REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 9 de Noviembre de 2006.
196º y 146º
Vista la Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JU-1221-06 verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, incoado por la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Publico, del Estado Táchira, Abg. Gonzalo Briceño, en contra del ciudadano: ORDOÑEZ GUERRA WILLIAM, quien dice ser de nacionalidad venezolana, 24 años de edad, nacido el 03-04-1981, residenciado en la calle 3 del Barrio 23 de Enero Parte Baja, casa sin numero, Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, defendido por la Abogado Carolina Rojo a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80, del Código Penal, en agravio del ciudadano Luis Eduardo Mendez Yuncosa. Este Juzgado procede a dictar el integro de la sentencia, en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTANTE FISCAL: ABG. GONZALO BRICEÑO
ACUSADO: ORDOÑEZ GUERRA WILLIAM
DELITO: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80, del Código Penal.
VICTIMA: Luis Eduardo Mendez Yuncosa
DEFENSOR: ABG. Carolina Rojo
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN
SIDO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:
“En horas de la mañana del dia seis de enero de 2006, el ciudadano Luis Eduardo Mendez Yuncoza, conducía una unidad de transporte publico de la Línea 23 de Enero, cuando transitaba por la vía principal del Barrio Madre Juana, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, específicamente en la entrada del Barrio 8 de Diciembre, cuando fue abordada por un sujeto quien procedió a apoderarse del dinero que portaba la victima en un cajón para dar vueltos a los pasajeros y que se encontraba expuesta a los pasajeros y a la vista del público y ante tal situación, cerró las puertas de dicho mini bus, quedando inmovilizado el delincuente, dando aviso a los funcionarios de la Policía del Estado Táchira, quienes procedieron a la aprehensión del imputado, el cual quedo identificado como William Ordoñez Guerra, a quien le incautaron el dinero hurtado, siendo en consecuencia trasladado a la comandancia general de policía y puesto a disposición de este despacho fiscal para tramites de ley.
En fecha 10 de Enero de 2005, se realizo por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 3, Audiencia de Calificación de Flagrancia, decretando el Tribunal la Calificación de Flagrancia, la prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado, y Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado ORDOÑEZ GUERRA WILLIAM, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80, del Código Penal, en perjuicio de Luis Eduardo Mendez Yuncosa.
En fecha 24 de Enero del 2006, se recibe la presente causa por ante este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Numero Dos, de este Circuito Judicial Penal estableciendo que por el delito que se acusa procede decretar el procedimiento ordinario por lo cual se establece llevar a cabo el sorteo de selección de escabinos
En fecha 03-02-2006, la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, presento escrito de acusación en contra de ORDOÑEZ GUERRA WILLIAM, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, del Código Penal, en perjuicio de Luis Eduardo Mendez Yuncosa.
Así mismo ofreció los siguientes medios de prueba:
PRUEBA PERICIAL:
Declaración del detective Jhon Jairo Jaimes P. adscrito al laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
PRUEBA TESTIFICAL:
Declaración del ciudadano Luis Eduardo Mendez Juncosa, quien es la victima en el presente caso.
Declaración del Agente Angel Montilla adscrito a la Policía del Estado Táchira.
Declaración del Agente Yorman Navarro adscrito a la policía del Estado Táchira.
PRUEBA DOCUMENTAL:
Acta Policial suscrita por el agente Angel Montilla de fecha 06-01-2006.
Dictamen Pericial Documentológico N° 9700-134-0218 de fecha 18-01-2006
EVIDENCIA
Seis billetes de la denominación de dos mil bolívares
En fecha 22 de febrero de 2006 se recibe la presente causa por ante el Tribunal de Juicio Numero Dos de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, fijando la celebración del Juicio Oral y Público para el dia 24-03-2006.
En fecha 24-03-2006, se fija la celebración del Juicio Oral y Público para el dia 27-09-2006.
En fecha 9 de Octubre de 2006, se celebra el Juicio Oral y Público en donde el Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos por los cuales acusa, refiriendo que adminiculados los elementos probatorios unos con otros se desprende que el acusado WILLIAM ORDOÑEZ GUERRA, es responsable del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 en concordancia con el artículo 80 último aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Eduardo Méndez Yunconsa, solicitando en consecuencia, sea admitida la acusación así como las pruebas ofrecidas en este acto por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate, ofreciendo como estipulación la declaración del funcionario quien realizó experticia de reconocimiento a la evidencia incautada, y se proceda a recepcionar dicha documental, y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado y la responsabilidad penal del imputado, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria..
Seguidamente la Abogada defensora quien expuso sus alegatos de apertura, manifestando: “Ciudadana Juez, impuesto a mi defendido de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es el acuerdo reparatorio y el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición de la pena, y habiendo solicitado en escrito la forma del acuerdo reparatorio, pero dado que no se ha hecho presente la víctima el día de hoy, es por lo que mi representado me ha manifestado que quiere que se realice el juicio oral y público, por considerarse inocente de los hechos señalados, es por ello que esta defensa se adhiere a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, y demostrare que mi defendido es inocente y este digno Tribunal se pronuncie sobre una sentencia absolutoria, es todo”
Acto seguido la ciudadana Juez impuso al acusado WILLIAM ORDOÑEZ GUERRA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el acuerdo reparatorio y la admisión de los hechos para el otorgamiento de la sus pensión condicional del proceso, señalándole que esta última no le es procedente por el quantum de la pena.
Por su parte manifestó el acusado su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “El señor venía pasando, como yo no podía caminar bien, le dije al señor de la buseta que me diera la colita, yo venía de almorzar y había descambiado un billete de veinte, de repente tranco la buseta y dijo que yo lo había robado, me quitaron los doce mil bolívares que yo llevaba, el señor me quiere culpar que la plata era de el, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público para que proceda a realizar sus conclusiones, quien señala que de todo lo debatido ha quedado plenamente demostrado el hecho punible tipificado como HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 en concordancia con el artículo 80 último aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Eduardo Méndez Yunconsa, así como la responsabilidad penal por parte de WILLIAM ORDOÑEZ GUERRA, solicitando en consecuencia sea declarado culpable y se le dicte una sentencia condenatoria; ahora bien, en vista de las condiciones físicas que presenta el acusado y de que se presume no posee antecedentes penales pide se tome en cuenta el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal.
Por su parte la defensa señala como conclusiones que a lo largo del debate no existieron elementos de pruebas contundentes que determine el hecho punible señalado por el Ministerio Público, menos aún la responsabilidad penal por parte de William Ordóñez Guerra, ya que no existen testigos presénciales de tal hecho, pues los funcionarios aprehensores solo son referenciales, ratificando que su representado en todo momento ha manifestado que el dinero que tenía en su mano era de él, que no le ha quitado nada a nadie, que en este caso solo existe el dicho de la víctima el cual señala una cantidad superior de dinero que llevaba en la caja y no la encontrada a su defendido, por otra parte se tome en cuenta la condición física de su representado, por todo ello solicita se decrete una sentencia absolutoria.
El acusado WILLIAM ORDOÑEZ GUERRA, al serle cedido el derecho de palabra a fin de que señale lo que tenga a bien, libre de presión y apremio expuso: “Quiero que me den mi libertad, es todo”.
Se prescindió de las declaraciones de los Funcionarios Edwin Bustos y Carlos Camargo.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.
Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la sana critica, señala el doctrinario Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal:
Declaración del acusado WILLIAM ORDOÑEZ GUERRA, quien manifestó: “El señor venía pasando, como yo no podía caminar bien, le dije al señor de la buseta que me diera la colita, yo venía de almorzar y había descambiado un billete de veinte, de repente tranco la buseta y dijo que yo lo había robado, me quitaron los doce mil bolívares que yo llevaba, el señor me quiere culpar que la plata era de el, es todo”.
La Representante Fiscal, procedió a preguntar de la siguiente manera: Diga usted, el día que fue detenido? Contestó:”No recuerdo”. Diga usted, quien lo detuvo? Contestó:”El dueño de la buseta aceleró la buseta y yo le dije señor yo no le he robado nada, le dije que preguntara, cuando iba a bajarme me agarraron los tres policía”. Diga usted, quienes venían en la buseta? Contestó:”El y yo solamente”. Diga usted, cuanto dinero tenía? Contestó:” Doce mil bolívares en billetes de dos mil”. Diga usted, si conoce al busetero? Contestó: “Si porque el vive ahí en el mismo barrio que yo vivo”. Diga usted, si había tenido problemas con el busetero? Contestó:”Nunca”.
La Defensora procedió a preguntar de la siguiente manera: Diga usted, el día que agarró la buseta de donde venía? Contestó:”De mi casa, acababa de comer”. Diga usted, con que dinero canceló la comida? Contestó:”Con un billete de veinte mil bolívares”. Diga usted, cuanto le quedo de vueltos? Contestó:”Doce mil”. Diga usted, donde pidió la cola al busetero? Contestó:”Donde esta la placita, aquí cerca del Tribunal, le dije al señor que me diera la colita y me dijo siéntese, empezó a contar la plata y dijo que yo lo había robado”. Diga usted, si en algún momento tomó el dinero? Contestó:”No la plata que llevaba era mía”. Diga usted, cuantos funcionarios lo aprehendieron? Contestó:”Tres, el chofer le dijo mire este muchacho me robo, yo les dije que eso era mentira, que la plata era mía”.
El Tribunal al valorar dicha prueba, observa que de la declaración realizada por el acusado de autos de la misma se desprenden los hechos, señalando que el conoce al señor de la buseta ya que vive en el mismo barrio que él, y que cerca de la placita le pidió la cola pues no podía caminar bien, el chofer le dijo que se sentara y empezó a contar la plata para posteriormente decirle que lo había robado, manifestando el acusado que no había tomado la plata, que la que tenia en el momento era de él, que acaba de almorzar había pagado con un billete de veinte mil y le habían dado de vuelto doce mil. El Tribunal no estima dicha prueba ya que no le resulta lógico al Tribunal que el acusado solo tuviera en la mano billetes de dos mil bolívares ya que si el dinero era producto de lo que hubiera recibido de la gente de la calle lo lógico es que tenga billetes de diferentes denominaciones.
Declaración de ANGEL ALBERTO MONTILLA NIÑO funcionario adscrito a la policía del Estado Táchira, quien realizo acta policial de fecha 6 de enero de 2006, quien manifestó: “Ratifico el acta policial, me encontraba de servicio de traslado de detenidos que se traen a estos Tribunales, en ese momento se acercó una unidad de transporte público del 23 de Enero, el chofer nos solicitó ayuda ya que dentro de la unidad trasladaba a un ciudadano que le había quitado un dinero, entramos a la unidad intervenimos al ciudadano policialmente a quien se le encontró la cantidad de doce mil bolívares, fue llevado al comando y puesto a disposición de la fiscalía, es todo”.
El Ministerio Público procedió a preguntar: Diga usted, de quien era el dinero que llevaba el ciudadano detenido’ Contestó:” Era del conductor”. Diga usted, si tiene algo en contra del hoy acusado? Contestó:”No”. Diga usted, si había otra persona, a parte del conductor y el ciudadano detenido dentro de la línea? Contestó:”No solo ellos dos”. Diga usted, que le manifestó el chofer? Contestó:”Que el ciudadano le había sacado el dinero de la caja de los vueltos, que se lleva encima de la caja del motor, esta al lado donde ellos manejan”.
La defensora procedió a preguntar: Diga usted, que persona le avisó de los hechos? Contestó:”El conductor de la unidad”. Diga usted, que le manifestó este ciudadano? Contestó:”Que dentro de la unidad estaba un sujeto que le había quitado un dinero”. Diga usted, si presenció los hechos? Contestó:”No”. Diga usted, como le consta que ese dinero sea del conductor? Contestó:”Porque el señor de la buseta nos dijo que el ciudadano que aprehendimos se lo había agarrado”
El Tribunal al valorar dicha prueba, ya que de la misma se observa que el funcionario al presentarle el Acta Policial la ratificó, y señalo que el acusado fue detenido dentro de una buseta de la Línea 23 de Enero, y que el conductor de la unidad le había manifestado que el ciudadano que venia con él le había robado el dinero que tenia en la caja de dar vueltos, por lo que procedió a la aprehensión del mismo. El Tribunal estima dicha declaración pues en ella se señala que el acusado le robo el dinero de dar vuelto al conductor de la buseta Línea 23 de Enero, y que el mismo se encontraba dentro de la unidad para el momento de la aprehensión coincidente con lo declarado por el propio acusado.
Declaración del ciudadano JHORMAN JOSE NAVARRO SILVA, funcionario adscrito a la policía del Estado Táchira, quien realizo Acta Policial de fecha 6 de enero de 2006, quien manifestó: “Ratifico en su contenido y firma el acta policial, ese día estábamos trayendo el traslado de detenidos a estos tribunales, estábamos en la puerta principal del edificio, cuando se para una unidad de transporte público y el conductor nos dice que lo habían robado, llevaba la puerta cerrada del vehículo, la abrió y allí llevaba a la persona, nos dijo que le había sacado un dinero, le hicimos la revisión personal y tenía en la mano la cantidad de doce mil bolívares que le había sacado al conductor, es todo”.
El Ministerio Público procedió a preguntar: Diga usted, si tiene algo en contra del ciudadano aquí presente? Contestó:”Nada”. Diga usted, que le encontraron en la mano derecha de este ciudadano? Contestó:”Doce mil bolívares”. Diga usted, quien manifestó ser el dueño de este dinero? Contestó:”El chofer de la buseta, dijo que era el dinero que llevaba para dar los vueltos”. Diga usted, que personas iban dentro de la unidad de transporte? Contestó. “El chofer y la persona detenida”. Diga usted, como les solicitó ayuda el chofer? Contestó:”Paró el vehículo y nos dijo que lo estaban robando y que dentro de la unidad llevaba a la persona, la abrió y procedimos a practicar el procedimiento”.
La Defensora procedió a preguntar: Diga usted, si presenció los hechos? Contestó: “Al parar el carro, el señor iba bajando y le hicimos revisión y en la mano derecha llevaba doce mil bolívares”. Diga usted, si al acercarse a la unidad de transporte que personas habían dentro de ella? Contestó: “Solo el chofer y la persona”. Diga usted, que les manifestó el chofer del vehículo? Contestó:”Que el ciudadano le había sacado el dinero, y que no era la primera vez que lo hacía”. Diga usted, que manifestó el ciudadano William Guerra? Contestó: “Que el dinero era de él”.
El Tribunal al analizar dicha prueba, observa que en la misma se señala que el acusado de la presente causa se encontraba dentro de una buseta y que en su mano derecha tenia la cantidad de doce mil bolívares, manifestándole el chofer de la unidad a dos funcionarios policiales que el ciudadano que tenia encerrado dentro de la buseta le había robado, procediendo los mismos a realizarle inspección y consiguieron que en la mano derecha el acusado tenia en su poder doce mil bolívares, indicando el chofer de la unidad que eran de el y que no era la primera vez que el acusado le robaba. El Tribunal estima dicha prueba pues la misma es coincidente con la declaración del funcionario policial Angel Montilla, y de la victima, señalándose en ella la cantidad de dinero que poseía el acusado en el momento de la aprehensión e indicando que él mismo se encontraba dentro de la unidad de trasporte público.
Declaración del ciudadano LUIS EDUARDO MENDEZ YUNCOZA quien es victima en la presente causa, quien expuso:” El problema que tuve con él fue que me quitó la plata de la caja del carro, yo le digo William entrégueme la plata y me dice que no que es de él, yo le digo si la tengo en la caja, como me va a decir que no, yo le agarró la mano y le veo el bojote de plata, todavía uno le da la cola, lo llevó en el transporte, yo no quiero nada malo para él, que se porte, es todo”.
El Ministerio Público procedió a preguntar: ¿Diga usted, si lo conocía al acusado? Contestó:”De vista, porque uno le daba la cola sin cobrarle prestándole un servicio a la comunidad”. ¿Diga usted, donde tenía la plata? Contestó: “En la caja”. ¿Diga usted, cuanto dinero le sustrajo? Contestó:”Cuarenta y cinco mil bolívares”. ¿Diga usted, como sabe que es cuarenta y cinco mil bolívares? Contestó:”Por qué ya se habían bajado los pasajeros, conté la plata y el estaba atrás”. ¿Diga usted, como hizo para entregarlo a las autoridades? Contestó:”Le di la vuelta por aquí por el parque estaban los policías y les pedí la colaboración”. ¿Diga usted, como estaba distribuido el dinero? Contestó:”En billetes de mil y dos mil” ¿Diga usted, si esta seguro que es el ciudadano aquí presente? Contestó: “Si”.
La defensora procedió a preguntar: ¿Diga usted, donde lo recogió? Contestó: “Por el chinchorro de Puente Picho”. ¿Diga usted, si en la unidad había más pasajeros? Contestó:”Si como ocho o nueve pasajeros, por las Brisas del Palmar se quedaron todos los pasajeros y él se quedo”. ¿Diga usted, si acostumbraba a darle la cola al señor Ordóñez? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, en que momento cuenta el dinero? Contestó:”Cuando se baja el último pasajero en la parada de Brisas del Palmar, tenía cuarenta y cinco mil bolívares y después se desaparece de la caja, es decir, de donde lo había puesto, porque yo me paró para ver hacia abajo y cuando volteo el dinero ya no estaba, el señor estaba sentado detrás mío”. ¿Diga usted, a que lado se encontraba la caja del dinero? Contestó:”Al lado mío, donde va el motor”. ¿Diga usted, en que parte del trayecto se da cuenta de que no tenía el dinero? Contestó:”Ahí mismo en el semáforo, yo dialogo con él para que me entregue la plata y él me dice que no tiene nada y yo le digo y esa plata que lleva en la mano y le digo o me entrega la plata o lo llevo preso, y dijo entonces lléveme preso”. ¿Diga usted, si le consta que el pide dinero en la calle? Contestó:”Si el se lo pasa pidiendo plata, pero el tenía billetes de dos mil y mil bolívares”. ¿Diga usted, si William Ordóñez hizo resistencia al procedimiento? Contestó:”Si no se quería bajar de la buseta, lo bajaron y me dijeron que fuera a poner la denuncia”. ¿Diga usted, si de estos hubo testigos? Contestó:” No, solo nosotros dos”.
El Tribunal al valorar el testimonio de la victima observa que en ella se relatan como ocurrieron los hechos, señalando que en la unidad de transporte público que él conduce al lado de él, encima del motor, se encuentra una caja en donde va metiendo el dinero para dar los vueltos a los pasajeros, y que al quedarse el último de ellos contó el dinero teniendo en el mismo cuarenta y cinco mil bolívares, que a la altura de el chinchorro de Puente Picho, observa al acusado quien le pidió la cola, (que casi siempre se la daba), en el momento se encontraban ocho o nueve pasajeros en la buseta y todos se bajaron en la parada del Palmar, quedando él solo con el acusado, en un momento de descuido el acusado le hurta el dinero que este tenia en la caja para dar vuelto por lo que le manifiesta que se la devuelva que sino lo va a meter preso, por lo que conduce la buseta cerca del Tribunal y le pide la colaboración a los funcionarios policiales para que procedan a detenerlo. El Tribunal estima dicho testimonio pues la victima señala como autor al acusado, de hurtarle el dinero que el tenia en la caja de dar vueltos a los pasajeros, y que pidió la colaboración de funcionarios policiales para la aprehensión, manifiesta también que ya lo conocía pues siempre lo ve pidiendo dinero en la calle y que por darle un servicio a la comunidad a veces le daba la cola, siendo esta declaración coincidente con lo señalado por los funcionarios policiales Angel Montilla y Yorman Navarro.
Seguidamente al concluirse con las testificales, se procede a la recepción de las pruebas documentales siendo estas:
1.- El acta policial, de fecha 6 de enero de 2006, suscrita por los agentes policiales Angel Montilla y Yorman Navarro, en la cual se señala que en horas de la mañana se encontraban estacionando la unidad P-192, en las afueras del Edificio Nacional, específicamente frente a la puerta donde ingresan los detenidos que van hacer presentados a los diferentes tribunales de control, cuando se estaciona una unidad de transporte público de la línea 23 de enero y recibimos el llamado del conductor, quien informo que dentro de la unidad de trasporte público que el conduce tenia encerrado a un ciudadano que trataba de robarlo, procediendo de inmediato a trasladarnos al interior de la unidad donde se encontraba el ciudadano, observando que el mismo tenia en su mano derecha empuñada dejando entrever varios billetes, indicando el conductor que el dinero que tenia en la mano lo había arrebatado de la caja sobre la cual coloca el dinero que recibe y con el que da vueltos a los usuarios, solicitándole al ciudadano nos diera el dinero a lo cual accedió, teniendo la cantidad de doce mil bolívares. El Tribunal estima dicha acta, pues en ella se señala de manera clara los hechos imputados al acusado, siendo ratificada la misma por los funcionarios siendo conteste y coincidente con su declaración rendida en juicio y con la de la victima
2.-Experticia N° 218, practicada a seis billetes de la denominación de veinte mil bolívares del Banco Central de Venezuela seriales E39993789, F17894973, A57103449, D08536721 y C82786672, concluyéndose que son auténticos y suman la cantidad de ciento veinte mil bolívares. Estimándola este Tribunal ya que demuestra la existencia del dinero incautado dándole certeza y credibilidad al dicho de la victima.
Ahora bien, el Tribunal haciendo uso de la sana critica, observa que especialmente de las declaraciones de la victima, y de los funcionarios policiales Angel Montilla y Yorman Navarro, así como de las experticias practicada por los referidos funcionarios, evidencias, acta policial, todos coinciden en señalar que el acusado de autos despojo al chofer de la buseta Línea 23 de enero, de un dinero que el mismo poseía en la caja de dar vuelto a los pasajeros, la cual se encontraba encima del motor del vehículo al lado de él, por lo que el Tribunal, observa que ha quedado acreditado el hecho de que:
“En horas de la mañana del dia seis de enero de 2006, el ciudadano Luis Eduardo Mendez Yuncoza, conducía una unidad de transporte publico de la Línea 23 de Enero, cuando transitaba por la vía principal del Barrio Madre Juana, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, específicamente en la entrada del Barrio 8 de Diciembre, cuando fue abordada por un sujeto quien procedió a apoderarse del dinero que portaba la victima en un cajón para dar vueltos a los pasajeros y que se encontraba expuesta a los pasajeros y a la vista del publico y ante tal situación, cero las puertas de dicho mini bus, quedando inmovilizado el delincuente, dando aviso a los funcionarios de la Policía del Estado Táchira, quienes procedieron a la aprehensión del imputado, el cual quedo identificado como William Ordoñez Guerra, a quien le incautaron el dinero hurtado, siendo en consecuencia trasladado a la comandancia general de policía y puesto a disposición de este despacho fiscal para tramites de ley”.
En conclusión, de la comparación del acervo probatorio considera quien aquí Juzga que se evidencia la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 en concordancia con el artículo 80 último aparte, ambos del Código Penal lo cual indica la posibilidad de prejuzgar un comportamiento humano del acusado, que logró comprobarse. Ya que se encuentra comprobado el hecho punible, siendo esto corroborado por los medios de prueba presentados en la audiencia por parte de la Fiscalia y de cada una de las declaraciones de los testigos quienes de manera afirmativa señalan como autor del hecho al ciudadano William Ordoñez Guerra. Por estas razones, la autoría del acusado de autos en el hecho objeto de la acusación fue probada durante el debate oral y público erigido en el presente proceso. Y así se declara.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que ha quedado demostrada la existencia del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 en concordancia con el artículo 80 último aparte, ambos del Código Penal. En efecto, los referidos artículos, señala que:
Articulo 452 O° 8 del Código Penal:
“La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:
8 Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública”.
Jorge Rogers Longa Sosa, en su libro comentarios del código penal, señala:
“Se denomina agravado aquel hurto que viola, además de la propiedad otro bien jurídico. La agravación depende del criterio jurídico de la complejidad delictiva. El concurso de agravantes del hurto no determina un aumento especial de la pena aplicable, por lo contrario, el concurso de calificantes del hurto produce el aumento especial de pena señalado en el último aparte del artículo 455 del Código Penal. Para este caso in comento debemos especificar el comentario al ordinal 8, “La confianza se refiere al sentimiento de fe que se deposita en una persona o cosa. Las personas dejan bienes desprovistos de custodia sin más resguardo que la probidad colectiva, se trata pues, de la violación de la confianza puesta en la comunidad.
Este Tribunal en el caso de autos observa que el ciudadano acusado de la presente causa, se aprovecho de la confianza que el chofer deposita en las personas que se suben a su unidad para prestarles el servicio del trasporte público, despojándolo de esta manera de una suma de dinero proveniente de una caja que se encontraba a la vista pública, pues era utilizada para depositar la plata que le daban los pasajeros por su servicio así como para darles los vueltos a las personas que lo requerían.
Considera esta Juzgadora que de la comparación del acervo probatorio se observa que ha quedado demostrada la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 en concordancia con el artículo 80 último aparte, ambos del Código Penal de lo manifestado por la propia víctima, se evidenció que el acusado, lo despojo de doce mil bolívares que se encontraban en la unidad de transporte publico, en donde el acusado se subió pues el chofer había accedido a darle la cola, aprovechándose de la confianza y de un descuido para hurtarle el dinero producto de su trabajo; configurándose esta agresión en el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION; observándose en consecuencia que ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlo culpable; y en consecuencia condenarlo. Y así se decide.
V
PENA A IMPONER
El delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 en concordancia con el artículo 80 último aparte, ambos del Código Penal, establece una pena de dos a seis años de presidio, la cual ubicada en su término medio resulta la de cuatro años.
Ahora bien, como el delito in comento se encuentra en grado de frustración se rebajara la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, resultando en definitiva la de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION.
VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CONDENA al acusado WILLIAM ORDOÑEZ GUERRA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de abril de 1981, indocumentado, residenciado en la calle 3 del barrio 23 de enero, parte baja, casa N° 3-38, más abajo de la licorería, San Cristóbal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, en el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 en concordancia con el artículo 80 último aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Eduardo Méndez Yunconza.
SEGUNDO: CONDENA igualmente al acusado WILLIAM ORDOÑEZ GUERRA, a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: EXONERA al acusado WILLIAM ORDOÑEZ GUERRA, por haber hecho uso de la Unidad de la Defensa Pública.
TERCERO: Mantiene con todos sus efectos LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le dicto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Se acuerda la entrega del dinero incautado en la presente causa a la victima ciudadano Luís Eduardo Méndez Yunconza.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Oficina de División de Antecedentes Penales.
Una vez publicado el integro de la presente sentencia y transcurrido el lapso de ley remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ.
LA SECRETARIA.
CAUSA 2JU-1221-06
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