada por Richard, y ella abre la puerta y se mete también Machito y Charly”. Diga usted, que pasó después de eso? Contestó: “Cuando yo entré y ellos entraron mi mamá agarró a Charle para que no entrara, entonces a ella le dieron pata”. Diga usted, como es su casa de habitación? Contestó:”Entrando esta la sala y luego la habitación a mano derecha”. Diga usted, en el momento que su mamá agarra a Charly, que hace él? Contestó:”Le pega a mi mamá, y luego se meten conmigo a punta de botella a pata”. Diga usted, de donde tenían las botellas? Contestó:”Ellos las traían”. Diga usted, si resultó lesionado? Contestó: “A mi me golpearon afuera de mi casa”. Diga usted, cuando utiliza el arma? Contestó:”Porque veo que no respetan a mi mamá y a mi hermana Gladys Romero, la puerta del solar estaba trancada, me llene de nervios y pensé en la escopeta”. Diga usted, quien forcejea usted cuando tiene la escopeta? Contestó:”Con Charly”. Diga usted, donde estaba la niña que resultó lesionada? Contestó:”En la sala, porque se levantaron ya que estaban durmiendo”. Diga usted, quienes lesionaron a su mamá? Contestó:”Por Joan y Charly”. Diga usted, porque cree que recibe amenazas? Contestó:”Pienso que por el papá de Charly, ya que dice que a su hijo menor no lo meten preso”.
El Tribunal al valorar el dicho del acusado observa que señala que el dia 9 de mayo de 2005, se encontraba celebrando el día de la madre en un club de la panamericana ubicado a doscientos metros de su casa, al decidir irse a dormir, se consigue con un grupo de jóvenes de los cuales reconoce a dos, Charly y Jhoan, quienes le insultan diciéndole que el es gay, por lo que el acusado se defiende de las ofensas, pero como eran varios salio corriendo a su casa, sin embargo los jóvenes Charly y Jhoan lo persiguen con botellas en las manos, logrando entrar a su residencia golpeando a la mamá y a la hermana, situación esta que puso nervioso al acusado de autos y decide sacar una escopeta, la carga con la intención de disparar al aire, sin embargo Charly forcejea con él y se escapa un tiro, hiriendo a la niña Helen Romero, sobrina del acusado. El Tribunal estima esta declaración ya que el acusado de autos señala como sucedieron los hechos imputados y además de ello es conteste en señalar que él agarro la escopeta y la cargo, con intenciones de disparar.
Declaración de ROSA LISBEHT MEDINA MEDINA, quien es funcionario público adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia N° 1857 manifestando: “Ratifico en contenida y firma de la experticia, la cual es practicada a unas muestras donde se le practicó experticia química de iones de nitrato, pertenecientes al ciudadano Henry Romero Chacón, correspondiente a la mano derecha e izquierda, la conclusión es que dio un resultado positivo, para la presencia de esta maceración, es todo”.
La Representante Fiscal, procedió a preguntar de la siguiente manera: Diga usted, a quien pertenecía ese macerado? Contestó:”A una persona que viene señalada en el oficio y la muestra como Henry Chacón”. Diga usted, para que se realiza esta experticia? Contestó:” Para determinar la presencia de Ion-Nitrato”. Diga usted, que resultado dio esa experticia? Contestó:”Resultado positivo para las dos manos”.
El Abogado defensor pregunto: Diga usted, si esta prueba es de certeza u orientación? Contestó:”Es de orientación”. Diga usted, si la muestra tiene que estar cerca? Contestó:”Por la deflagración de la pólvora, tiene que estar cerca de la mano”.
El Tribunal preguntó: Diga usted, porque se determino la toma en ambas manos? Contestó: “Cuando se hace la toma se realiza en las dos manos”. Diga usted, porque se determina Iones de Nitrato en las dos manos? Contestó:”Porque puede haber utilizado ambas manos, o que por roce o manipulación pueden aparecer en la otra por contaminación”. Diga usted, en caso de una escopeta puede ser que haya utilizado las dos manos? Contestó:”Puede ser, por ser un arma larga”.
El Tribunal al valorar dicha prueba, observa que de la declaración de la experta se estima que el Ion de nitrato estaba presente en ambas manos del acusado, siendo evidente que el acusado de autos manipulo la escopeta y que fue accionado el disparo. El Tribunal estima dicha prueba pues en ella se aprecia la presencia de Ion de Nitrato en manos en ambas manos del acusado, determinándose que él poseía la escopeta en sus manos al producirse el disparo, lo cual es coincidente con lo señalado por el funcionario que practico la Trayectoria de Balística.
Declaración del ciudadano CHARLY HELIDORO AMAYA ARELLANO, quien manifestó, lo siguiente“Yo venía para mi casa, escuche el disparó, y vi a Henry forcejeando con la tía o la abuela, llegue al sitio le quité la escopeta y fui directo a la policía y se la entregue al policía y me fui directo para la casa, es todo”.
La Representante Fiscal preguntó: Diga usted, antes de ese momento había estado con el señor Henry? Contestó:”No”. Diga usted, a que hora fueron los hechos que señala? Contestó:”Como a las doce, a doce y pico, yo iba para mi casa, escuche el disparo, voltee a la casa donde era el problema y vi a Henry afuera en la calle, el estaba forcejeando con la tía o la abuela”. Diga usted, que hizo? Contestó:”Yo le quite el arma y se la lleve a la policía y le dije que para evitar problemas”. Diga usted, en que posición tenía Henry el arma cuando se la quitó? Contestó:”No le se decir, solo se que se la quite”. Diga usted, cuando lo vio forcejeando con la tía habían más personas? Contestó:”Lo que se decir es que lo vi fue a él, no vi a Jhoan Manuel”. Diga usted, si vio a la adolescente que murió? Contestó:”No”. Diga usted, si ingresó a la casa del señor Henry? Contestó: “No”. Diga usted, porque le quitó el arma al señor Henry? Contestó:”Como Henry fue mi compañero de trabajo, le quite el arma y se la lleve a la policía para evitar problemas”. Diga usted, si distingue a la hermana del señor Henry? Contestó:”No, se que tiene hermanas, tías, abuela, pero yo al que conozco a Henry”. Diga usted, si vio sangre en el piso? Contestó:”No”.
La Defensora procedió a preguntar: Diga usted, cual es su domicilio exacto? Contestó: “La Palmita, vía Panamericana, Lonchería Sol y Sombra”. Diga usted, que se encontraba haciendo el día 09 de mayo de 2005? Contestó:”Venía de casa de un amigo, que vive en Las Colares”. Diga usted, exactamente que vio al pasar por la casa de Henry? Contestó:”Yo iba para mi casa, escuche el disparó, voltee y vi a Henry con el arma, se la quité y se la llevé a la policía”. Diga usted, porque le llevó el arma a la policía? Contestó:”Como se la vi a Henry se la quite para evitar una desgracia”. Diga usted, si observó a otras personas en el lugar? Contestó:”No le se decir””.
El Tribunal procedió a preguntar: Diga usted, si es amigo de Henry? Contestó:”De trabajo”. Diga usted, si ha recibido algún tipo de amenaza por este juicio? Contestó:”Al principio”. Diga usted, si tuvo conocimiento de la muerte de la sobrina de Henry? Contestó:”Al otro día que me llegó la citación de que tenía que presentarme en la petejota, porque le quite el arma a Henry, pero no me informaron de la muerte de la niña”. Diga usted, porque lo citaron? Contestó:”A mi me dijeron esta es una citación porque llevaste un arma a la policía”. Diga usted, cuando se enteró de la muerte de la niña? Contestó:”Al otro día”. Diga usted, si se enteró de la causa de la muerte de la niña? Contestó:”Del problema que había tenido Henry, o sea del arma”. Diga usted, quien le señaló del problema del arma con el señor Henry? Contestó:”En la petejota”. Diga usted, quien le informó que había una niña muerta? Contestó:”Cuando me llegaron la citación en la petejota”. Diga usted, si estuvo departiendo con el ciudadano Henry? Contestó:”No, en ningún momento”. Diga usted, que supo de la muerte de la niña? Contestó:”Nada”. Diga usted, si los vecinos comentaron de la muerte de la niña? Contestó:”Nada”. Diga usted, si conoce a un ciudadano que señalan como “Machiro”? contestó: “No”. Diga usted, si conoce a un ciudadano llamado Johan Daniel? Contestó:”No”. Diga usted, si sabe porque forcejeaba Henry con su hermana? Contestó:”No se”. Diga usted, si se encontraba la hermana de Henry llorando en ese momento? Contestó:”No le se decir”. Diga usted, que escuchó cuando le quitó el arma a Henry? Contestó:”Tenían bulla, pero no entendí nada”. Diga usted, si conocía a la niña que resultó fallecida? Contestó: “No”.
El Tribunal al valorar dicha prueba, observa que del dicho del ciudadano se evidencia que el dia que ocurrieron los hechos aquí imputados él escucho un tiro, y al voltear observo al acusado con un arma en las manos, corriendo hasta el lugar donde se encontraba quitándole el arma y llevándola a la Policía, señalando que él no supo que ese dia había muerto una niña, y que observo al acusado con la tía, o la abuela. El Tribunal no estima dicha declaración ya que la misma es ilógica, ya que en su declaración se presentan contradicciones cuando manifiesta que Jhoan Daniel no estaba con el acusado el dia de los hechos y luego a otras preguntas manifiesta que no lo conoce por lo que su declaración no brinda credibilidad a esta juzgadora ni certeza.
Declaración de la ciudadana MARIA ELENA CHACON LUNA, quien es la madre del acusado, manifestando: “Delante de Dios y por mis seis hijos, el que le quitó la vida a la niña fue CHARLY AMAYA, el esta negando, esta haciendo un papel falso, y entro y golpeo a la hija mía, venían atacándolo, el se entro, esos cuatros hombres, Jhoan Daniel agarró a pata la puerta, ahí estaba la escopeta, entonces afuera estaba la hija mía y sostuvo a Charly Amaya, la hija mía se la gindaba, el la agarró y la botó a la calle, él agarró y le hizo así la escopeta, el tuvo que ver a la niña, el no tenía porque llevarse ese arma y decirle mire este es el arma con que el chamo mató la niña, vino la petejota y es verdad que en la Palmita le tienen miedo a los mochos, la policía no participo en nada, de ahí salio como si nada, diciéndole a la gente que ya estaba todo listo y era que el hijo mío el que había matado a la niña, toda la Palmita esta herida por la muerte de la niña, la declaración de la hija mía no esta en el expediente, a mi me dijeron que la petejota la había agarrado y la había botado a la papelera, yo pido justicia porque fue Charly Amaya, lo venía siguiendo Jhon Daniel, el hijo de Maradona y Charly Amaya y otro que no recuerdo el nombre, en la escopeta debía aparecer las huellas del chamo, y solo aparecen las del muchacho mío, de ahí se ve que están ocultando algo, es todo”.
La Representante Fiscal procedió a interrogar: ¿Diga usted, a que horas fueron los hechos? Contestó:”El ocho de mayo, día de la madre, allí estaban la hija mía Gladys Chacón, la niña y yo, a él lo venían retacando, yo oí una gritadera afuera, nos paramos y la niña también se paró, mi hija abrió la puerta y la niña estaba al pie de ella en la acera, yo también salió y yo le dije mire aquel es Henry y detrás de él venían cuatro hombres, se metió para adentro y yo tranque la puerta, pero no me quedó bien trancada, llegó Jhon Daniel y le dio pata, rula y abrió la puerta, se metió, Henry agarró la escopeta, y le iba a disparar a Jhon Daniel, pero no disparó, y el chamo como pudo se salió, y cuando sale entró Charly Amaya, y le garró la escopeta, para él dispararle, el cañón estaba dirigido hacía la puerta, Charly estaba de espalda a la puerta, estaban forcejeando, cuando cayó la niña, Charly le quitó la escopeta y se la llevó y se la entregó a la policía y les dijo mire a la niña la mató Charly”.
La defensora preguntó: ¿Diga usted, a que hora fueron los hechos? Contestó:”La una de la madrugada, escuché un ruido en la calle, nos salimos para la calle, venía Henry, detrás venía Lalo Molina, Jhon Daniel, Charly y el hijo de Maradona, distinguía al hijo del mocho, que se llama Charly, ellos viven también en La Palmita, a la casa primero entró Jhon Daniel, el llevaba una rula (chuchillo largo), el iba a machetear a Henry, el entró fue acabar a Henry, Charly entró sin que nosotros nos diéramos cuenta, pero antes me dio un coñazo, a mi mandaron para la Medicatura Forense, de ahí me dieron la orden de que fueramos al médico, pero como no teníamos plata como iba a ir”.
El Tribunal procedió a preguntar y la testigo contestó:”La escopeta se la quitó a la fuera Charly. Charly llegó a quitarle a la fuerza la escopeta a Henry, y ahí se disparó, yo digo que el fue el que disparó”.
El Tribunal al valorar dicha prueba, observa que del dicho de la ciudadana se establece que el dia de los hechos, siendo aproximadamente la una de la madrugada en la casa del acusado se encontraba durmiendo la madre, la hermana y una sobrina del acusado de autos, que al ellas escuchar la bulla que se oia en la calle se levantaron y salieron a ver. Cuando observaron que venia Henry corriendo por que lo venia persiguiendo cuatro tipos uno de ellos siendo reconocido por la madre del acusado llamado Charly quien luego de que Henry logro entrar a la casa, este a punta de patadas logra abrir la puerta y entrar a la misma encontrándose con Henry quien tenia en su poder una escopeta, forcejeando con él para quitársela logrando hacerlo, para luego realizar un disparo y posteriormente caer al piso la niña herida. El Tribunal no estima dicha prueba ya que la testigo manifiesta que Henry no disparo el arma de fuego, Escopeta, no ofreciendo credibilidad ni certeza a la misma ya que la experticia realizada a las manos de Henry la misma arrojo como positivo Ion de Nitrato en la mano del acusado.
Declaración de la ciudadana ANA DIVE CONTRERAS DELGADO, quien manifestó : “Yo ese día había hablado con la señora como hasta las doce y media, yo me fui a dormir, cuando escucho las machetillas y el escándalo en la calle, me asomé por el balcón y yo gritaba “No Amilcar, no Amilcar”, la hija mía dice que no es, yo me bajo y veo un chamo forcejeando con Gladis, y yo lo digo mire chamo ahí hay una anciana, cuando veo en que el chamo Charly le da pata a la puerta y se entra, cuando escucho el grito de la viejita Elena y decía la niña, y yo le digo al hijo mío mire a ver y que saque a la niña, yo me fui para la policía y les dije que bajaran y nos dijeron que no, me devolví y yo pensaba que la niña estaba desmayada y la hija mía decía que no que estaba muerta, porque estaba disparaba, la revise y tenía el tiro en el estómago, le pedí a unos amigos que iban en un camión y ellos hicieron el favor de llevarla, cuando eso llega una ambulancia del peaje y allí se fue la señora Elena y Gladis, y al rato llegaron diciendo que la niña se murió, el forcejeo era en la calle, y si Charly no entra la niña no se muere, que pasó adentro no se, es todo”.
El Ministerio Público procedió a preguntar: ¿Diga usted, que vio cuando se asomó al balcón? Contestó:”La pelea era en la calle, estaban dos tipos se que uno es Charly y otro que supe que se llama Johan Daniel, yo vi cuando lanzaron a Gladis, Johan Daniel era el que tenía una machetilla en la mano, Charly estaba forcejeando con Gladis, cuando yo me bajo estaba Johan Daniel dándole con la cuchilla a la ventana, cuando es que Charly se mete, habían estruendo de los vidrios que cayeron, después escuche los gritos de la señora Elena, la niña estaba adentro, la puerta estaba cerrada”.
La defensora preguntó: ¿Diga usted, cuando dio aviso a la policía que funcionarios estaban? Contestó:”Habían dos, pero no me quisieron atender, y me regresé cuando es que mi hija dice la niña se esta muriendo, la revise y le vi el tiro, regresé a la policía y les dije que había una niña herida y me dijeron que se las llevara”. ¿Diga usted, que distancia hay de donde ocurrió al hecho a la policía? Contestó:”Seis casas”. ¿Diga usted, quien se lleva la niña? Contestó:”José Niño y Plutarco, ellos son hermanos, que llegaron en ese momento todos rascados y a ellos fue quien acudí para que ayudaran a la niña”. ¿Diga usted, cuantas personas observó que tenían problemas? Contestó:”Ellos tres”. ¿Diga usted, si observó agresiones hacia la casa? Contestó:”Si Jhoan Daniel dándole con la machetilla a la casa”. ¿Diga usted, si conoce a Charly? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, si escuchó algún disparo? Contestó: “Yo no escuche nada, solo los vidrios que caían y los gritos de Elena”.
El Tribunal al valorar el testimonio de la ciudadana observa que se señala que en horas de la madrugada escucho un escándalo, motivo por el cual se asomo a el balcón de su casa, observando que venían persiguiendo al acusado tres personas y que uno de ellos era Charly, y otro que venia con una machetilla, el acusado logra entrar a la casa pero el joven que tenia la machetilla quien se llama Jhoan Daniel, empezó a darle golpes a las ventanas partiendo los vidrios, mientras que Charly le daba patadas a la puerta logrando entrar, posteriormente escucho los gritos de la viejita que vive en la casa, por lo que decidió bajar y apersonarse en la casa para ver que estaba pasando esto lo hizo en compañía de su hija cuando llegaron al lugar se percatan de que la niña esta tirada la hija de la señora le dice que esta muerta, ella acude a seis casas mas arriba en donde queda la policía para que estos se dirijan hasta allá, manifestándole los funcionarios que la atendieron que no, dirigiéndose ella de nuevo a la casa del acusado para posteriormente detener a dos personas que iban pasando prestándole ayuda y llevando a la niña para que le prestaran auxilio, luego de esto acude nuevamente a la policía y los dos funcionarios que estaban allí le dicen que traiga la niña que esta herida, luego se entera que la niña ha fallecido. El Tribunal estima dicho testimonio pues se evidencia de la testigo presencial que en horas de la madrugada hubo un conflicto entre tres sujetos que iban persiguiendo al acusado hasta su casa causando estos destrozos en la vivienda y uno de ellos logrando entrar a la casa, para posteriormente salir herida de un disparo la niña que habitaba en ese momento la vivienda, siendo testigo de la herida en el cuerpo de la adolescente la aquí declarante.
Declaración del ciudadano JULIO CESAR CONTRERAS, quien es funcionario publico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestando:” Previa solicitud de la Fiscalía Décima Sexta, nos suministraron un memo a fin de hacer un levantamiento planimetrito y trayectoria balística, llegamos a una vivienda, sitio de suceso cerrado, hice una revisión minuciosa, a fin de revisar si habían impactos de balas, revise el protocolo de autopsia el cual era a una menor, la cual presentaba un impacto de bala, con siete orificios de salida, de aspecto descendente, pude observar que la niña estaba haciendo un movimiento giratorio a su cuerpo, a lo mejor de escape y el índice de proximidad de distancia el patólogo no determinó ningún elemento para decir si fue a distancia, contacto, o próxima distancia, esto es todo en relación a la trayectoria”.
El Fiscal del Ministerio Publico procedió a preguntar, y el testigo contestó: “La víctima estaba frente al tirador, con una distancia que supera un metro cincuenta, no tengo los elementos para determinarlo con exactitud pero de acuerdo al protocolo de autopsia se denota que estaba haciendo un movimiento giratorio. El proyectil cuando vemos el orificio de salida es descendente, tomándose igualmente de lo dicho por el patólogo, y se determina que es de un arma de fuego tipo escopeta por los orificios de salida, obviamente la persona accionó el arma en sentido horizontal, si era una niña con una estatura menor de uno cuarenta la boca del cañón en sentido horizontal descendente”.
La defensora procedió a preguntar y el testigo responde: “El disparó fue a distancia en sentido horizontal descendente, lo cual se determina del protocolo de autopsia”.
El Tribunal al valorar dicha prueba, observa que del testimonio del funcionario se evidencia la descripción del lugar de los sucesos, estableciéndose que era un lugar cerrado, de la trayectoria se estableció que el disparo fue realizado de una escopeta esto es evidenciado de la salida del disparo en el cuerpo de la victima, el cual fue de forma ascendente, horizontal, determinándose que el mismo fue a distancia y que la victima estaba de frente al tirador señalando el patólogo que la victima estaba realizando un movimiento giratorio como si fuese a huir. El Tribunal, estima dicho testimonio pues en el se señala que evidentemente la occisa tenia en su cuerpo heridas producidas por arma de fuego, que por sus características se evidencia que es de una escopeta, realizada a distancia y de manera ascendente horizontal, que la victima se encontraba de frente al tirador y que de la experticia del patólogo se puede concluir que la victima estaba realizando un movimiento giratorio aparentemente de escape.
Seguidamente el testigo procede a referirse al segundo reconocimiento, señalando: “Es un arma de fabricación casera, que presentaba como marca SEVAJE, calibre 28, el cual es un calibre bajo, originalmente cuando fabricaron esta arma es para caza, le realice un disparó de prueba, encontré punto característicos y por ello es que digo que la concha remitida fue percutida por esta arma”.
El Ministerio Público procedió a interrogar y el testigo contestó:”Los perdigones llevan un recorrido, y como esta entrando a una región en este caso a huesos, busca una salida y por eso en el cuerpo de la niña presenta siete orificios de salida, en cuanto a que impacten en un sitio va a ser así, pero eso va a depender de la trayectoria, o también de que queden en determinado sitio, pero las personas los quitan, en cuanto a esta arma hay que llevar el martillo hacia atrás, y la persona o quiere asustar o va a disparar, si la persona esta forcejeando lógicamente no va a disparar, para hacer esto obviamente tiene que tener el dedo en el martillo, ahora si tiene el martillo hacia atrás y cae el arma si se puede disparar ya que estas son arma de fabricación casera, en un forcejeo puede ser que metieron el dedo en el martillo se puede disparar, claro esta que primero debe estar montada el arma”.
La defensora procedió a preguntar y el testigo contestó:”Una vez montada el arma es muy difícil desmontarla, si se esta hablando de un forcejeo obviamente que alguna de las personas metió el dedo en el gatillo y se disparo, por no se podría hablar de que cayera, porque el arma tiene una culata y un cañón largo
El Tribunal al valorar dicha prueba, observa que el arma es de fabricación casera, que al realizar un disparo de prueba se encontró punto característicos y por ello es que dice que la concha remitida fue percutida por esta arma, que para ser accionada debe estar montada y para realizarse un disparo debe estar el martillo hacia atrás, ahora bien si se esta forcejeando también es necesario que una de las personas meta el dedo en el gatillo, para que se genere un disparo. El Tribunal estima dicha prueba, pues en ella se aprecian las características de la escopeta, así como la descripción de cómo puede ser disparada, y lo que ello generaría según la trayectoria del proyectil, así mismo señala que para accionarla hay que montar el gatillo y al estar montado significa que la persona ve a disparar por lo cual desmiente la versión del acusado de que el arma al ser acciona al golpear con la pared, no dándole certeza ni credibilidad a su declaración.
Declaración del ciudadano MAYRA JACKELINE DIAZ RODRIGUEZ, quien manifestó ser funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso:”Ratifico el mismo, el cual fue realizado en la vía pública calle principal La Palmita, en la vivienda donde ocurrieron los hechos, es todo“.
El Ministerio Público procedió a interrogar y la experto contestó:” Son puertas, tipo Santa María, en cuanto a la vitrina no recuerdo que distancia abría entre ella y la pared, yo se que el portón mide dos metros con diez centímetros, en el plano se refleja más o menos la distancia, en la parte de afuera se refleja una acera”.
El Tribunal, al valorar dicha prueba, observa que de la inspección realizada se señala las características de la vivienda, donde ocurrieron los hechos. El Tribunal, estima dicha prueba, por considerarla pertinente para establecer el lugar de los hechos, da certeza y credibilidad a lo declarado por los funcionarios.
Declaración del ciudadano CUAUHTEMOC ABUNDIO GUERRA, quien es medico forense, manifestando: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el protocolo de autopsia que se me pone de manifiesto, el cual fue practicado sobre el cadáver de una adolescente de nombre Heide Romero, considerando como causa del deceso, la causada por la perforación producida por disparo con arma de fuego, localizada a nivel del hemotórax izquierdo, con siete orificios de salida en hemiabdomen derecho que produjo perforación de vísceras abdominales con formación de un hemoperitoneo masivo, el disparo no tenía tatuaje, es decir que fue hecho a mas de sesenta centímetros de distancia, es todo”.
El Ministerio Público procedió a preguntar: ¿Diga usted, cual fue la causa de la muerte de la niña? Contestó:”Un hemoperitoneo masivo”. ¿Diga usted, cual fue la trayectoria de la bala? Contestó:”De arriba hacia abajo, de izquierda a derecha
La defensora preguntó: ¿Diga usted, si a través de esta autopsia puede recordar la fecha de la muerte de la niña? Contestó:”No recuerdo, con la herida que tenía debió haber muerto como a los diez minutos, pero no esta establecida en el informe.
El Tribunal al valorar dicha prueba, observa que el Medico Forense, señala en su protocolo de autopsia que practico dicho examen al cadáver de una menor de nombre Heide Romero, quien falleció producto de una perforación producida por un disparo con arma de fuego, localizada a nivel del hemotórax izquierdo con siete orificios de salida en hemiabdomen derecho que produjo perforación de vísceras abdominales con formación de hemoperitoneo masivo, disparo este realizado, a sesenta centímetros de distancia, con trayectoria de arriba hacia abajo, de izquierda a derecha. El Tribunal estima dicha prueba, pues con el protocolo de autopsia se determina la causa de muerte de la victima, señalándose que fue producida por disparo con arma de fuego a sesenta centímetros de distancia, originando la muerte de la victima como a los diez minutos de haber recibido el disparo el cual fue de arriba hacia abajo, de izquierda a derecha, lo cual da certeza al Tribunal, siendo además ratificado dicho protocolo.
Declaración del ciudadano WILLIAM ARECIO CONTRERAS RIVAS de profesión u oficio funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “Ratifico la inspección signada con el N° 426, la cual fue practicada en el ambulatorio de Coloncito, sobre el cadáver de una adolescente quien recibiera un disparo por un arma de fuego en el hemotórax izquierdo, es todo”
La Representante Fiscal procedió a preguntar: ¿Diga usted, si recuerda el nombre de la persona a quien le realizó la inspección? Contestó:”Era una adolescente no le se el nombre”. ¿Diga usted, en que área de su cuerpo se localizaba la herida? Contestó:”En el hemotórax izquierdo, presentaba seis orificios, la trayectoria era lateral”. ¿Diga usted, si colectaron algún tipo de evidencia al momento que realizaron la inspección al cadáver? Contestó:” Se recolectó una blusa de color amarillo, sin talla”.
El tribunal al valorar dicha prueba observa que en ella se señala la inspección que se realizara a un cadáver correspondiente a una adolescente quien recibiera un disparo el cual era producido por un de arma de fuego en el hematorax izquierdo, con trayectoria lateral, siendo esto coincidente con lo señalado por el medico forense Cuathemoc Guerra. El Tribunal estima dicha prueba ya que con ella queda demostrada la cusa que produjo la muerte de la adolescente, lo cual da certeza y credibilidad a este Tribunal.
Seguidamente le fue puesta de manifiesto la inspección N° 427 al funcionario, quien expuso:”La ratifico y es mía la firma que allí aparece, la misma se practicó en un local comercial donde presuntamente ocurrió el hecho, el cual es un sitio de suceso cerrado, un portón en la parte superior poseía vidrios, es todo”.
La Representante del Ministerio Público procedió a preguntar: ¿Diga usted, en que condición estaban los vidrios? Contestó:”Rotos” ¿Diga usted, si en el lugar habían rastros de sangre? Contestó:”Si habían manchas de sangre, con escurrimiento de tres metros de adentro hacia afuera”. ¿Diga usted, si el sitio corresponde a un solo ambiente? Contestó:”Un local comercial, es el frente de la casa”. ¿Diga usted, si para ingresar al local observó si había un porche? Contestó:”No recuerdo”. ¿Diga usted, si ese local comercial esta a la misma altura de la calle? Contestó:”Creo que esta más alto que la calle”.
La defensora procedió a preguntar:¿Diga usted, a que partes pertenecían los vidrios fracturados? Contestó:”Los vidrios pertenecían a la parte de arriba del portón, tendría como ochenta centímetros, eran de protección de la casa”. ¿Diga usted, si observó abolladuras en el portón? Contestó:”Eran como golpes con un objeto”. ¿Diga usted, cuantas abolladuras tenía el portón? Contestó:”No recuerdo”. ¿Diga usted, si se encontraba evidencia de haber sido roto recientemente los vidrios? Contestó: “Si”.
El Tribunal al analizar dicha prueba observa el deponente, declara sobre la inspección realizada a un local comercial el cual poseía vidrios, un portón y de acceso cerrado, señalando que en el portón se encontraban abolladuras producidas por un objeto, que los vidrios se encontraban partidos recientemente y que habían manchas de sangre con escurrimiento de tres metros de adentro hacia fuera. El Tribunal estima dichas inspecciones ya que con ellas se deja constancia del lugar de los hechos y las condiciones en las que se encontraba el mismo, haciendo referencia a el reciente daño producido en los vidrios, así como abolladuras que tenia el portón, determinándose con ello la existencia de acciones de violencia en el lugar, por otra parte se señala la existencia de manchas de sangre que se encontraban de adentro hacia fuera con escurrimiento de tres metros, lo cual indica que a la victima la trasladaron de adentro de la casa hacia la parte de afuera de la misma, posiblemente para llevarla al centro de asistencia medica.
Declaración del ciudadano HARRIS JOSE GARCIA PINEDA funcionario público adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien manifestó: “El conocimiento que tengo sobre el hecho es que presuntamente el joven le disparó a la adolescente con una escopeta, yo lo detuve en Coloncito, porque los mismos familiares lo indicaron, es todo”.
La Representante Fiscal procedió a preguntar: ¿Diga usted, quien le indicó sobre los hechos? Contestó:”Los mismos familiares indicaron que el joven le había disparado a la niña, lo detuvimos y lo llevamos al comando”. ¿Diga usted, que manifestó el acusado? Contestó:”El estaba muy nervioso, no manifestó nada, se llevó al comando y se llamó a la Fiscal del Ministerio Público”.
La Defensora preguntó: ¿Diga usted, donde estaba destacado? Contestó:”En Coloncito, nos llamaron por radio y nos trasladamos al Hospital de Coloncito, el oficial de Día nos informó que los familiares le indicaron de la muerte de la adolescente y de que fue el caballero, no puedo indicar, él estaba demasiado nervioso, se que decía que era sin culpa”. ¿Diga usted, en que momento ve al acusado? Contestó:”Llegamos al hospital de Coloncito, había mucha gente que decía que había sido él, el joven estaba sentado y no decía nada”. ¿Diga usted, si se le incautó algún arma al acusado? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si los funcionarios de la Palmita ya estaban al tanto de los hechos? Contestó: “Considero que si porque el hecho ocurrió allá”.
El Tribunal al valorar dicha prueba, observa que de la misma se evidencia el momento de la aprehensión del acusado siendo esto en el Hospital de Coloncito, manifestando que la información se la dieron los mismos familiares de la victima, quienes lo señalaron como el causante de la muerte de una adolescente, el joven no manifestó nada ya que se encontraba muy nervioso y solo recuerda el funcionario que decía que era sin culpa, no le consiguió al momento de la detención ninguna arma de fuego. El Tribunal valora dicha prueba, pues con ella se evidencia la detención del acusado en la presente causa, y del estado de nerviosismo en el que se encontraba señalando que fue sin culpa asumiendo de algún modo su responsabilidad en el hecho imputado, además de que fue testigo referencial de los hechos.
Seguidamente ordena la recepción de las pruebas documentales siendo estas:
1. Copia de acta de defunción de la víctima, en la cual se señala la causa de la muerte siendo la misma Shock Hemorragico, Perforación de vísceras abdominales, disparo con arma de fuego, correspondiente al cadáver de Helen Romero, siendo la misma estimada por el Tribunal pues con ella se evidencia la causa de muerte de la presente victima.
2. Inspeccion signada con el No 426, en la cual se señala tratase de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a la morgue del Ambulatorio Rural Tipo I, yace sobre una camilla metálica revestidas en pintura de color azul, el cadáver de una adolescente de sexo femenino, en posición decúbito dorsal, con sus extremidades superiores e inferiores completamente extendidas con una herida en la Region Hemitorax izquierdo (orificio de entrada), seis heridas en la región Hemitorax Derecho (orificio de salida), ocasionada por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego tipo escopeta, respondiendo el cadáver referido con el nombre de Romero Alvarez Helen Michel, siendo la misma estimada por este Tribunal ya que especifica de que manera se produjo la muerte de la victima, y que fue por un disparo de arma de fuego tipo escopeta además de que fue ratificada en su contenido y firma.
3. Inspección signada con el N° 427, la misma fue realizada en la calle principal, vía caño cucharón, casa 2-19, La Palmita, Municipio Panamericano Ayacucho, Estado Táchira, tratándose de un sitio cerrado no expuesto a la vista del público ni a su libre acceso ni a la intemperie, conformada por paredes de bloque y revestidas de pintura blanco y rosado, techo de acerolit, piso de cemento rustico de color gris se aprecia un porton elaborado en metal de tres alas tipo batiente revestido en color blanco presentando en la parte superior fracturas en los vidrios y abolladuras en las puertas, estimando la misma este Tribunal, pues con ella se especifica el lugar donde se cometieron los hechos y se deja constancia de los destrozos que tenia la vivienda al momento de la inspección, y de las evidencias de manchas de sangre, siendo la misma ratificada en el juicio.
4. Experticia Química N° 1857, en la maceración obtenida de la superficie de la mano derecha e izquierda, del ciudadano Henry Romero Chacón se visualizo la presencia del Ion Nitrato, estimando la misma el Tribunal, ya que fue ratificada en el juicio oral y público, señalando la misma la presencia de Ion nitrato en la mano del acusado.
5. Protocolo de autopsia de la víctima, en la que se evidencia una herida perforante producida por disparo con arma de fuego localizada a nivel del hemitorax izquierdo con siete orificios de salida en hemiabdomen derecho produjo perforación de viseras abdominales con formación de un hemoperitoneo masivo considerado en este caso como la causal del deceso.
Ahora bien, el Tribunal haciendo uso de la sana critica, observa que especialmente de las declaraciones del medico forense Cuathemoc Guerra, los funcionarios William Contreras, Julio Cesar Contreras y Harry García, los ciudadanos Maria Elena Chacón Luna, y Mayra Jackeline Díaz Rodríguez, estas ultimas testigos presencial, así como los reconocimientos y las inspecciones realizadas en el presente caso son contestes en señalar que el dia de los hechos imputados se encontraba Henry Romero Chacón, huyendo de unos chamos que lo persiguieron hasta su casa, entro tomó la escopeta que se encontraba detrás de la nevera forcejeo con Charly Helidoro, y el arma se disparo, hiriendo a la victima objeto de la presente causa, y produciéndole la muerte, como se observa del lugar de los hechos por lo que el Tribunal, observa que ha quedado acreditado el hecho de que:
“En fecha 9 de mayo de 2005, en horas de la madrugada se encontraba la ciudadana Maria Elena Chacòn Luna, durmiendo en su residencia, ubicada en la calle principal de La Palmita, N° 2-19, Municipio Panamericano del Estado Táchira, en compañía de su nieta hoy occisa la adolescente Helen Michell Romero Alvarez, de 13 años de edad, para el momento de los hechos, cuando de repente se presento su hijo el ciudadano Henry Romero Chacòn, tío de la victima y detrás de él venían varios sujetos persiguiéndolo con armas blancas con la intención de lesionarlo, ya que había sostenido una riña con estos, procediendo estos ciudadanos a darle golpes a la puerta de su vivienda y romper las ventanas del inmueble para introducirse y lograr su objetivo, por lo que su hijo el ciudadano Henry Romero Chacòn opto por tomar un arma de fuego tipo escopeta para amedrentar a estos y que desistieran de su acción y al manipular el arma de fuego efectuó un disparo que dio en la humanidad de la adolescente Helen Michell Romero Alvarez, quien quedo gravemente herida, siendo trasladada hasta el ambulatorio de la localidad de Coloncito, donde falleció.”
En conclusión, de la comparación del acervo probatorio considera quien aquí Juzga que se evidencia la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, lo cual indica la posibilidad de prejuzgar un comportamiento humano del acusado, que logró comprobarse. Ya que se encuentra comprobado el hecho punible, pues el acusado ha manifestado que él disparo sin culpa, siendo esto corroborado por los medios de prueba presentados en la audiencia por parte de la Fiscalia y de cada una de las declaraciones de los testigos quienes de manera afirmativa señalan que el acusado llego a refugiarse en su casa debido a que lo venían persiguiendo unos chamos con los que había tenido un problema momentos antes. Por estas razones, la autoría del acusado de autos en el hecho objeto de la acusación fue probada durante el debate oral y público erigido en el presente proceso. Y así se declara.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que ha quedado demostrada la existencia del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal En efecto, el referido artículo, señala:
Articulo 409 del Código Penal:
“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años”.
Jorge Rogers Longa Sosa, en sus comentarios al Código Penal Venezolano, señala:
“En este homicidio no existe la intención de matar, ni siquiera de lesionar al sujeto pasivo, la muerte de este se produce por la imprudencia, negligencia, impericia en la profesión, arte o industria o la inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones en que ha incurrido el sujeto activo, el cual debe haber previsto el resultado dañoso antijurídico como consecuencia de su acción u omisión”.
Imprudencia es falta de prudencia, de cautela o de precaución, siendo esta uno de los elementos característicos de los delitos culposos, se incurre en ella por acción u omisión. En consecuencia quien cometa un delito por imprudencia incurrirá en responsabilidad penal y en la obligación de repara el daño causado.
Negligencia es la omisión más o menos voluntaria, pero consciente de la diligencia que corresponde en los actos jurídicos, en los nexos personales y en la guarda o gestión de los bienes. La negligencia o Culpa in omitiendo forma parte de las condiciones para que se produzcan los delitos de índole culposa, la negligencia así considerada supone una abstención, un no hacer, una omisión cuando estaba jurídicamente obligado a realizar la conducta contraria.
Impericia es falta de experiencia, calidad o destreza en el ejercicio de una profesión empleo o arte. Junto con la negligencia y la imprudencia forma parte de la trilogía por la cual y en forma autónoma en cada una de las figuras, se conforma el delito de índole culposa.
Inobservancia es falta de observancia, omisión de proceder conforme a lo preceptuado en el reglamento o instrucciones.
El Tribunal estima que en el presente caso, queda configurado, el delito de Homicidio Culposo, ya que el acusado de autos en una acción imprudente, ocasiono la muerte de una adolescente, pudiendo preverse dicha acción si el imputado no hubiese tomado la escopeta, la hubiese cargado y posteriormente forcejeado con Charly, dentro de la vivienda familiar, la cual se encontraba habitada, percatándose de que en el momento se encontraba la adolescente y que en el momento de los hechos la niña salio a ver que era lo que estaba sucediendo, disparándosele la escopeta que tenia en el momento del forcejeo.
Considera esta Juzgadora que de la comparación del acervo probatorio se observa que ha quedado demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, observándose en consecuencia que ha quedado acreditado el hecho imputado, así como la autoría en la comisión del mismo debiendo en consecuencia declararlo culpable; y en consecuencia condenarlo. Y así se decide.
V
PENA A IMPONER
El delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de seis meses a cinco años, siendo considerada en la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia, apreciaran, el grado de culpabilidad del agente considerando esta Juzgadora que el grado de culpabilidad se determina en base al hecho de accionar un arma de fuego en una vivienda familiar habitada, resultando como consecuencia la aplicación de la pena correspondiente a la de 2 años de prisión.
VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CONDENA al acusado HENRY ROMERO CHACON, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de abril de 1984, titular de la cédula de identidad N° V-24.776.655, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal, casa N° 2-19, La Palmita, Municipio Panamericano, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en agravio de la adolescente HELEN ROMERO ALVAREZ.
SEGUNDO: CONDENA igualmente al acusado HENRY ROMERO CHACON, a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: EXONERA al acusado HENRY ROMERO CHACON, por haber hecho uso de la Unidad de la Defensa Pública.
TERCERO: Mantiene con todos sus efectos LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD que viene gozando HENRY ROMERO CHACON.
CUARTO: ORDENA el comiso y por consiguiente la remisión del arma de fuego incautada (escopeta) al Parque Nacional de Armas.
QUINTO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Oficina de División de Antecedentes Penales.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ.
LA SECRETARIA.
CAUSA 2JU-1198-05
|