REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Macuto, 16 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003837
ASUNTO : WP01-P-2006-003837

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JEAN CARLOS GUILARTE HERNANDEZ, como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 03-08-1984, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.725.660, hijo de Norka Maria Hernández (V) y de Bruno Emilio Guilarte (V), y residenciado en: Montesano, sector El Marlboro, carretera vieja, Caracas La Guaira, casa color blanca, frente de la bodega Zanare “los Gochos”, Estado Vargas, quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Publico, DR. LUIS AMERICO PEREZ, en la cual, la Fiscal del Ministerio Público, DRA. GABRIELA SOLER, solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 256 y 373, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano JEAN CARLOS GUILARTE HERNANDEZ, por cuanto el mismo fue aprehendido siendo aproximadamente las 1:50 horas de la madrugada, cuando encontrándose de patrullaje vehicular por la avenida Soublette, específicamente en la parada de autobuses de la calle los Baños de la parroquia Maiquetía, que se encontraba en una forma sospechosa escondido con una columna de la estructura de la parada de las camionetas, al percatarme que el sujeto que mostraba aspecto de indigente se estaba ocultando con los pilares, al denotar nuestra presencia, detuve el vehículo y le manifesté al distinguido que revisara al sujeto quien vestía un pantalón blue Jean, botas blancas, suéter de color verde, una chaqueta de blue Jean y una gorra de color azul con una letra “C” en el frente, en presencia del ciudadano BENIGNO RAFAEL ALFONSO VELASQUEZ, quien se encontraba en la parada, encontrándosele al sujeto un arma blanca (machete) en la cintura y en el bolsillo del pantalón del lado derecho la cantidad de cinco (05) envoltorios confeccionado en papel de aluminio, el cual al abrirlo se pudo denotar una pasta de color beige, de un olor fuerte y penetrante, se presume sea droga de la denominada crack, procediendo a informarle al ciudadano que seria detenido en virtud de lo incautado, es por lo que precalifico los hechos como el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley especial, solicito la aplicación de una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito que la presente causa sea llevado por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “La defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público, es todo.”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultó detenido el ciudadano JEAN CARLOS GUILARTE HERNANDEZ, aún cuando se incautó una sustancia presuntamente ilícita no existen elementos de convicción que comprometan su autoría o participación en ilícito alguno, toda vez que no hay testigos presénciales del procedimiento que puedan corroborar la actuación policial .

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones del ciudadano JEAN CARLOS GUILARTE HERNANDEZ. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, del imputado JEAN CARLOS GUILARTE HERNANDEZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá presentarse cada quince días ante la sede de este Juzgado y la prohibición de ausentarse del Estado Vargas sin autorización del Tribunal ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Adjetivo Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL