REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Macuto, 20 de Octubre de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003607
ASUNTO : WP01-P-2006-003607



Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que la Abg. GABRIELA SOLER, en su condición de Fiscal Noveno (e) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del imputado DESIDERIO JOSE CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, nacido en Coro, Estado Falcón, el día 06-06-1956, de 50 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de CARMEN CHIRINOS (f) y JOSE GUSTAVO CONTRERAS (f), titular de la cédula de identidad N° 5.677.436, residenciado en: Sector la Catedral, Calle 4, Casa N° 1-30 San Cristóbal Estado Táchira, y MARINO DAZA VELAZCO de nacionalidad venezolano, nacido en San Cristóbal Estado Táchira, el día 27-12-1957, de 48 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, hijo de EVA MARIA VELASCO (V) y BASILIO DAZA (V), titular de la cédula de identidad N° 50.333.594 y residenciado en Pueblo Nuevo, avenida Las Pilas conjunto Residencial Los Naranjos, torre A, apto 8, San Cristóbal Estado Táchira, quiénes se encuentran debidamente asistidos en este acto por el Defensor Publico Abg. RICARDO MESSINA. Así mismo solicitó la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:



I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, indicó lo siguiente:”…(omissis)…: “Esta representante del Ministerio Público, presenta a los ciudadanos CHIRINOS DESIDERIO JOSE Y DAZA VELASCO MARINO quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, con sede en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, en las circunstancias de tiempo modo y lugar descritas en el acta policial que suscriben que durante el chequeo de pasajeros estos ciudadanos tomaron actitud nerviosa y por lo que le solicitaron su documentación identificándose este como funcionario de este Cuerpo Policial, solicitaron la presencia de dos ciudadanos que sirvieron como testigos quedando identificados como: LUCIANO VENTURA TOLEDO HERNANDEZ , titular de la cédula de identidad N° 5.573.068 y JOSE FRANCISCO ARVELO AQUINO, titular de la cédula de identidad N° 15.025.923, posteriormente se dirigieron al área de correas, identificando el equipaje de los mencionados ciudadanos, trasladándolos hacia la sede de la oficina para el respectivo chequeo corporal y de equipaje realizando la revisión corporal no incautándole nada de interés criminalistico continuando los funcionarios con el procedimiento trasladaron al pasajero hasta la clínica San José, ubicada en Maiquetía, con el objetivo de practicarle un estudio radiológico en su cavidad abdominal a fin de descartar la posible presencia de cuerpos extraños en su organismo, y luego de practicado el nosocomio indicaron que el mismo presentaba cuerpos extraños en su cavidad abdominal, por lo que el mismo se encontraba expulsando tales cuerpos hasta el día de ayer, para lo cual consigno en este acto las actuaciones complementarias. Por lo que la conducta desplegada por estos ciudadanos precalifico los hechos como el delito de Trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicito le sea aplicada una medida privativa contemplada en el artículo 250 y que el procedimiento sea llevado por el procedimiento especial abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copias de la presente acta, por último consigno en este acto actuaciones complementarias consistente de diecisiete (17) folios útiles, las cuales dejan constancia que el ciudadano Chirinos Desiderio expulsó ochenta (80) dediles y el ciudadano Daza Marino expulsó noventa y cinco (95) dediles, es todo.”


Por su parte, la Defensa Pública, en ese mismo acto indicó lo siguiente: “… (Omissis)… “Vista las actas procesales esta defensa una vez oída la exposición y solicitud del Ministerio Público en primer lugar solicita a la ciudadana juez se aparte de la solicitud de medida privativa de libertad en contra de mis defendidos por considerar que la misma es improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, porque es por todos conocidos que en este Circuito Judicial Penal los procesados por este tipo de delito (intraorgánico) luego de admitida la acusación y admitidos los hechos la pena a imponer es de 2 años y 8 meses y en entrevista sostenida con mis defendidos los mismos me informaron su intención (si son acusados) de admitir los hecho, en otro orden de ideas los mismos poseen arraigo en el país, son venezolanos, es por todo ello que solicito una medida cautelar que tenga a bien el tribunal dictar, es todo”.

Ahora bien, este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 17/10/06, levantada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, del Estado Vargas, en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados CHIRINOS DESIDERIO JOSE Y DAZA VELASCO MARINO, a las 09:30 a.m, en El Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando los mismos realizaban chequeo de documentos de pasajeros observaron la actitud nerviosa el referido ciudadano fuese detenido por funcionaros adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, cuando se encontraban en espera de abordar el vuelo N° MX - 374, a través de la AEROLÍNEA MEXICANA, con ruta CARACAS-MEXICO DF, asimismo se solicito la colaboración del ciudadano identificado como LUCIANO VENTURA TOLEDO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N°V-5,573.068, y JOSE FRANCISCO ARVELO AQUINO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.025.923, con la finalidad de efectuar la revisión corporal y equipaje posteriormente se procedió a efectuar la revisión corporal y del equipaje en la cual no se detectó la presencia de ninguna sustancias de prohibida tenencia en el adherida de su cuerpo y equipaje. Además se procedió a trasladar al mencionado ciudadano a la sede de la Clínica San José, con la finalidad de realizarle un examen radiológico abdominal, según radiografía practicada se pudo observar que poseía múltiples densidades hídricas intraintestinales y de aspecto tubular sugestiva de cuerpos extraños en su organismo, expulsando de manera natural vía rectal el ciudadano Chirinos Desiderio expulsó ochenta (80) dediles y el ciudadano Daza Marino expulsó noventa y cinco (95) dediles, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada cocaína.


Los hechos anteriormente narrados los precalificó el Ministerio Público como el delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

En el presente caso, el delito precalificado por el Ministerio Público comporta la aplicación de una pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (17/10/06), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados CHIRINOS DESIDERIO JOSE Y DAZA VELASCO MARINO, a las 09:30 a.m, en El Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando los mismos realizaban chequeo de documentos de pasajeros observaron la actitud nerviosa el referido ciudadano fuese detenido por funcionaros adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, cuando se encontraban en espera de abordar el vuelo N° MX - 374, a través de la AEROLÍNEA MEXICANA, con ruta CARACAS-MEXICO DF, asimismo se solicito la colaboración del ciudadano identificado como LUCIANO VENTURA TOLEDO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N°V-5,573.068, y JOSE FRANCISCO ARVELO AQUINO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.025.923, con la finalidad de efectuar la revisión corporal y equipaje posteriormente se procedió a efectuar la revisión corporal y del equipaje en la cual no se detectó la presencia de ninguna sustancias de prohibida tenencia en el adherida de su cuerpo y equipaje. Además se procedió a trasladar al mencionado ciudadano a la sede de la Clínica San José, con la finalidad de realizarle un examen radiológico abdominal, según radiografía practicada se pudo observar que poseía múltiples densidades hídricas intraintestinales y de aspecto tubular sugestiva de cuerpos extraños en su organismo, expulsando de manera natural vía rectal el ciudadano Chirinos Desiderio expulsó ochenta (80) dediles y el ciudadano Daza Marino expulsó noventa y cinco (95) dediles, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada cocaína.De esta manera, se cumple con el extremo legal exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En relación al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el presunto delito cometido en el caso de autos por el imputado, como lo es el de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, lesiona en gran magnitud a la colectividad por su carácter pluriofensivo y comporta la aplicación de una pena que excede en su límite máximo de seis (06) años, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso. Y así se decide.

En base a lo anteriormente expuesto y dado que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad de los imputados CHIRINOS DESIDERIO JOSE Y DAZA VELASCO MARINO. Y así se decide.

En consecuencia, estando en presencia de un delito que lesiona en gran magnitud a la colectividad por ser considerado de lesa humanidad, el cual comporta la imposición de una pena cuyo término máximo excede de seis años, y en virtud de la sanción corporal que podría llegar a imponerse, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1° 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo primero del citado artículo, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso, motivo por el cual se acuerda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados CHIRINOS DESIDERIO JOSE Y DAZA VELASCO MARINO, por encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el acta policial que dio inicio al procedimiento y en la cual se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia que la detención del imputado se produjo inmediatamente después que se le incautó la sustancia ilícita, situación que encuadra en la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con arma, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fueron aprehendidos los imputados CHIRINOS DESIDERIO JOSE Y DAZA VELASCO MARINO, correspondiendo en consecuencia aplicar para el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la defensa, mediante la cual solicita a este Tribunal le sean acordadas las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el mismo no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, este Tribunal acuerda declararla SIN LUGAR, Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE en su totalidad la solicitud presentada por la Abg. GABRIELA SOLER, en su condición de Fiscal Noveno (e) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de DESIDERIO JOSE CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, nacido en Coro, Estado Falcón, el día 06-06-1956, de 50 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de CARMEN CHIRINOS (f) y JOSE GUSTAVO CONTRERAS (f), titular de la cédula de identidad N° 5.677.436, residenciado en: Sector la Catedral, Calle 4, Casa N° 1-30 San Cristóbal Estado Táchira, y MARINO DAZA VELAZCO de nacionalidad venezolano, nacido en San Cristóbal Estado Táchira, el día 27-12-1957, de 48 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, hijo de EVA MARIA VELASCO (V) y BASILIO DAZA (V), titular de la cédula de identidad N° 50.333.594 y residenciado en Pueblo Nuevo, avenida Las Pilas conjunto Residencial Los Naranjos, torre A, apto 8, San Cristóbal Estado Táchira.
Segundo: DECRETA la privación judicial preventiva de libertad de los imputados CHIRINOS DESIDERIO JOSE Y DAZA VELASCO MARINO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los ordinales 1 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueran detenidos el 17/10/06, por Funcionarios adscritos al Comando Antidrogas Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional del Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Tercero: ACUERDA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Cuarto: Se Declara SIN LUGAR, la petición de la defensa, mediante la cual solicita a este Tribunal le sean acordadas las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el mismo no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem.
Quinto: Se asigna como Centro de Reclusión, el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, en el cual quedarán recluidos los imputados CHIRINOS DESIDERIO JOSE Y DAZA VELASCO MARINO, a la orden del Juez Unipersonal de Juicio correspondiente.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los veinte dias (20) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. KARLA MARIA MORALES MORA.
LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL