REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Macuto, 22 de Noviembre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003880
ASUNTO : WP01-P-2006-003880

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ALFREDO JOSE BENITEZ MUNDARAIN como queda escrito, de nacionalidad venezolana, Natural de La Habana Cuba, fecha de nacimiento 29-01-1949, de 57 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Técnico en Refrigeración y Electricista, hijo de Candelario Díaz (M) y Nazario Sánchez (M), y titular de la cédula de identidad N° V-15.149.637 y residenciado en Barrio Calle Petit Medina, Casa N°6 al lado de la Empresa Vengas, Catia La Mar, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público de Guardia DR. RICARDO MESSINA en Representación de la Defensoría Pública Décima, en la cual, el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DR. GUSTAVO GONZALEZ, solicitó la imposición de medida privativa de libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, en concordancia con el artículo 373 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Vigente y artículo 34 de la Ley Especial de Drogas.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano ALFREDO JOSE BENITEZ MUNDARAIN, luego que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Estado Vargas, siendo aproximadamente las 4:20 de la mañana, se encontraban realizando patrullaje de seguridad ciudadana, cuando transitaba por la avenida Carlos Soublette, a la altura de la entrada del Puerto de la Guaira, con dirección a la Guaira, cuando observaron a un sujeto de piel morena, de 1,70 metros de estatura, contextura delgada, vestido con una franela de color negra, y pantalón negro, quien al notar la presencia de los mismos tomo una actitud sospechosa, el mismo miro havia la comisión y a los lados, mientras ocultaba la mano izquierda y con intención de salir corriendo, por lo que decidieron abordarlo e inmediatamente le dieron voz de alto, pero este se dio a la fuga en veloz carrera, rápidamente se bajaron del vehículo y procedieron a la persecución del sujeto, mientras el Guardia Nacional, se quedo custodiando el vehículo, logrando darle captura a la altura de la cauchera Cerdimerca S.R.L, luego le informaron que sería objeto de una revisión corporal y solicitándole que exhibiera los objetos que pudiera tener adheridos a su cuerpo y vestimenta, manifestando los mismos no tener nada oculto por lo que se estremeció y se le tranco la voz, luego le dijeron que mostrara lo que tenia en la mano izquierda y se negó a mostrar lo que cargaba, apretando mas las manos por lo que decidieron llamar a 2 ciudadanos que transitaban en ese momento por el lugar para que sirvieran como testigos presénciales de la revisión y chequeo del ciudadano, se procedió a revisar al sujeto en presencia de los 2 ciudadanos testigos, quienes observaron cuando uno de los funcionarios le tuvo que apretar la mano izquierda al sujeto para que este abriera la misma, soltando una bolsita transparente que al revisarla esta contenía unos envoltorios elaborados en papel aluminio, que al contarlos dio la cantidad de trece (13) mini envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia sólida de color amarillenta de olor fuerte y uno (01) de tamaño regular de color blanco, contentivos del mismo material, presuntamente droga, luego en el momento que le esta realizando el chequeo corporal, le saca de la pretina del pantalón, un arma de fuego, tipo Escopetin, de fabricación venezolana, marca Mamola, calibre 4-10mm, color plateado, con empuñadura de material sintético color negro, serial 21873, con un (01) cartuchos en la recamara, calibre 9mm, WIN Luger, sin percutir, y del bolsillo derecho del pantalón una caja de fósforo de color amarillo con rojo, con las descripciones de productos y alimentos La Giralda, contentiva de dos (02) cartuchos calibre 9mm, WIN Luger, quien manifestó no poseer porte alguno, lanzándosele encima al distinguido Ramos González, amarrándole el arma de reglamento por la parte del cañón, el distinguido forcejea con el mismo y le propina un fuerte golpe en el pecho, haciendo uso de la fuerza. Enmarcando la conducta por el hoy imputado en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevista en el artículo 277 del Código Penal y el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial, es por lo que solicito por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de una Medida Privativa de Libertad toda vez que el mismo se encuentra solicitado por orden de captura, de igual forma solicito que sea llevado por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copia de la presente audiencia, es todo”.

Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Una vez oído al Ministerio Público y de haber mantenido entrevista con mi defendido esta defensa solicita se acuerda la libertad sin restricción de mi defendido o en su defecto medida cautelar de presentación ante el Tribunal, por considerar que no hay elementos suficientes hasta los actuales momentos para decretar medida privativa no contamos con experticia química ni experticia de reconocimiento a la supuesta arma que corroboren el dicho del Ministerio Público, solicito la practica de un examen toxicológico a mi defendido a fin de determinar si es consumidor de alguna sustancia estupefaciente, solicito que se ventile por el procedimiento ordinario y se me expidan copias, es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano ALFREDO JOSE BENITEZ MUNDARAIN, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 274 del Código Penal Vigente y el artículo 34 de la Ley Especial de Drogas, hechos suscitados en fecha 20 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALFREDO JOSE BENITEZ MUNDARAIN, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Estado Vargas, siendo aproximadamente las 4:20 de la mañana, se encontraban realizando patrullaje de seguridad ciudadana, cuando transitaba por la avenida Carlos Soublette, a la altura de la entrada del Puerto de la Guaira, con dirección a la Guaira, cuando observaron a un sujeto de piel morena, de 1,70 metros de estatura, contextura delgada, vestido con una franela de color negra, y pantalón negro, quien al notar la presencia de los mismos tomo una actitud sospechosa, el mismo miro habia la comisión y a los lados, mientras ocultaba la mano izquierda y con intención de salir corriendo, por lo que decidieron abordarlo e inmediatamente le dieron voz de alto, pero este se dio a la fuga en veloz carrera, rápidamente se bajaron del vehículo y procedieron a la persecución del sujeto, mientras el Guardia Nacional, se quedo custodiando el vehículo, logrando darle captura a la altura de la cauchera Cerdimerca S.R.L, luego le informaron que sería objeto de una revisión corporal y solicitándole que exhibiera los objetos que pudiera tener adheridos a su cuerpo y vestimenta, manifestando los mismos no tener nada oculto por lo que se estremeció y se le tranco la voz, luego le dijeron que mostrara lo que tenia en la mano izquierda y se negó a mostrar lo que cargaba, apretando mas las manos por lo que decidieron llamar a 2 ciudadanos que transitaban en ese momento por el lugar para que sirvieran como testigos presénciales de la revisión y chequeo del ciudadano, se procedió a revisar al sujeto en presencia de los 2 ciudadanos testigos, quienes observaron cuando uno de los funcionarios le tuvo que apretar la mano izquierda al sujeto para que este abriera la misma, soltando una bolsita transparente que al revisarla esta contenía unos envoltorios elaborados en papel aluminio, que al contarlos dio la cantidad de trece (13) mini envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia sólida de color amarillenta de olor fuerte y uno (01) de tamaño regular de color blanco, contentivos del mismo material, presuntamente droga, luego en el momento que le esta realizando el chequeo corporal, le saca de la pretina del pantalón, un arma de fuego, tipo Escopetin, de fabricación venezolana, marca Mamola, calibre 4-10mm, color plateado, con empuñadura de material sintético color negro, serial 21873, con un (01) cartuchos en la recamara, calibre 9mm, WIN Luger, sin percutir, y del bolsillo derecho del pantalón una caja de fósforo de color amarillo con rojo, con las descripciones de productos y alimentos La Giralda, contentiva de dos (02) cartuchos calibre 9mm, WIN Luger, quien manifestó no poseer porte alguno, lanzándosele encima al distinguido Ramos González, amarrándole el arma de reglamento por la parte del cañón, el distinguido forcejea con el mismo y le propina un fuerte golpe en el pecho, haciendo uso de la fuerza.

Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comportan una pena corporal que oscila entre TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, Y PRISION DE UNO (01) A DOS (02) AÑOS, y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° ejúsdem. Igualmente se verifico por el sistema JURIS 2000, si sobre el mismo pesaba orden de captura la cual no arrojo ningún resultado.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ALFREDO JOSE BENITEZ MUNDARAIN y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ALFREDO JOSE BENITEZ MUNDARAIN, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá cumplir con la presentación cada quince (15) días ante la sede de este Juzgado, al haber sido aprehendido por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Vigente, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial de Droga, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Adjetivo Penal.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de imponérsele medidas cautelar sustitutiva de Libertad.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Liberta sin restricciones.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL