REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Macuto, 02 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : WP01-P-2004-000690
Celebrada como ha sido en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar en la Causa seguida al ciudadano DEIVINSON CESAR CABELLO GUEVARA, de nacionalidad Venezolano, nacido en La Guaira, el día 05-03-86, de 20 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de Zulmi Guevara (V) y Julio Cesar Cabello (V), titular de la Cedula de Identidad N° indocumentado y residenciado en: Barrio vía eterna, calle subida del Tanque, casa S/N, cerca del abasto de Teresa, Catia La Mar, Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada el día de hoy, en virtud de la cual se decretó EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al mencionado ciudadano por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en los artículos 408, en relación con el artículo 460 y 415, del Código Penal.
En esta misma fecha, el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. José Antonio López, acusó formalmente al ciudadano DEIVIS JOSÉ RAMOS DIAZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en los artículos 408, en relación con el artículo 460 y 415, del Código Penal, por cuanto de las actas se desprende que efectivamente el hoy imputado encontrándose en compañía de otros más, siendo horas de la madrugada, luego de despojar de sus pertenencias a los ciudadanos Robert Ramírez y Haichell Bracho Lira, le causaron la muerte al primero de los nombrados y heridas por arma de fuego al segundo, en vista de los señalamientos hechos por los ciudadanos afectados y testigos presénciales de los hechos, en contra del sujeto retenido, era autor de los hechos, se le practicó la aprehensión, además se observan que a las actas se suman testimoniales que indicaban la problemática que esta ciudadano había tenido con el hoy inerte y a fin de demostrar la conducta predelictual que el mismo lleva ante la sociedad, se agrega el testimonio del padre de uno de los occisos, a quien este ciudadano lesiono con un arma de fuego, hecho ocurrido días después del 18-02-2006, así como todos los Registros policiales, en base a estos hechos ciudadana juez es que el Ministerio Público fundamenta su acusación y en tal sentido a los fines de ser incorporado en el debate oral y público ofrezco los siguientes medios de pruebas: 1.- Acta Policial de fecha 21 de noviembre de 2004, suscrita por los oficiales Rodríguez Dennos, en compañía de los oficiales Martínez Yackson, Vital Joalfre y el oficial Amundarain Emilio, adscritos a la Dirección Motorizada de la Policía del estado Bragas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se realizaron los hechos que dieron origen a la presente causa, 2.- Testimonio del ciudadano CALLEJA PUCHILUPPI RICHARD RAFAEL, quien con su exposición dejo constancia de las circunstancias de los hechos que dieron lugar a este proceso, 3.- Testimonio de la ciudadana LEONOL BEATRIZ LIRA SANCHEZ, quien con su exposición dejo constancia de las circunstancias de los hechos que dieron lugar a este proceso, 4.- Testimonio del ciudadano LINARES PERALTA JUAN FRANCISCO, quien con su exposición dejo constancia de las circunstancias de los hechos que dieron lugar a este proceso, 5.- Testimonio del ciudadano GARCIA YOMAR JAVIER, quien con su exposición dejo constancia de las circunstancias de los hechos que dieron lugar a este proceso, 6.- Testimonio del ciudadano ELVIS JOSE LOPEZ, quien con su exposición dejo constancia de las circunstancias de los hechos que dieron lugar a este proceso, 7.- Testimonio de la ciudadana ESTID APARICIO BRACHO LIRA, quien con su exposición dejo constancia de las circunstancias de los hechos que dieron lugar a este proceso, 8.- Testimonio del ciudadano BUITRAGO MATERAN JOSE GREGORIO, quien con su exposición dejo constancia de las circunstancias de los hechos que dieron lugar a este proceso, 9.- Testimonio del ciudadano LOPEZ APARICIO YULIAN JOSE, quien con su exposición dejo constancia de las circunstancias de los hechos que dieron lugar a este proceso, 10.- Acta de Experticia Balística, practicada al arma de fuego Marca: Sapurgate, Tipo: Escopeta, Calibre: 16 mm, sin serial, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de balísticas, quien con su testimonio hará valer la misma, 11.- Acta de Enterramiento,, expedida por la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección de Obras y Servicios, Administración de Cementerios, del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ROBERT DIXON RAMIREZ PUCHILUPPI, 12.- Acta de Levantamiento del Cadáver, practicado al cadáver de ROBERT DIXON RAMIREZ PUCHILUPPI, practicado por la Dra. Moravia Lozada, 13.- Protocolo de Autopsia, practicado al cadáver de ROBERT DIXON RAMIREZ PUCHILUPPI, practicado por el Dr. José Lobo, 14.- Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano HAICHELL FRANLUIS BRACHO LIRA, y 15.- Experticia Balística, practicada al arma de fuego, Marca: Sapurgate, Tipo: Escopeta, Calibre: 16 mm, sin serial, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas División de Balística.
Por su parte la defensa Pública DRA. ARELIS NAVARRO, del imputado DEIVINSON CESAR CABELLO GUEVARA, manifestó lo siguiente: “Ratifico el escrito de oposición a la acusación presentado por esta defensa en fecha 18-01-2005, mediante la cual solicito a este tribunal la no admisión de la acusación en virtud de que la misma carece de fundamentos serios con relación a los requisitos de fondo y de forma taxativamente exigidos por el Legislador en el artículo 326 de nuestra ley adjetiva penal y en consecuencia se sirva decretar el sobreseimiento de la causa tal y como lo establece el artículo 330 ordinal 3° ejusdem, asimismo ratifico en el supuesto negado de que este Tribunal admita la acusación, la oposición a la admisión de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, dejando constancia que las experticias consignadas por el Ministerio Público en este acto no fueron ofrecidas oportunamente en el escrito acusatorio y siendo que las mismas no pueden ser consideradas como nuevas pruebas conforme a nuestra ley adjetiva me opongo igualmente a su admisión, y con respecto a la certificación de Protocolo de autopsia me opongo a su admisión ya que el mismo carece de firma, ahora bien por cuanto no se presento en este acto el reconocimiento médico legal ofrecido en el numeral 13 de los medios de prueba del escrito acusatorio, me opongo a la admisión de la calificación de lesiones personales en contra del ciudadano HAICHEL FRANLUIS BRACHO, me opongo a la admisión de la experticia balística ofrecida ya que la misma no fue exhibida en este acto, igualmente en cuanto al acta de levantamiento de cadáver, si el tribunal no estima los alegatos anteriores solicito que de ser admitidas dichas pruebas las mismas sean ratificadas por los funcionarios y/o expertos que la suscribieron en el debate oral y público, conforme al principio de comunidad de la prueba me acojo a todos los medios de prueba que sean admitidos para su contradicción e impugnación en la audiencia oral y conforme al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, me reservo el derecho de presentar nuevas pruebas que puedan surgir con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar, solicito a este tribunal de admitir la acusación y ordenar el pase a juicio, considere imponer a mí representado una medida cautelar menos gravosa que permita la finalidad del proceso. Es todo”.
Ahora bien, este Tribunal considera que del análisis exhaustivo de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, así como los distintos medios probatorios ofrecidos para cimentar la acusación, se deriva que no existen elementos serios para el enjuiciamiento del imputado, tal como lo exige el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, inobservándose con ello todas la reglas del Debido Proceso, derecho consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 10 del Código Orgánico Procesal Penal y que el Juez de Control está en la obligación de respetar, velando por que se cumpla la verdadera finalidad del proceso, cual no es otra, que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la Justicia, en la aplicación del Derecho, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es Desestimar totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano DEIVINSON CESAR CABELLO GUEVARA, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 específicamente el ordinal 2° Y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente se Sobresee la causa seguida al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en los artículos 408, en relación con el artículo 460 y 415, del Código Penal, ello en virtud que la acusación fiscal como acto formal debe cumplir impretermitiblemente los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, documento éste que debe contener referencia directa de las resultas de la investigación, así como de los elementos de que motivan la presentación de la solicitud de enjuiciamiento del imputado, no se debe ser una mera enunciación de los elementos de convicción. El escrito acusatorio presentado la Representación Fiscal se limito pura y simplemente, a señalar como basamento de su imputación declaración de varios ciudadanos, sin que expresara la relación directa entres fundamentos de imputación y elementos de convicción, sin la explanación, aunque sea en forma sucinta de los fundamentos de imputación, ….así como la incongruencia entre los medios probatorios ofrecidos y sin tener contenido los elementos de convicción, estamos en presencia de una acusación que no cumple con la ley y que racionalmente no convence, ni da pie que sea admita y autorice el enjuiciamiento del imputado, mediante la orden de apertura a juicio oral y publico.
En virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, al no cumplir la acusación con los requisitos del artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que el Ministerio Publico intente una nueva persecución penal de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del único aparte del articulo 20 ejusdem y consecuencialmente Decreta el cese de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad que pesa sobre el ciudadano DEIVINSON CESAR CABELLO GUEVARA, conforme a lo contenido en el articulo 319 del ibidem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Del Circuito judicial Penal Del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad de La Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano DEIVINSON CESAR CABELLO GUEVARA, de nacionalidad Venezolano, nacido en La Guaira, el día 05-03-86, de 20 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de Zulmi Guevara (V) y Julio Cesar Cabello (V), titular de la Cedula de Identidad N° indocumentado y residenciado en: Barrio vía eterna, calle subida del Tanque, casa S/N, cerca del abasto de Teresa, Catia La Mar, Estado Vargas, por no cumplir la acusación en su contra, con los requisitos del artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que el Ministerio Publico intente una nueva persecución penal de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del único aparte del articulo 20 ejusdem y consecuencialmente Decreta el cese de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad que pesa sobre en mención, conforme a lo contenido en el articulo 319 del ibidem
Publíquese, Regístrese, diarícese, Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y déjese copia de la presente decisión.