REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Macuto, 10 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003803
ASUNTO : WP01-P-2006-003803
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JOSE ANGEL GONZALEZ SALAZAR, como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 03-11-1985, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.724.402, hijo de Damasena Salazar (V) y Pedro José González (F), y residenciado en: Quenepe, la subida, el llanito, casa color rosada, empezando la subida, La Guaira, Estado Vargas, quién se encuentra debidamente asistido por Defensor Público Tercero de Guardia Dra. INGRID LORENZO, en la cual, Fiscal del Ministerio Público, DR. GUSTAVO GONZALEZ, solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano JOSE ANGEL GONZALEZ SALAZAR, quien en fecha 09 de noviembre de 2006, fue aprehendido ya que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, cuando realizaban un recorrido por la vía principal de la parte alta del sector Canaima, Parroquia Carlos Soublette, avistaron a un ciudadano de contextura delgada, estatura media, de piel color morena, quien vestía una franelilla de color blanco y un short de color gris, quien al avistar a la comisión policial opto por mostrar una actitud nerviosa y por dar pasos acelerados, motivo por el cual le dieron voz de alto practicándole la retención preventiva, indicándole que exhibiera los objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando el mismo no ocultar nada, por lo que le hicieron de su conocimiento que sería objeto de una inspección corporal procediendo a revisarlo lográndole incautar de forma oculta entre sus partes intimas (testículos) un (01) envase pequeño elaborado en material sintético de color transparente con su respectiva tapa del mismo material y color, contentivo en su interior de la cantidad de treinta y ocho (38) envoltorios de tamaño pequeños, elaborados en papel aluminio, contentivos cada uno de ellos en su interior de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga, siendo identificado como el hoy imputado, acto seguido en vista de los hechos antes narrados le practicaron la retención al ciudadano leyéndole sus derechos, es por lo que esta Representación Fiscal precalifica los hechos como del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley especial, solicito asimismo le sea aplicada las Medidas Cautelares del artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito que sea llevado por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 ejusdem, es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actuaciones me adhiero a que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto evidentemente restan diligencias por practicar a los fines del esclarecimiento de los hechos, pero solicito a favor de mi defendido la libertad sin restricciones toda vez que no existen testigos que avalen el procedimiento policial y con sólo el acta de aprehensión no es suficiente para decretar medida de coerción personal en contra de mi defendido, asimismo solicito copias simples del acta, es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultó detenido el ciudadano JOSE ANGEL GONZALEZ SALAZAR, aún cuando se incautó una sustancia presuntamente ilícita no existen elementos de convicción que comprometan su autoría o participación en ilícito alguno, toda vez que no hay testigos presénciales del procedimiento que puedan corroborar la actuación policial .
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones del ciudadano JOSE ANGEL GONZALEZ SALAZAR. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado JOSE ANGEL GONZALEZ SALAZAR, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a la libertad plena del imputado.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ,
ABG.KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL