REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Macuto, 10 de Noviembre de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003806
ASUNTO : WP01-P-2006-003806
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados CIRO RAFAEL GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de caracas, fecha de nacimiento 16-10-1976, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil , hijo de Norberto González (V) y Francisco Urbano (V), titular de la Cedula de Identidad N° V-17.444.759, residenciado en: Barrio Los Puertos ,parte alta, sector 4 de la Capilla Catia la Mar, Estado Vargas, y JOSE RAFAEL MOLINA, de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Miranda, fecha de nacimiento 05-04-1987, de 19 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de MARISOL MOLINA (V) y JOSE DIAZ (V) titular de la cédula de identidad N° 19.445.781 residenciado en Barrio Los Puertos, Sector 4, al final de la capilla, Catia la Mar, quienes se encuentran debidamente asistidos por Defensora Pública Tercera de Guardia ABG. INGRID LORENZO, en la cual, el Fiscal del Ministerio Público, DR. ANTONIO FINUCCI, solicitó la imposición de Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto a los ciudadanos CIRO RAFAEL GONZALEZ Y JOSE RAFAEL MOLINA, quienes fueron aprehendidos por Funcionario de la Adscritos a la delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y criminalisticas del Estado Vargas, toda vez que los mismos se encontraban en el sector cuatro del Barrio Aeropuerto prosiguiendo con las averiguaciones de un delito contra las personas (homicidio) y citar al ciudadano de nombre amundarain, quien es presidencia de la cooperativa de dicho sector es una vez en el referido lugar observaron un grupo de sujetos y debido a la peligrosidad de la zona le dieron la voz de alto donde uno de los sujetos que vestía short color azul, sin camisa, y con las siguientes características piel morena oscura, cabello tipo afro como 1.70 de estatura, a quien al observar la presencia policial se aparto de grupo y saco a relucir un revolver accionando la misma en contra de la comisión, emprendiendo veloz carrera originándose la persecución, donde lograron observar que en una vivienda ubicada en el sector por donde huyo el referido sujeto la cual funge como casa de alimentación, permitiendo el acceso a la misma no encontrando persona alguna posteriormente la comisión continuo realizando allanamiento logrando encontrar al sujeto que le había disparado minutos antes quedando identificado como JOSE RAFAEL MOLINA, encontrándose este en el hogar del ciudadano, CIRO RAFAEL GONZALEZ, por todo lo antes expuesto tipifico el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, asimismo solicito la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito que sea llevado el procedimiento por la vía ordinaria, es todo”.

Por su parte, la Defensa Publica en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Solicito la libertad plena de mi defendido el ciudadano CIRO GONZALEZ, toda vez que no consta en acta que haga cometido ningún hecho punible y en relación a mi defendido el ciudadano; JOSE RAFAEL MOLINA , me adhiero a la solicitud explanada por el ministerio publico asimismo solicito copias simples de las actas, es todo.” .

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del imputado JOSE RAFAEL MOLINA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por imputada, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, hechos suscitados en fecha 08 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y del análisis de las actas se observa que el hecho por el cual se produjo la presente averiguación penal, fue la Resistencia a la autoridad, toda vez que al darle la voz de alto los funcionarios el mismo omitió el llamado y comenzó a correr, la cual a criterio de quien aquí decide y previa solicitud fiscal se acuerda otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cuanto al ciudadano CIRO RAFAEL GONZALEZ, se le otorga libertad sin restricciones por considera tal como lo expresa el acta policial que el mismo se encontraba dentro de una casa no omitiendo así el llamado de la Policía.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE RAFAEL MOLINA, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, toda vez que los mismos se encontraban en el sector cuatro del Barrio Aeropuerto prosiguiendo con las averiguaciones de un delito contra las personas (homicidio) y citar al ciudadano de nombre Amundarain, quien es presidencia de la cooperativa de dicho sector es una vez en el referido lugar observaron un grupo de sujetos y debido a la peligrosidad de la zona le dieron la voz de alto donde uno de los sujetos que vestía short color azul, sin camisa, y con las siguientes características piel morena oscura, cabello tipo afro como 1.70 de estatura, a quien al observar la presencia policial se aparto de grupo y saco a relucir un revolver accionando la misma en contra de la comisión, emprendiendo veloz carrera originándose la persecución, donde lograron observar que en una vivienda ubicada en el sector por donde huyo el referido sujeto la cual funge como casa de alimentación, permitiendo el acceso a la misma no encontrando persona alguna posteriormente la comisión continuo realizando allanamiento logrando encontrar al sujeto que le había disparado minutos antes quedando identificado como JOSE RAFAEL MOLINA.

Igualmente, se observa que le delito que le son atribuidos, comportan una pena corporal que oscila entre UNO (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de los imputados, por lo cual, en el caso de marras, atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° ejúsdem, al ciudadano JOSE RAFAEL MOLINA, y libertad sin restricción al ciudadano CIRIO RAFAEL GONZALEZ.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° , lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE RAFAEL MOLINA. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la aplicación de una de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE RAFAEL MOLINA, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido aprehendido por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y LIBERTAD SIN RESTRICCION al ciudadano CIRIO RAFAEL GONZALEZ, por no encontrarse llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 256 del Código Orgánico
Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de imponérsele medidas cautelar sustitutiva de Libertad.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de la medida cautelar establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con la aplicación de la misma se garantiza las resultas del procedimiento hoy realizado.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA


LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL